🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2010-00722-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2010-00722-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Requisitos de la respuesta / DERECHO DE PETICION - Si funcionario es incompetente debe enviarlo al que lo sea Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. En el caso sub examine, se observa del oficio de respuesta de la entidad accionada, que la misma no es competente para entregarle copia del acto administrativo por medio del cual se hizo el reconocimiento pensional al actor, sin embargo, debió aplicarse lo pertinente del Código Contencioso Administrativo, relativo al reenvío de la petición al funcionario que si lo fuere.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el funcionario incompetente, Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2001

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00722-01(AC)

Actor: OSWALDO CORRALES DEL RIO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,

que concedió el amparo al derecho de petición invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES El señor, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, Coordinación del Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de petición y al debido proceso.

Hechos De la lectura del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor trabajó en carrera administrativa para el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, desde el 19 de enero de 1981 hasta el 30 de mayo de 2001, como celador grado 03. En virtud de la renuncia que presentó y la cual fue aceptada, sus funciones cesaron mediante Resolución 0787 de 10 de abril de 2002. Indica que extravió la Resolución mediante la que le fue reconocida su pensión, por lo que elevó derecho de petición el 27 de octubre de 2009 ante el Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, en el que solicitó copia de la resolución que desconoció la pensión y copia de la liquidación de cesantías. Señala que el 1º de febrero de 2010 la doctora Patricia Veloza Garzón, Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, dio respuesta al derecho de petición con los documentos requeridos, pero sin la resolución que concedía la pensión. Pretensión Las pretensiones se formularon de la siguiente forma: “Comedidamente solicito al señor Juez, se le protejan a mi mandante señor

Oswaldo Corrales del Río, los siguientes Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, Derecho a la Igualdad ante la Ley, Derecho a la Petición, Derecho al Debido Proceso (Arts. 13, 23 y 29 de la C.N.). Consecuente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene a los causantes del perjuicio para que dentro de un término judicial señalado por su señoría resuelva de fondo el Derecho de Petición (Solicitud de la información requerida) y se notifique de la decisión tomada por el accionado a mi mandante o el suscrito.” Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó notificar a las entidades accionadas. (Fl.18) Oposición El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela ya que el ministerio no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para ser accionado, ya que el actor no tuvo ninguna relación laboral con esa cartera ministerial, además, existen otros medios de defensa judicial y no se probó el perjuicio irremediable. - El Representante Jurídico del ICA, señala que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues en respuesta al derecho de petición que elevó, se le informó que en esa entidad no reposa el expediente administrativo del ex funcionario, por lo que era materialmente imposible aportarla a su solicitud. Informó que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al ICA, el Instituto le reportó aportes para salud y pensión a Cajanal, entidad ante la que debe elevar

la solicitud ya que la misma se comprometió a reconocerle la pensión al actor. En consecuencia, solicita que se niegue el amparo solicitado. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 29 de septiembre de 2010, resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo concedido, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA - Coordinación del Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas responderá al actor la petición adiada 27 de octubre de 2010 (fl. 7), en lo que tiene que ver con la entrega de la fotocopia del acto administrativo de reconocimiento pensional. Asimismo, requiérase para que en el evento de haber dado respuesta con anterioridad, se envíe copia de la misma con la correspondiente constancia de recibido para que repose en el plenario.

TERCERO: Negar el amparo de los demás derechos invocados.” Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que la entidad accionada entregó parte de los documentos solicitados por el actor, pero le faltó entregar la “sabana pensional, de la resolución pensión y de la liquidación de cesantías”, y si bien en la respuesta de la presente acción la accionada dice que es imposible la entrega de tales documentos, esa circunstancia no fue informada en su momento al actor.

Impugnación El Representante Jurídico del ICA, inconforme con la decisión de primera

instancia, la impugnó y señaló que la orden impartida por el a quo es imposible de cumplir, ya que como se dijo en la respuesta de la acción de tutela, el derecho de petición del actor fue resuelto en el sentido de informarle que “la Resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión, no reposa en el expediente administrativo del ex funcionario, razón por la cual era materialmente imposible aportarla a su solicitud”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petición que elevó el 27 de octubre de 2009 ante el Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional

establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las que se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. Se tiene en el presente caso que el a quo amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor por cuanto advirtió que si bien la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición elevado ante el Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, le faltó entregar la “sabana pensional de la resolución pensión y de la liquidación de cesantías”, y la imposibilidad de realizar la entrega de ese

documento, sólo la señaló al responder la presente tutela, sin hacerlo al momento de responder el derecho de petición elevado por el actor. Observa la Sala que obra a folio 9 del expediente el Oficio 20102100728 de 1º de febrero de 2010 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 27 de octubre de 2009. En dicho oficio se le informa al actor lo siguiente: “Con toda atención envío fotocopias de los documentos solicitados, a excepción de la Resolución de Pensión, pues no figura en el expediente. Certificación de tiempo de servicio

ACTIV001

Extracto de cuenta individual del (sic) Cesantías, del Fondo Nacional del Ahorro (…)” En virtud de lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada sí debió informarle al actor sobre la imposibilidad de entregarle la resolución de pensión, así como la entidad en donde se encuentra la copia de dicho acto administrativo, y no lo hizo. Ahora bien, se advierte a folio 79 del expediente el Oficio 20102110511 de 19 de octubre de 2010, a través del cual la accionada complementa el Oficio 20102100728 de 1º de febrero de 2010, en el sentido de informarle que le corresponde a Cajanal entregarle copia del acto administrativo por medio del cual 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). le hizo su reconocimiento pensional, con lo que en principio se tendría resuelta la petición del actor. No obstante, es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al

peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. En el caso sub examine, se observa del oficio de respuesta de la entidad accionada, que la misma no es competente para entregarle copia del acto administrativo por medio del cual se hizo el reconocimiento pensional al actor, sin embargo, debió aplicarse lo pertinente del Código Contencioso Administrativo3, relativo al reenvío de la petición al funcionario que si lo fuere. Al respecto, la corte Constitucional4 ha señalado: "Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporación modificará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará a la entidad accionada, remitir a la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. - “PAP BUENFUTURO”, la solicitud del actor para que esa entidad la atienda, remisión que debe ser informada al señor

OSWALDO CORRALES DEL RIO. 3 Código Contencioso Administrativo, Articulo 33: “FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2001 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. MODIFICASE el numeral SEGUNDO de la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de impugnación,

el cual quedará así: SEGUNDO. ORDENASE al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, Coordinación del Grupo de Gestión del Talento Humano, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, REMITA a la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. - “PAP BUENFUTURO”, el derecho de petición de 27 de octubre de 2009 elevado por el actor ante esa entidad y, así mismo, INFORME sobre tal actuación al señor OSWALDO CORRALES DEL RIO.

2. CONFIRMASE en lo demás el fallo impugnado.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...