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CE-08001-23-31-000-2010-00762-01(41037)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00762-01(41037)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se encuentra en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de

caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Es esta la interpretación que surge después de una lectura de la norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136. NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad y su cómputo consultar, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente número 12200, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente número 18805; sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10954 y sentencia de 3 de agosto de 2006. Auto de 3 de agosto de 2006, expediente número 32537 y auto de 7 de febrero de 2007, expediente número 32215

REGLAS DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepciones / EXCEPCION A LA

REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Desaparición forzada / DESAPARICION FORZADA - Daño continuado La Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido que existen ciertas excepciones a la regla de caducidad dispuesta por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, una de ellas es el caso de la desaparición forzada, en la que el término empieza a correr luego de constatados uno de estos dos eventos: (i) el aparecimiento de la víctima o (ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. La anterior conclusión tiene su fundamento legal en la ley 589 de

2002, que introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es, “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” A su turno, la doctrina sostiene que la naturaleza jurídica de la desaparición forzada es de carácter continuado, y que se encuentra constituida por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo. (…) Así pues, la razón fundamental para el trato especial que tiene la desaparición forzada, en cuanto al cómputo de la caducidad, es su carácter continuado y la extensión en el tiempo del estado de desaparición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136. NUMERAL 8 / LEY 589 DE 2002

REGLAS DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepciones / EXCEPCION A LA REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Violación múltiple de derechos humanos. Jurisprudencia constitucional / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Daño continuado El desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. Constituye, además, una violación

múltiple de derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra la libertad de circulación (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. Esta situación se agrava, cuando el desplazamiento no se produce al interior del país, sino que rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aun mayor en virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un país y otro. Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de desplazamiento forzado consultar, Corte

Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinoza CADUCIDAD DE LA ACCION - Desplazamiento forzado / CADUCIDAD DE LA ACCION - Daño continuado / COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION POR DAÑO CONTINUADO - Reiteración jurisprudencial / REGLAS O NORMAS DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Aplicación de excepción por daño continuado / CADUCIDAD DE LA ACCION POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO - Tratamiento igual al de la desaparición forzada Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo (…) la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma para computar el plazo de caducidad por daño continuado, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente número 13772

NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de Voto del Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037)

Actor: LUIS ALFONSO LEON ALDANA Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 1° de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2010, los señores Luis Alfonso León Aldana y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla en el servicio de protección de testigos e informantes del servicio de defensa nacional de la administración pública, que derivó en la muerte del señor Ángel Guillermo León Sanchez, y consecuentemente, en el desplazamiento de los demandantes de la ciudad de Barranquilla hacia el extranjero, forzados por amenazas en contra de su integridad personal.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagarles, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $1.500’671.998,oo; por perjuicios morales, 100 SLMLM; y por daño fisiológico $100’000.000,oo, que deberán ser pagados a cada uno.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El señor Ángel Guillermo León Sánchez era miembro de la red de informantes contra el trafico de narcóticos, al mando del Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en la ciudad de Barranquilla. 2.2. El 13 de junio de 2002, la Unidad de Reacción Inmediata -URIde la Fiscalía General de la Nación, en operación conjunta con el batallón Vergara y Velasco, capturaron a 11 personas y hallaron 564 kilos de cocaína, gracias a la información ofrecida por Ángel Guillermo León Sánchez. 2.3. Al mes siguiente, el señor León Sánchez y otras personas informaron a la Segunda Brigada del tráfico de más de 2000 kilos de cocaína que ingresarían al país en los días próximos, por vía terrestre. 2.4. El 23 de agosto de 2002, la Policía Nacional efectuó el operativo de incautación de 2000 kilos de cocaína, sin embargo, antes de realizar el decomiso del alcaloide se negoció con los narcotraficantes para la devolución del cargamento y la delación de los informantes. 2.5. El 16 de septiembre siguiente, el señor Ángel Guillermo León Sánchez fue asesinado, como consecuencia del hecho anterior. 2.6. Consecuencialmente, los demandantes, como sobrinos del occiso, recibieron amenazas contra sus vidas y la de sus familias, en el sentido de abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa o judicial con respecto a la muerte de su tío.

2.7. Los actores, a través de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Naciones Amigas, realizaron los trámites necesarios para refugiarse en un país seguro. El 29 de julio de 2004, los demandantes salieron hacia el extranjero, donde aún residen.

3. El 12 de abril de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa.

4. El 7 de junio siguiente, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la procuraduría, sin que se llegara a acuerdo alguno, por consiguiente, se declaró fallida y el 7 de julio de 2010 se otorgaron las constancias respectivas (fl. 152 cuad. 2).

5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 1° de febrero de 2011, rechazó la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada.

En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “(…) En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Barranquilla el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Como la muerte del señor Ángel Guillermo León Sánchez acaeció el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), la acción de reparación directa fue impetrada extemporáneamente, produciéndose inevitablemente la caducidad de la misma. Igualmente transcurrió un período de tiempo mayor a 2 años desde que los actoresLuis Alfonso León Aldana, Ricardo Alfonso León Aldana y Álvaro Antonio León Aldana - abandonaron el país, a

saber, el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha en la que se consolidó el daño, hasta el día de la presentación de la demanda trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando ya había precluído en exceso la oportunidad para incoar la acción.”(fls. 200 cuad. ppal).

7. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada en el acápite anterior, argumentando que las pretensiones no se fundamentan en la muerte del señor León Sánchez, sino en el desplazamiento forzado que sufrieron sus sobrinos, esto es, los demandantes.

Y en consideración a que este evento se ha mantenido en el tiempo y que aún no ha cesado, dado que no han podido regresar al país, el apoderado solicita que se revoque el proveído en cuestión, y en su lugar, se admita la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).

2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que

debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se encuentra en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones1, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Es esta la interpretación que surge después de una lectura de la norma.

3. Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido que existen ciertas excepciones a la regla de caducidad dispuesta por el numeral 8 del

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de

noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.

32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. artículo 136 del C.C.A, una de ellas es el caso de la desaparición forzada, en la que el término empieza a correr luego de constatados uno de estos dos eventos:

(i) el aparecimiento de la víctima o (ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. La anterior conclusión tiene su fundamento legal en la ley 589 de 2002, que introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es, “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”2 A su turno, la doctrina sostiene que la naturaleza jurídica de la desaparición forzada es de carácter continuado, y que se encuentra constituida por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo. Así se ha reconocido: “El fenómeno de las desapariciones forzadas en varios actos lesivos desde el momento de la desaparición hasta el encuentro del paradero de la víctima. Esta compartimentación tiene relevancia por el papel del tiempo en la consumación del delito y la competencia ratio temporis, ya

que si el Estado ha violado en varios momentos, a partir de varios actos, los derechos de la persona humana en cuestión, las consecuencias siguen en el tiempo.”3 Así pues, la razón fundamental para el trato especial que tiene la desaparición forzada, en cuanto al cómputo de la caducidad, es su carácter continuado y la extensión en el tiempo del estado de desaparición.

4. Por su parte, el desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. Constituye, además, una violación múltiple de derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra la libertad de circulación; sobre el punto la jurisprudencia constitucional ha precisado: “La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia.”4

En efecto, cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. Esta situación se agrava, cuando el desplazamiento no se produce al interior del país, sino que rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aun mayor en virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un país y otro. Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es

continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se 2 Artículo 7º ley 589 de 2000. 3 Sonia Parayre. La Desaparición Forzada de personas como violación continuada de los derechos humanos y su incidencia en la determinación de la competencia ratione temporis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Revista IIDH. Vol. 29.1999. Pág. 29 a67. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza. agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.

5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, el razonamiento discurre así: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley,

para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.5 (Destaca la Sala) La doctrina también ha sido de la misma opinión: “Por el contrario, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos los que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción

de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos, por contraposición a los que ocurren en el supuesto de daños permanentes.”6 Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se 5 En sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente radicado al No. 13.772. 6 Gónzalez Perez, Jesús. Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. Primera Edición. editorial Civitas. Madrid 1996. pag 381 y 382. impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo.

4. En el sub judice, los demandantes abandonaron el país el 29 de julio de 2004, y hasta la fecha se encuentran en el extranjero, por tal motivo, la acción de reparación directa se interpuso en el término legal, en el entendimiento de las consideraciones aquí esbozadas. Sin embargo, se aclara que respecto de la muerte del señor Ángel Guillermo León Sánchez no es posible derivar ninguna pretensión, toda vez que ese hecho tuvo ocurrencia el 16 de septiembre de 2002, y en relación con éste la acción se encuentra caducada. No obstante, el recurrente manifiesta que sus pretensiones se derivan del hecho del desplazamiento y no de

la muerte del tío de los actores. Así las cosas, la Sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo procederá a admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de febrero de 2011, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción, en su lugar, se dispone: Segundo. Admítese la demanda formulada por los actores, contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional-. Tercero. Notifíquese personalmente a los demandados, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. Cuarto. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. Quinto. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Sexto. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Séptimo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JAIME ORLANDOSANTOFIMIO GAMBOA

REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Desplazamiento forzado / CADUCIDAD DE LA ACCION - Refugio en un país extranjero / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Diferente de refugio en un país extranjero En el presente caso, los demandantes no son víctimas de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sino que se refugiaron en país extranjero “a través” de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y de Naciones Amigas, ante las amenazas en contra de su integridad personal, razón por la cual no es posible presumir que los mismos se encontraban en condición de vulnerabilidad y que por ello no les fue posible constituir apoderado para la oportuna reclamación de la indemnización pretendida.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997

DESAPARICION FORZADA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término. Contabilización. Excepción En cuanto a la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de desaparición forzada, es de anotar que la excepción establecida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se justifica en la imposibilidad de ejercer los recursos legales y las garantías procesales derivada de la privación de la libertad de las personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre su paradero. Es decir, que lo que justifica esta especial regulación

es la cierta imposibilidad de acudir ante la jurisdicción, lo cual no acontece en el presente caso, afirmación que se realiza sin perjuicio de las consideraciones que puedan exponerse cuando verdaderamente se trate de desplazamiento forzado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136. NUMERAL 8 / LEY 707 DE 2007

DAÑO CONTINUADO - Caducidad de la acción. Cómputo. Término. Contabilización Cuando la estructuración del daño se prolonga en el tiempo, en lo que se denomina daño continuado, el término de caducidad sólo empieza a contarse a partir de su concreción, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia y se colocaría al perjudicado en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido. Sin embargo, señalar que como los demandantes abandonaron el país el 29 de julio de 2004 y hasta la fecha no han regresado, no es posible contabilizar el término de caducidad porque se configura un “daño continuado”, conlleva a la inoperancia de la caducidad o a que la misma dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes, de su decisión de regresar o no al país, lo cual genera inseguridad jurídica y contraría la razón de ser de dicha figura. Así las cosas, como el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama consiste en el “desplazamiento de los demandantes de la ciudad de Barranquilla hacia el extranjero, forzados por amenazas en contra de su integridad

personal”, y el mismo se concretó el 29 de julio de 2004, es ésta fecha de salida del país la que debe tomarse para la contabilización del término de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037)

Actor: LUIS ALFONSO LEON ALDANA Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-EJERCITO NACIONALSALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente me separo de la decisión de la Sala, adoptada en auto del 26 de julio de 2011, por las siguientes razones: Caducidad de la acción de reparación directa.

En el auto objeto de salvamento, la Subsección revocó la decisión impugnada, que declaró al existencia de la caducidad de la acción, y admitió la demanda señalando que se trata de un desplazamiento forzado; que “frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos”, y, como los demandantes no han regresado al país, hay un daño continuado y no es posible contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para la acción de reparación directa,

consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto es de anotar que, en el presente caso, los demandantes no son víctimas de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sino que se refugiaron en país extranjero “a través” de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y de Naciones Amigas, ante las amenazas en contra de su integridad personal, razón por la cual no es posible presumir que los mismos se encontraban en condición de vulnerabilidad y que por ello no les fue posible constituir apoderado para la oportuna reclamación de la indemnización pretendida. En cuanto a la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de desaparición forzada, es de anotar que la excepción establecida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se justifica en la imposibilidad de ejercer los recursos legales y las garantías procesales derivada de la privación de la libertad de las personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre su paradero7. Es decir, que lo que justifica esta especial regulación es la cierta imposibilidad de acudir ante

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