CE-08001-23-31-000-2010-00770-01(2014-12)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00770-01(2014-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO /
BENEFICIARIAS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / VIDA MARITAL Y CONVIVENCIA Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […] El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993, aunque debe precisarse que esta ley dispuso en su artículo 279 su inaplicabilidad respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por disposiciones especiales, cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. […] [L]os oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la norma citada les otorga el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. […] [T]anto cónyuge como
compañera o compañero permanente deben demostrar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte. (…) [L]a convivencia es el criterio material determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, especialmente cuando existe conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. […] Este requisito está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, elementos éstos fundamentales en un núcleo familiar, protegido por la constitución y las leyes. Es por ello, que quien quiera alegar la condición de beneficiario de la sustitución pensional debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada. CONDENA EN COSTAS No habrá lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / CCA – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00770-01(2014-12)
Actor: AMPARO VÁSQUEZ CHACÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró de manera oficiosa la inepta demanda frente al acto administrativo contenido en el Oficio 320 del 30 de abril de 2010. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Amparo Vásquez Chacón, por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 320 del 30 de marzo de 2010, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación
de retiro.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sustitución de la asignación 1 Ff. 23 a 30 C. ppal. de retiro del señor Carlos Julio Perilla, en calidad de compañera permanente supérstite a partir del 28 de octubre de 2006.
3. Igualmente, pidió que la prestación sea debidamente indexada, que se paguen intereses moratorios y demás emolumentos que le puedan corresponder.
4. Que las condenas se hagan efectivas conforme a lo establecido por el artículo 132 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Durante aproximadamente 9 años, la señora Amparo Vásquez Chacón fue compañera permanente del suboficial de la Armada Nacional Carlos Julio Perilla, quien falleció el 27 de octubre de 2006, fecha para la cual disfrutaba de una asignación de retiro. La demandante y el causante no tuvieron hijos.
2. Antes de su unión con la demandante, el señor Carlos Julio Perilla contrajo matrimonio con Shirlys de Jesús Seña Casarrubia, con quien tuvo un hijo.
Esta pareja confirió poder a un profesional del derecho para adelantar, de común acuerdo, proceso de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal.
3. Luego del fallecimiento de su compañero, la demandante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Carlos Julio
Perilla.
4. A través de la Resolución 2832 del 9 de octubre de 2007, confirmada por la Resolución 084 del 21 de enero de 2008, la entidad demandada negó la prestación, decisión que reiteró más adelante, por medio del Oficio 320 del 30 de marzo de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron los artículos 13, 29 y 55 de la Constitución Política, 1 y 2 literal b) de la Ley 54 de 1990; 40 y 41 del Decreto 4433 de 2004 y las sentencias C-562 de 1994, C-1035 de 2008 y T-404 de 2009. Como concepto de violación, sostuvo que las normas invocadas se desconocieron con la negativa de la entidad, puesto que ella acreditó la condición de compañera permanente del causante lo cual le permite acceder al derecho de la sustitución de la asignación de retiro. En relación con el matrimonio con la señora Shirlys de Jesús Seña Casarrubia, indicó que por sentencia proferida de la Sala Civil del 2 Ff. 23y 24 C. ppal Tribunal Superior de Cali se declaró la disolución liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual ella no puede ser beneficiaria de la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación3 de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, argumentó que el suboficial jefe (r) de la Armada Nacional, señor Carlos Julio Perilla, devengó asignación de retiro
desde el 2 de noviembre de 1992, hasta que falleció el 27 de octubre de 2006. Seguidamente, señaló que tras la muerte de Carlos Julio Perilla, se presentaron a reclamar la sustitución de su asignación de retiro, las señoras Amparo Vásquez Chacón, en calidad de compañera permanente, y Shirlys de Jesús Seña Casarrubia, como cónyuge sobreviviente, a quienes les negó el reconocimiento, puesto que de los documentos aportados al expediente militar, no encontró acreditado el requisito de convivencia durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento con ninguna de las mencionadas, exigencia contenida en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004. Para llegar a tal conclusión, explicó que la compañera permanente no demostró tal calidad en los términos de la Ley 54 de 1990, además de que no se podía entender que convivió con el militar durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, puesto que lo hizo solo hasta el 9 de febrero de 2005 mientras que el deceso ocurrió el 13 de octubre de ese año. Por su parte, la cónyuge se encontraba separada de hecho del señor Carlos Julio Perilla y aunque ello hubiera sucedido por causas no atribuibles a ella, lo cierto es que dicha circunstancia no es una de las causales de excepción para la pérdida del derecho ante la ausencia del requisito en mención. Finalmente, propuso la excepción que denominó «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» la
cual justificó con el argumento de que expidió el acto acusado, bajo los parámetros del Decreto 4433 de 2004. La señora Shirlys de Jesús Seña Casarrubia4, mediante apoderado, contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Del mismo modo, aclaró que no se había notificado previamente de la demanda que dio origen al proceso y tampoco recurrió la Resolución 2832 del 9 de octubre de 2007, dado que su lugar de residencia es Puerto Leguizamo, Putumayo. Relató que ha estado en contacto telefónico con la demandante, quien reconoció que no tenía derecho a la prestación que aquí reclama y pese a ello le pidió colaboración económica. Adicionalmente, insistió en que considera que ella es la beneficiaria legítima de la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Julio Perilla, en su condición 3 Ff. 112 a 119 C. ppal. 4 Mediante auto del 28 de abril de 2013 (ff. 197 a 199 C. ppal.) se ordenó que se pusiera en su conocimiento la presente demanda, por tener interés directo en el resultado del proceso. 5 Ff. 241 a 251 C. ppal. de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta además, que nunca se ha aportado la sentencia que hubiera declarado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para reafirmar el punto, sostuvo que en el momento disfruta de una pensión de sobreviviente que le paga el fondo de pensiones y cesantías Protección, desde el 6 de noviembre de 2007, derivada de la actividad laboral que
desarrollaba el causante con posterioridad a la causación de su asignación de retiro. De otra parte, recalcó que convivió con su esposo por mucho más de 5 años y pidió que se atienda el criterio expuesto en las sentencias T-090 de 2016, T-015 de 2017, T-641 de 2014 de la Corte Constitucional y en las providencias del 24 de enero CSJ SL rad. 41637 y de 13 de marzo rad. 45038, ambas de 2012 y del 18 de mayo de 2016 CSJ SL rad. 45098 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual es viable el reconocimiento a pesar de que la pareja que mantenía la sociedad conyugal vigente se encontraran separados de hecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, solamente intervino la señora Amparo Vásquez Chacón6, quien insistió en que es acreedora del derecho a la sustitución de la asignación de retiro que venía devengando Carlos Julio Perilla, hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 27 de octubre de 2006. Para ello, reiteró que cumple los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiaria de la prestación que reclama, pues convivió con el causante por 9 años, hasta el momento de su muerte, tal y como lo demuestran los testimonios que se omitieron en la demanda, pero que el Tribunal podía escuchar, si así lo disponía. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 23 de marzo de 20127, declaró probada de manera oficiosa la
excepción de inepta demanda frente al Oficio 320 del 30 de abril de 2010, para lo cual estimó que lo procedente en este caso era demandar las Resoluciones 2832 de 9 de octubre de 2007 y 084 del 21 de enero de 2008, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la parte actora y no solamente el oficio mencionado. Al respecto, advirtió que si solamente se declara la nulidad del oficio acusado, permanecería incólume la decisión contenida en las dos resoluciones anteriores «por lo tanto el(sic) actor(sic) debió atacar los actos citados y no volver acudir(sic) a la vía gubernativa logrando revivir nuevamente los términos a través de una segunda petición.».
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 6 Ff. 136 – 138 C. ppal. 7 Ff. 140 a 149 C. ppal.
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación8 en el que manifestó que las declaraciones de las señoras Mérida Isabel Barrios López y Sara Matilde Fontalvo Panza demuestran que la señora Amparo Vásquez Chacón convivió con el señor Carlos Julio Perilla en calidad de compañera permanente, por lo cual debe ser reconocida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que reclama. Igualmente, indicó que el juez de primera instancia, antes de declarar la ineptitud de la demanda, debió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio con el fin de que se adecuara la presente acción y así dar prevalencia al
principio de favorabilidad y al debido proceso. Con base en lo anterior, pidió al Consejo de Estado la nulidad de todo lo actuado para que se tramite el presente asunto como una acción de nulidad simple, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y que así se declare la nulidad del Oficio 320 de 2010 y de las Resoluciones 2832 de 2007 y 084 de 2008. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En sus alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada9. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y tampoco el Ministerio Público rindió concepto, según se verificó en el informe secretarial que obra en el folio 196 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configura la inepta demanda por no haber demandado las Resoluciones 2832 de 9 de octubre de 2007 y 084 del 21 de enero de 2008 por las cuales se negó a las señoras Amparo Vásquez Chacón y Shirley de Jesús Seña Casarrubia el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Carlos Julio Perilla? En caso negativo, se deberá resolver 2. ¿Las señoras Amparo Vásquez Chacón y Shirley de Jesús Seña Casarrubia acreditaron los requisitos legales para ser beneficiarias de dicha prestación, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente? 8 Ff. 179 a 182 C. ppal.
9 Ff. 189 a 192. Primer problema jurídico ¿Se configura la inepta demanda por no haber demandado las Resoluciones 2832 de 9 de octubre de 2007 y 084 del 21 de enero de 2008 por las cuales se negó a las señoras Amparo Vásquez Chacón y Shirley de Jesús Seña Casarrubia el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Carlos Julio Perilla? La ineptitud sustancial de la demanda Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló que con anterioridad se ha hecho alusión a dicha figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y, en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 97-7 del Código de Procedimiento Civil reproducida en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar los mecanismos o herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se
analizó extensamente en el auto en cita. En el presente caso, la excepción que declaró probada el a quo no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, la situación planteada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, se estudiará bajo la siguiente denominación: De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuáles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este
punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. Ahora, en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el derecho a una prestación periódica, como es el caso de las pensiones de jubilación y vejez, el de la asignación de retiro, las sustituciones pensionales y la pensión de sobreviviente, entre otros, tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables, lo que conlleva la posibilidad de reclamar su reconocimiento en cualquier tiempo, sin que pueda entenderse que por el hecho de no haberse presentado a exigirlo durante algún lapso ha renunciado definitivamente a aquel. Así las cosas, la jurisprudencia ha admitido que sobre los actos administrativos que niegan el reconocimiento de esta clase de prestaciones no opera la regla de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho10, tal como lo reguló el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo,
reconociendo además, la posibilidad de volver a reclamarla posteriormente. Del asunto concreto En este caso, es importante precisar que en la demanda se pidió la declaración de nulidad del Oficio 320 del 30 de marzo de 201011, por medio del cual el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió un derecho de petición formulado por el apoderado de la señora Amparo Vásquez Chacón, en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, de quien, según afirmó, era su compañero permanente. En dicha respuesta la entidad señaló: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), actor: María Araminta Muñoz de Luque. 11 Ff. 2 C. ppal. «1. La Caja de Retiro de las Fuerzas militares mediante Resolución No. 2832 del 09 de Octubre de 2007, confirmada por Resolución No. 084 del 21 de Enero de 2008, se negó el derecho a acceder a la pensión de beneficiarios del señor Suboficial Jefe (r) de la Armada Nacional
CARLOS JULIO PERILLA, a la señora AMPARO VASQUEZ CHACON.
2. Los anteriores actos administrativos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, razón por la cual esta Caja no hace un nuevo pronunciamiento de fondo en la mencionada prestación.
3. Al respecto cale la pena señalar que una de las causales de agotamiento de la vía gubernativa, señalada en el Artículo 63 del
Código Contenciosa(sic) Administrativo, es la de haber ejercido contra los actos administrativos que resolvieron una petición, los recursos de ley saldos en la referida norma, por lo que no hay lugar, como ya se indicó, a ningún otro pronunciamiento de fondo.» (mayúsculas y orografía del original) Se advierte que el acto en mención, sin exponer razonamientos adicionales en relación con el asunto resuelto mediante la Resolución 2832 del 9 de octubre de 2007, confirmada por la Resolución 084 del 21 de enero de 2008, se remitió a la respuesta otorgada anteriormente. Así las cosas, es plausible concluir que este también contiene una respuesta de fondo sobre el objeto de la pretensión, al denegar el reconocimiento de la prestación periódica reclamada, por lo que puede admitirse su control de legalidad. Sobre el punto, conviene señalar que esta interpretación le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y al acceso efectivo a la administración de justicia, además, se acompasa con el carácter de imprescriptibilidad e irrenunciablidad del emolumento en discusión, en consideración a la posibilidad de volver a reclamar en cualquier momento la sustitución de la asignación de retiro y que la respuesta que la entidad emita sobre su concesión o no, es demandable ante esta jurisdicción. Una posición en contrario, no solo implicaría el detrimento de los principios y garantías en mención y permitiría que se siguiera dejando indefinido sobre la concesión del derecho. En esas condiciones, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró, de forma oficiosa, la
excepción de inepta demanda frente al acto administrativo expreso contenido en el Oficio 320 de fecha 30 de abril de 2010, para en su lugar, emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Para finalizar con este punto, en atención a que la parte demandante, en el escrito de apelación, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado para que se tramite el asunto como una nulidad simple y que de esta manera se pronuncie sobre la legalidad del Oficio 320 de 2010 y de las Resoluciones 2832 de 2007 y 084 de 2008, se dirá que esta petición no es procedente dado que se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el derecho pretendido. Sin embargo es conveniente aclarar al respecto, que no sería posible adecuar el presente caso a una acción de nulidad, pues se generaría un restablecimiento automático en caso de una eventual decisión de anulación.
Conclusión: No se configura la inepta demanda por no haber demandado las Resoluciones 2832 de 9 de octubre de 2007 y 084 del 21 de enero de 2008 por las cuales se negó a las señoras Amparo Vásquez Chacón y Shirley de Jesús Seña Casarrubia el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Carlos Julio Perilla, pues el Oficio 320 de fecha 30 de abril de 2010 contiene una respuesta de fondo sobre el objeto de la pretensión, que permite efectuar un pronunciamiento en relación con el derecho que se reclama.
Segundo problema jurídico ¿Las señoras Amparo Vásquez Chacón y Shirley de Jesús Seña Casarrubia acreditaron los requisitos legales para ser beneficiarias de dicha prestación, en
calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección precisará lo relacionado con i) el régimen legal de la sustitución de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; ii) beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro en el régimen especial de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; iii) Requisitos para que la cónyuge y la compañera permanente sean beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro; y, iv) análisis del caso concreto.
1. Régimen legal de la sustitución de la asignación de retiro Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que se organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el
futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993, aunque debe precisarse que esta ley dispuso en su artículo 27912 su inaplicabilidad respecto de los miembros de la 12 Artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por disposiciones especiales, cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes y la sustitución de la pensión, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En el caso de quienes han seguido la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004, expedido con sujeción a los principios y criterios definidos por la Ley 923 de 2004, la cual, en relación con la sustitución de la acción de retiro, señala que es una prestación que estará a cargo
de la Caja de Retro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional13, en ningún caso será inferior al salario mínimo mensual vigente y será igual al valor de la prestación que venía devengando el titular «con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley»14. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, regula el derecho a la sustitución de la asignación de retiro así: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.» En ese orden de ideas, los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la norma citada les otorga el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al
personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”?. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 13 Artículo 3.10. 14 Artícuo 3.8. prestación de que disfrutaba en vida el causante.
2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública La Ley 923 de 2004, se refiere al orden de beneficiarios de pensión de sobrevivientes y sustitución de la asignación de retiro, para indicar: «3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.