CE-08001-23-31-000-2010-00700-01(1871-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00700-01(1871-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / COMUNICACIONES - No son actos administrativos puesto que no crean, modifican o extinguen una situación administrativa / COMUNICACIONES - No son susceptibles de ser demandadas / ACTO COMPLEJO - Definición del Consejo de Estado Para efectos de control por esta jurisdicción, los correos electrónicos de fecha 27 de enero de 2010 y 8 de febrero de 2010, no pueden ser consideradas como actos administrativos, pues a través de ellos no se crea, modifica o extingue una situación administrativa a favor de la actora y en consecuencia no son susceptibles de ser demandados ante esta Corporación. Tampoco le asiste razón a la actora al afirmar que se trata de un acto administrativo complejo por lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación en providencia de fecha 14 de febrero de 2012, definió el acto complejo como aquel que se forma por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único. DOCENTE - Traslado / SECRETARIA DE EDUCACION DE BARRANQUILLAFacultada para la organización territorial y administrativa de Barranquilla / DOCENTE - El traslado no atenta contra la estabilidad del docente El Decreto 2277 de 1979, definió la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la
profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que la actora fue trasladada de la localidad NorteCentro Histórico a la sede operativa UNALE Metropolitana. Que dicho traslado se efectuó por la Secretaria de Educación en uso de las facultades conferidas y en virtud de la nueva organización territorial y administrativa en el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En consecuencia, no se atenta contra la estabilidad de que goza la demandante, toda vez que la actora, ejercía habitualmente su profesión de docente como directora de Núcleo en la ciudad de Barranquilla, y fue trasladada de manera discrecional por la autoridad nominadora, dentro de la zona urbana donde la educadora tenía fijado su domicilio, es decir que podía hacerlo discrecionalmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00700-01(1871-12)
Actor: LUZ MARINA MARTINEZ ANGULO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de nueve
(9) de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Martínez Angulo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaSecretaría de Educación, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Carta de fecha 8 de febrero de 2010 mediante la cual se traslada a la actora, a la sede operativa UNALE METROPOLITANA suscrita por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla. b. Oficio recibido por la demandante al correo electrónico luzma0946@hotmail.com el día 27 de enero de 2010, emitido por la secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, mediante el cual se le informa de la Resolución No. 00039 de 22 de enero de 2010. c. Resolución No. 00039 de 22 de enero de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, mediante la cual se ordena la ubicación de la demandante en la sede operativa UNALE Metropolitana. d. Resolución No. 00707 de 2010 notificada el día 17 de marzo de 2010, suscrita por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual resolvió el recurso de reposición instaurado por la demandante contra la Resolución No. 0039 de 22 de enero de 2010.
e. Decreto 0801 de fecha 19 de agosto de 2009 expedido por el Alcalde del Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla, notificado a la actora mediante carta de fecha 8 de febrero de 2010, en la cual se reglamentan las unidades locales de apoyo a los establecimientos educativos. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Distrito y a la Secretaría de Educación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la reubicación como Directora de Núcleo Educativo No. 18 en la localidad Norte centro histórico, cuyas funciones las venía desarrollando en la sede del Colegio APANEXDA ubicado en la carrera 45 No. 82-94 de la ciudad de Barranquilla. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: La señora Luz Marina Martínez Angulo fue ascendida como directora de Núcleo N° 18 mediante concurso de méritos, a través del Decreto 2117 de 26 de diciembre de 1997 y se posesionó el mismo día. El Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo No. 006 de 10 de agosto de 2006, modificó el estatuto orgánico de las localidades en Barranquilla y organizó el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en cinco localidades. El Acuerdo citado facultó al alcalde por el término de treinta (30) días para expedir los actos administrativos necesarios para la reorganización y reglamentación de la estructura central del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. El Alcalde Distrital de Barranquilla expidió de manera extemporánea el Decreto
0191 de 2008, mediante el cual conformó las Unidades Administrativas Locales Educativas (UNALE) en las cinco (5) localidades y delegó en la Secretaría de Educación la función de inspección y vigilancia, por lo cual le otorgó un plazo de treinta (30) días para que mediante acto administrativo reglamentara aspectos tales como la conformación, sedes de operación, distribución de funcionarios supervisores de educación y directores de núcleo. La señora Martínez Angulo desarrollo sus funciones en el núcleo Educativo Norte Centro Histórico, sin embargo, mediante Resolución No. 00039 de 2010, fue asignada a la sede operativa UNALE Metropolitana, con desconocimiento de la estabilidad a que tiene derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento jurídico de las pretensiones, cita los artículos 6, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 59 del Decreto 2277 de 1979; artículos 2 y 3 del Decreto 4710 de 15 de 2008; artículo 7 del Decreto 2232 de 2003; artículo 68 del Código Civil; artículo 120 del C.P.C; artículo 59 del Código del Régimen Municipal; artículo 67 del Código Civil; artículos 14, 28, 34, 35, 43, 44, 48, 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo; artículo 1519 del Código Civil; Decreto 1572 de 1998; Acuerdo 006 de 10 de agosto de 2006; Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008; Decreto 0191 de 4 de abril de 2008 expedido por el Alcalde de Barranquilla.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante apoderado, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y condenas por carecer de fundamento legal. Afirman que el Distrito de Barranquilla inició un programa de organización y reestructuración de la educación, a través de la Secretaría del ramo y para el efecto reestructuró la planta de personal mediante el Decreto 868 de 2008, emanado del Alcalde Distrital. En consecuencia, la decisión de la Secretaría de Educación de trasladar a la docente constituyó una actuación administrativa ajustada a derecho, propia de las funciones legales otorgadas a los alcaldes distritales por mandato expreso de la Ley 115 de 1994. Propone como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, la legalidad de los actos administrativos y la excepción de prescripción de la acción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión en sentencia de nueve (9) de marzo de 2012, se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la solicitud de nulidad de las comunicaciones de 27 de enero y 8 de febrero de 2010, así como del Decreto 0801 de Agosto 19 de 2009 y negó las restantes súplicas de la demanda. Lo anterior por cuanto la comunicación vía correo electrónico de 27 de enero de 2010 y el oficio de fecha 8 de febrero de 2010, son meras comunicaciones y no actos administrativos demandables pues en ellos no se plasma la voluntad de la
administración con capacidad de producir efectos jurídicos por sí mismos, pues la decisión de la administración de ubicarla en la sede operativa UNALE Metropolitana está contenida en la Resolución No. 0039 de 22 de enero de 2010. Por lo anterior, se declaró inhibido frente a estas pretensiones. En el Decreto No. 0801 de 2009, no hay duda de que se trata de una decisión de carácter general, y de acuerdo con su contenido, la acción adecuada para cuestionar la legalidad de esta decisión es la acción de simple nulidad y en el evento extremo de estimar que se trata de una decisión con efectos particulares debió demandarla dentro de los cuatro meses contados a partir de su publicación. En consecuencia, se inhibió respecto de esta pretensión. Por lo anterior, realizó el estudio de legalidad sobre las Resoluciones Nos. 0039 de 22 de enero de 2010 y 00707 de 2010, frente a la normatividad que regula el traslado de docentes, esto es, el Acuerdo No. 008 de 6 de julio de 2008, el Decreto 0868 de 2008, para concluir que la demandante no fue trasladada sino reubicada por la Secretaría de Educación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0801 de 2008 y que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. LA APELACIÓN El apoderado de la actora presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como razones de inconformidad, expuso las siguientes: a. Las comunicaciones de 27 de enero y 8 de febrero de 2010, son actos
administrativos complejos pues ellos integran el acto principal, en consecuencia no podía la Sala declararse inhibida para estudiar y resolver sobre la legalidad de dichos actos. b. El Decreto 0801 de 2009 es demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, los 4 meses para iniciar la acción se deben contar a partir de la materialización del traslado de la actora. c. La Resolución 0039 de 2010 fue expedida irregularmente y adolece de desviación de poder y falsa motivación. CONSIDERACIONES Conforme al recurso de apelación presentado procederá la Sala a analizar, los diferentes aspectos planteados por el actor en el recurso de apelación a fin de establecer si el fallo de primera instancia debe o no ser confirmado. a. Naturaleza jurídica de los oficios de 27 de enero y 8 de febrero de 2010. A folio 21 del expediente, obra correo electrónico enviado por la Asesora del Despacho de la Secretaría de Educación EL 27 de enero de 2010, a diferentes direcciones de correo electrónico. El texto del mensaje de datos es el siguiente: “Buenos días estimados directores de núcleo: Adjuntamos la Resolución 00039 de 2010, POR MEDIO DE LA
CUAL SE ESTABLECEN LAS SEDES DE OPERACIÓN DE LAS
DISTINTAS UNIDADES LOCALES DE APOYO A LA GESTION
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS “UNALE” EN EL
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y SE HACE LA DISTRIBUCION EN ESTAS, DE
LOS FUNCIONARIOS DIRECTIVOS DOCENTES:
SUPERVISORES DE EDUCACIÓN Y DIRECTORES DE NUCLEO
PARA DESARROLLAR SUS FUNCIONES.
Se les agradece establecer comunicación con el Coordinador de la UNALE a la que fueron asignados para organizar el pal de actividades con las diferentes áreas de la SED, ellos estarán en contacto con ustedes en próximos días. Que pasen una feliz y provechosa semana. PD. Agradecemos enviar el correo a las personas que por algún motivo no lo reciban. Saludos cordiales, Gina Robles Caviedes Asesora de Despacho Secretaría de Educación.” A folio 25 obra oficio de fecha 8 de febrero de 2010, remitido por la Secretaría de Educación Distrital cuyo texto es el siguiente: “Barranquilla, DEIP 08 de Febrero de 2010. Licenciado (a) LUZ MARINA MARTINEZ ANGULO Director (a) de Núcleo Ciudad. La presente para comunicarle que en virtud del decreto 0801 de 19 de agosto de 2009 emanado del despacho del señor Alcalde Distrital y reglamentado por la Resolución 00039 de 22 de Enero de 2010, expedida por este despacho, usted ha sido designado (a) para desarrollar sus funciones contempladas en el artículo sexto del Decreto 0801 de 2009, en la localidad METROPOLITANA. Con el propósito de coordinar las acciones a desarrollar con el grupo interdisciplinario que integra la UNALE METROPOLITANA le solicito presentarse a la UNALE ubicada en la calle 48B No. 1465 (Institución Educativa Distrital CONCENTRACION CEVILLAR) el día miércoles 10 de febrero a las 2:00 pm.
Cordialmente,
LUCÍA RUIZ MARTINEZ
Secretaria de Educación Distrital.
Nota de Recibido: Recibí: Febrero 10-2010
Hora: 4pm.
Luz Marina Martínez A. Directora Núcleo.” Aunque el Código Contencioso Administrativo no contiene una definición de acto administrativo, tradicionalmente se le ha reconocido por esta Corporación como la expresión de la voluntad de una Autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que modifique el ordenamiento jurídico, es decir que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica1. De acuerdo con lo anterior, el correo electrónico de fecha 27 de enero de 2010, es un mensaje de datos a través del cual la asesora del despacho de la Secretaría de Educación remite a diferentes personas la Resolución 00039 de 2010 y les solicitarles establecer comunicación con el Coordinador de la UNALE para organizar algunas actividades. Por medio del segundo, esto es, el Oficio de fecha 8 de febrero de 2010, se informa a la actora que ha sido designada para desarrollar sus funciones en la localidad Metropolitana. Ahora bien, para efectos de control por esta jurisdicción, los correos electrónicos de fecha 27 de enero de 2010 y 8 de febrero de 2010, no pueden ser consideradas como actos administrativos, pues a través de ellos no se crea, modifica o extingue una situación administrativa a favor de la señora Luz Marina Martínez Angulo y en consecuencia no son susceptibles de ser demandados ante esta Corporación. Tampoco le asiste razón a la actora al afirmar que se trata de un acto administrativo complejo por lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Auto de Sala Unitaria. Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez, febrero 24 de febrero de 1995, expediente No. 3195. La Sala Plena de esta Corporación en providencia de fecha 14 de febrero de 20122, definió el acto complejo como aquel que se forma por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único. En el asunto objeto de estudio, la Resolución 00039 de 2010, tiene existencia jurídica separada e independiente de los oficios de fecha 27 de enero y 8 de febrero de 2010 y no requiere de los mismos para producir efectos jurídicos, en consecuencia no se cumplen los requisitos para afirmar que en el presente asunto nos encontramos frente a un acto administrativo complejo. b. Naturaleza jurídica del Decreto 0801 de 2009. A través del Decreto 0801 de 19 de Agosto de 2009, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reglamentó las Unidades Locales de Apoyo a la Gestión de los Establecimientos Educativos3. Este Decreto reglamentó en cinco (5) las Unidades Locales de Apoyo a la Gestión de los Establecimientos Educativos (UNALE) y estableció el sitio de ubicación en cada una de las localidades así: Sur Occidente, Sur Oriente, Norte Centro Histórico, Metropolitana y Riomar. Además indicó que sería la Secretaría de
Educación Distrital la encargada de efectuar la distribución de los funcionarios, Directivos docentes, Directores de Núcleo y supervisores de educación en las distintas UNALES y la ubicación de sedes de operación de cada una de ellas. Argumenta la actora que el citado decreto es susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que además el 2 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de febrero de 2012, expediente No. 38924. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acción de simple nulidad, actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala, demandado: Comisión Nacional de Televisión. 3 Como antecedente tenemos que el 6 de Junio de 2008, el Concejo Distrital de Barranquilla en virtud del proceso de reestructuración del Distrito, mediante Acuerdo No. 008 de 6 de Junio de 2008, facultó al alcalde Distrital de Barranquilla de precisas facultades extraordinarias para que en un término de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del acuerdo expidiera normas con fuerza de Acuerdo para modificar la estructura de la Administración Central y Descentralizada del Distrito. Por lo anterior, el señor Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, expidió el Decreto No. 0868 de 23 de diciembre de 2008, mediante el cual adopta para la Administración Central Distrital la estructura organizacional. Este Decreto en el artículo 61, in2dica cuales son las funciones de las Unidades Locales de Apoyo a la Gestión de los establecimientos educativos (UNALES). término para iniciar dicha acción se debe contabilizar desde la materialización del
traslado, pues a partir de ese momento produjo efectos jurídicos. Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A, y la jurisprudencia de esta Corporación4, la acción de simple nulidad procede contra actos administrativos de carácter general impersonal o abstracto, lo cual implica para esta jurisdicción determinar si el acto acusado se ajusta a las normas establecidas en la Constitución Política y normas superiores. Por el contrario, la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, se inicia cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido particular y se pretende el restablecimiento de un derecho. Aunque la Jurisprudencia ha establecido excepciones para cada uno de los casos anteriores5, ha indicado que para determinar cuándo se debe interponer una u otra acción, es decisivo el análisis del querer del demandante, es decir si lo que persigue exclusivamente es salvaguardar la legalidad del acto acusado, la acción procedente es la de simple nulidad; por el contrario si lo que persigue es además el restablecimiento de un derecho, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el asunto objeto de estudio, el Decreto 0801 de 2009 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y además, las pretensiones de la actora están encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho, consistente en su reubicación en el Núcleo Educativo Nº 18 (Localidad Norte Centro Histórico) y no salvaguardar la legalidad del acto acusado, exclusivamente. En consecuencia, la acción procedente para cuestionar la legalidad del Decreto
0801 de 2009, es la acción de nulidad simple. c. Legalidad de la Resolución 0039 de 2010. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobon, Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación número: 15000-23-31-000-2003-01229-01, Actor: Carlos Alberto Olaya Parra, Demandado: Contraloría General de la República. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00923-01(115211), Actor: SAÚL SUÁREZLa Secretaría de Educación Distrital, expidió la Resolución 0039 de 22 de enero de 2010, por medio de la cual estableció las sedes de operación de las distintas unidades locales de apoyo a la gestión de los establecimientos educativos “UNALE” en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla e hizo la distribución de los funcionarios directivos docentes en las sedes de operación así: directores de educación y directores de núcleo. Para dictar la Resolución citada, se hizo uso de las facultades conferidas en las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001, los Acuerdos Distritales 006 de 2006 y 008 de 2008, y los Decretos 4710 de 2008 y 0801 de 2009.
Al revisar las normas antes mencionadas encuentra la Sala lo siguiente: La Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación, fue derogada parcialmente por la Ley 715 de 2001, la cual indicó que los departamentos, distritos y municipios certificados, organizarían para la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio. Así mismo, que dichas autoridades podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los docentes directivos que se desempeñaran como supervisores y directores de núcleo educativo6. A través del Acuerdo 006 de 2006, el Concejo Distrital de Barranquilla, establece y organiza el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en cinco (5) localidades así: Localidad Sur -Occidente, Localidad Sur Oriente, Localidad NorteCentro Histórico, Localidad Metropolitana y Localidad Rio-Mar. Este acuerdo en el artículo 10º, parágrafo segundo, indica que el Alcalde queda facultado por el término de 30 días para expedir los actos administrativos necesarios para la reorganización y reglamentación de la estructura administrativa central y de los entes descentralizados como lo dispuso el Acuerdo. 6 Este inciso 3º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-679 de 2011 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia se estableció: “Es menester confirmar la competencia de las autoridades territoriales para asignar las funciones cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo siguiente: (i) las entidades territoriales cuentan con facultades
constitucionales y legales para ejercer competencias en materia educativa; (ii) tienen atribuciones legales generales para la prestación del servicio de educación preescolar, primaria y media (Ley 715, arts. 5 y 6); (iii) son competentes-en cuanto entidades territoriales certificadaspara organizar “para la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de coordinación” (Ley 715, art. 39, inciso 2); y, finalmente, (iv) están legalmente habilitadas para la creación del cargo de docente directivo-rector o director de establecimiento educativo, vicerrector, coordinador, director de núcleo o supervisor de Educación-, siendo su autoridad nominadora el gobernador o el alcalde distrital o de los municipios que hayan asumido la prestación del servicio educativo (Ley 115/94, arts. 126 y 127). Forzoso es concluir que, en el ámbito de su jurisdicción, las autoridades territoriales pueden asignar las funciones administrativas, académicas o pedagógicas adicionales a funcionarios docentes directivos que ocupan cargos de supervisores o directores educativos”. Posteriormente, el Concejo Distrital de Barranquilla mediante Acuerdo 008 de 2008, publicado en la gaceta oficial No. 289 de 27 de junio de 2008, revistió al Alcalde Distrital de Barranquilla de precisas facultades extraordinarias para que en el término de 6 meses contados a partir de la publicación del acuerdo expidiera normas con fuerza de tal para modificar la estructura de la Administración Central y Descentralizada del Distrito. Por lo anterior y como se manifestó anteriormente, el señor Alcalde Mayor del
Distrito de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2008, expidió el Decreto No. 0868, mediante el cual adoptó para la Administración Central Distrital la estructura organizacional. Como los 6 meses se cuentan a partir de la publicación, el Decreto antes mencionado fue expedido dentro del término establecido ya que el plazo se vencía el 27 de diciembre de 2008. El Decreto 4710 de 2008 expedido por el Presidente de la República, fija criterios para la organización de apoyo que prestan las entidades territoriales certificadas a los establecimientos educativos mediante los núcleos educativos u otra modalidad de coordinación adoptada. Finalmente el Decreto 801 de 19 de Agosto de 2009, expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, reglamenta las Unidades Locales de Apoyo a la Gestión de los establecimientos educativos. Este Decreto en el artículo 5º faculta a la Secretaría de Educación Distrital para efectuar la Distribución de los funcionarios, Directivos Docentes, Directores de Núcleo y Supervisores de Educación en las distintas UNALES y la ubicación de sedes de operación en cada UNALE. De acuerdo con el anterior recuento normativo, se observa que la Secretaría de Educación estaba facultada para expedir la Resolución 0039 de 2010, y no incurrió en falsa motivación ni fue expedida de manera extemporánea. Ahora bien, aduce la actora que a través de la Resolución 0039 de 2010 fue trasladada de la localidad NorteCentro Histórico a la sede operativa UNALE Metropolitana lo cual contraría la estabilidad laboral que la ampara por ser
nombrada mediante concurso de méritos y de conformidad con el Estatuto Docente. El Decreto 2277 de 1979, definió la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. El artículo 61 del citado Decreto indicaba algunos parámetros para los traslados, sin embargo este artículo fue reglamentado por el Decreto 180 de 1982 el cual establece: “Artículo 1o. Definición. Se considera traslado el desplazamiento por orden de la autoridad nominadora de un educar de un cargo docente a otro cargo docente de igual o superior categoría. Artículo 2o. Modalidades. El traslado puede decretarse: a) Discrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio; b) Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen; c) Por permuta libremente convenida. d) Por necesidades del servicio según lo establecido en este Decreto. Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo entiéndase por domicilio el lugar donde el educador está de siento, o donde ejerce habitualmente su profesión docente. 7”. (Resaltado fuera del texto)
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que la actora fue trasladada de la localidad NorteCentro Histórico a la sede operativa UNALE Metropolitana. Que dicho traslado se efectuó por la Secretaria de Educación en uso de las facultades conferidas y en virtud de la nueva organización territorial y administrativa en el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En consecuencia, no se atenta contra la estabilidad de que goza la demandante, toda vez que la señora Luz Marina Martínez Angulo, ejercía habitualmente su profesión de docente como directora de Núcleo en la ciudad de Barranquilla, y fue trasladada de manera discrecional por la autoridad nominadora, dentro de la zona 7 Decreto 180 de 1982. Artículo 1º. urbana donde la educadora tenía fijado su domicilio, es decir que podía hacerlo discrecionalmente. Por las razones expuestas y por no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de nueve (9) de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la cual se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la solicitud de nulidad de las comunicaciones de 27 de enero y 8 de febrero de 2010, así como del Decreto 0801 de Agosto 19 de 2009 y negó las restantes suplicas de la
demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.