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CE-08001-23-31-000-2010-00802-01(1093-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00802-01(1093-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CESANTIAS - Regulación legal / PRESCRIPCION DE DERECHOS - Solo por el transcurso del tiempo / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Reclamación de derechos en el tiempo fijado en la ley / CESANTIAS - Prescripción / CESANTIAS - Sanción moratoria por el no pago oportuno / PRESCRIPCION AUXILIO DE CESANTIA - Tres años a partir de la obligación NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 1274-12, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00802-01(1093-12)

Actor: MABEL EUGENIA CASTILLO VALENCIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia

negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mabel Eugenia Castillo Valencia contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. SG-019-0258-10 de 15 de junio de 2010, proferido por la Secretaría General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, y DSH-647 de 23 de junio de 2010 expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negaron la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el retardo en la consignación de las cesantías de la actora en los años 2001 a 2004, en el respectivo fondo de administración de cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle a partir del 16 de febrero de 2002, hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue consignado el saldo pendiente por concepto de cesantías definitivas que se adeudaban de los años 2001 a 2004; los valores condenados se deberán actualizar con la formula vigente al momento del pago. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante trabajó en la Contraloría Distrital de Barranquilla, en los cargos de Director Técnico, Contralor Auxiliar, Gerente, Asesor Código 105 Grado 02, desde el 23 de julio de 2001 hasta el 15 de abril de 2005, el último salario devengado fue

de $2771.622. A la actora le pagaron el total de los auxilios de cesantías el 5 de mayo de 2010, los auxilios causados en los años 2001 a 2004, no le fueron consignados en el Fondo Administrador de cesantías al cual debía estar afiliada, pues teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, el régimen de cesantías señalado para los trabajadores estatales del nivel territorial era el establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Las normas mencionadas remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, régimen que establece que el auxilio de cesantías debe liquidarse en forma anualizada y ser consignado anualmente en el Fondo Administrador de Cesantías al cual se encuentre afiliado el trabajador a mas tardar el 15 de febrero (sic) del año siguiente al de causación de las cesantías. A la demandante no le han reconocido ni pagado la sanción por el retardo y omisión de la Administración Distrital, al no haber realizado la actuación y operación administrativa de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2004. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen del Distrito. El 11 de junio de 2010 la actora presentó reclamaciones administrativas ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante

las cuales solicitó la cancelación de la sanción por omisión, solicitudes que fueron negadas mediante los actos acusados. Los actos demandados desconocen en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración a partir del 31 de diciembre de 1996, el cual obliga a las entidades del Estado a consignar las cesantías causadas por sus trabajadores, en los respectivos fondos administradores de cesantías a los que deben estar inscritos los empleados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 13, 29, 53, 209 y 211; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 50 de 1990, artículos 99 numeral 3, y 101 a 104; Decreto 1063 de 1991, artículos 21 y ss.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

(fls. 77 a 84), contestó la demanda con la siguiente argumentación: Se opone a la demanda respecto del Distrito de Barranquilla, ya que nunca ha existido vínculo laboral de ninguna clase, además por carecer de fundamentos de hecho y derecho solicita que en la sentencia se excluya el ente Distrital. El Decreto 111 de 1996 establece que las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica de

Presupuesto, además tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. El concepto de autonomía presupuestal de estas entidades deriva de la independencia necesaria que debe existir entre los entes de control y los vigilados, e implica la posibilidad de que cada una de estas entidades fije sus costos de funcionamiento para la respectiva vigencia. La entidad llamada a cumplir la obligación del servidor público y satisfacer las pretensiones de la demanda es la Contraloría Distrital de Barranquilla en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal.

2. De la Contraloría Distrital de Barranquilla El apoderado de la Contraloría Distrital de Barranquilla contestó la demanda (fls. 85 a 89), oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: El demandante pretende un derecho que jurídicamente se encuentra prescrito, pues el artículo 151 del Código Procesal Laboral, aplicable por analogía al presente caso establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

La prescripción de los derechos laborales se consuma cuando no se ejerce solicitud de interés particular dentro del referido término, dejando transcurrir más

de tres años desde la causación. El acto administrativo demandado se profirió el 15 de junio de 2010, y no se observa reclamación alguna que interrumpa el término de prescripción; por lo tanto la obligación no tiene exigibilidad de pago. En virtud del Acuerdo No. 017 de 2004 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, la Alcaldía del Distrito de Barranquilla asumió las obligaciones pendientes por costos, erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la prestación del servicio del control fiscal, los gastos que represente el flujo de compromisos incurridos en actividades administrativas y misionales, con corte a 31 de diciembre de 2003 y anteriores. Existe una subrogación de la obligación por parte del Distrito de Barranquilla de pagar la indemnización por el pago tardío de las cesantías a la demandante. La sanción moratoria procede cuando se comprueba la mala fe por parte del empleador, y en el presente caso la Contraloría Distrital no incurrió en dolo; sin embargo, es de tener en cuenta que dicha entidad viene atravesando una difícil situación financiera por los constantes embargos judiciales de las cuentas pendientes, por lo que ha sido complicado estar a paz y salvo con las obligaciones judiciales. Además los recursos para pagar esos gastos provienen del Distrito de Barranquilla a través de las transferencias y al no transferir estos recursos, la Contraloría no tiene forma de responder por las obligaciones sobrevinientes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 20 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad

demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 207 a 218) con la siguiente argumentación: El fenómeno de prescripción se encuentra fundamentado racional y lógico en que en derecho no es posible que queden situaciones sin definición, cuando el titular de un derecho o acción abandona su cumplimiento o exigencia, de manera que las obligaciones se redimen por el transcurso del tiempo. En el caso concreto se encuentra demostrado que la demandante laboró al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla en dos periodos, siendo el último de ellos el comprendido entre el 23 de julio de 2001 y el 14 de abril de 2005, ocupando como último cargo el de Asesor, Código 105, grado 02, nombrada por Resolución No. 0487 de 2 de septiembre de 2003, y le fueron canceladas las cesantías el 5 de mayo de 2010. Las pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación anual del auxilio de cesantías, reguladas en la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2001 a 2004. El término de prescripción con relación a los derechos prestacionales es de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, y tratándose del auxilio de cesantías, la exigibilidad se configura a partir del momento en que la persona queda retirada del servicio. La demandante se desvinculó de la Contraloría Distrital de Barranquilla el 15 de abril de 2005 y como quiera que las peticiones elevadas ante las entidades demandadas se presentaron el 11 de junio de 2010, cuando ya habían

transcurrido más de cinco años entre el retiro del servicio y la respectiva reclamación, por lo tanto el fenómeno prescriptivo se configuró en el presente caso. EL RECURSO El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 220 a 226) con la siguiente argumentación: La actora en su condición de ex servidora pública de la Contraloría Distrital de Barranquilla, solicitó el 11 de junio de 2010 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990, artículos 98, 99 y 102 a 104, dicha solicitud fue negada sin fundamentos legales. Ninguna de las normas que regulan la sanción moratoria solicitada establece que a la entidad empleadora se le deba recordar que debe cumplir con el régimen legal de cesantías al que se encuentra sometido, es decir, que no existe un deber legal de que la entidad esté sujeta a una reclamación administrativa, así como tampoco se exige que sea requisito para imponer una condena de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que ésta deba ser reclamada en vía gubernativa. Igualmente ninguna norma establece que la consecuencia jurídica legal por no haber solicitado el pago de la sanción moratoria es la perdida de los derechos. La entidad demandada tenía la obligación de acatar, cumplir y obedecer el régimen legal de cesantías que cobija a la demandante, llevando a cabo la liquidación de los auxilios de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad

causada y luego consignar el valor de dicha liquidación en el fondo de cesantías a mas tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causaron. Al no cumplir la obligación de liquidar y posteriormente consignar las cesantías de ley, la entidad debe reconocer y pagar la sanción moratoria que se reclama, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago. Ahora bien, en caso de aplicar la prescripción al caso concreto, el Tribunal debió entonces contabilizar dicho término trienal desde la fecha en que efectivamente se consignó el auxilio de cesantías adeudado, en el presente caso dicho término inicia el 5 de mayo de 2010, por lo tanto la prescripción vence el 5 de mayo de 2013, es decir, que no se configura el fenómeno de prescripción. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación profirió Concepto (fls. 236 a 241 vto), en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: La sanción moratoria está fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el ente demandado no consignó las cesantías de la actora en el Fondo de Cesantías elegido por esta, correspondiente a los años 2001 a 2004. Los trabajadores tienen derecho a que el empleador les consigne antes del 15 de febrero del año siguiente el auxilio de cesantías, para disponer de ellas parcialmente si es su decisión, en los términos de ley, para adquirir o mejorar la vivienda o para estudio; y solo las puede retirar en su totalidad cuando se retire

definitivamente. La prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías es distinta para cada anualidad en que la administración no cumplió con su deber, es decir, las del 2001 prescriben en el 2004, las del 2002 en el 2005, las del 2003 en el 2006 y las del 2004 en el 2007. La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 11 de junio de 2010, es decir, cuando ya había prescrito su derecho, pues no necesitaba esperar su retiro para solicitar la sanción moratoria. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada durante los años 2001 a 2004. ACTOS ACUSADOS Oficio No. SG-019-0258-10 de 15 de junio de 2010 (fl. 17), proferido por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, argumentando que verificada su hoja de vida no se encontró constancia de afiliación y/o notificación al empleador de haberse afiliado a algún fondo privado de cesantías, por lo que le fueron liquidadas al momento de su desvinculación y se encuentran debidamente canceladas. Oficio No. 647 de 23 de junio de 2010 (fls. 18 y19), expedido por el Secretario de

Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, manifestando que la Contraloría Distrital es una entidad de carácter técnico, que goza de autonomía administrativa y presupuestal; por lo tanto es quien debe responder por las obligaciones económicas que se produzcan por sus actos o hechos. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante constancia de 20 de mayo de 2011 expedida por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, se demostró que la demandante ingresó a la entidad el 1º de septiembre de 1992 y se declaró insubsistente mediante Resolución No. 0128 de 14 de abril de 2005 (fls. 134 y 135). La demandante solicitó el 11 de junio de 2010 radicado No. 08661 a la Secretaría General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fl. 15), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, por mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo administrador de cesantías, por las vigencias de 2001 a 2004. Ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fl. 16), la demandante presentó la misma solicitud, en su condición de entidad solidaria responsable de la vigilancia y acatamiento de las actuaciones administrativas de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Mediante Oficio de 8 de julio de 2010 proferido por la Directora de la Oficina de Barranquilla de la Fiduciaria la Previsora se certificó que el 5 de mayo de 2010 se

consignó en la cuenta de cesantías de la demandante, la liquidación de prestaciones de la Contraloría Distrital, vigencias anteriores. ANÁLSISI DE LA SALA Normatividad Aplicable La Ley 6ª de 1945 respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales”, artículo 17 dispone: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942. (…)” Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, en el artículo primero prevé: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” A su vez, el artículo primero del Decreto 1160 de 1947 establece: “Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de

año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942. Artículo 2°. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de

1945. (...) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” (Se resalta) Entretanto, el artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé lo siguiente: “Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares,

sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” (Subraya la Sala) Sobre la normativa antes descrita, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos mesesy todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses. (Negrillas) Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado. (…)”1 En cuanto al procedimiento que debe surtir la Administración para la liquidación del auxilio de cesantía, la Ley 244 de 1995 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad

patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 1 Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. JAIME MORENO GARCIA, Exp. No. 15001-23-31-000-200002033-01(9228-05), Actor: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. (Resalta la Sala) Una vez proferida la Resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2° ibídem, establece que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” A su vez el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas) Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. (…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles

siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…)”2 La anterior normativa prevé los términos legales con que cuenta la Administración para la liquidación y pago de las cesantías, imponiendo una sanción moratoria por su incumplimiento; dicho articulado reitera que tanto los términos para el pago de la prestación como los de la contabilización de la sanción moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. Ahora bien, en cuanto al nuevo Régimen de Cesantías para el Sector Público, el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que

no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto) La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-428 de 1997 declaró exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente: “(…) Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es 2 Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 760012331000200002513 01. (2777-2004), ACTOR: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO RUIZ. decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” (Se Destaca) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344

de 1996, previó en relación con los servidores públicos del nivel territorial, que: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la

liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.” (Se Destaca) La sanción moratoria para el régimen de cesantías por anualidad está contemplada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” De la normativa transcrita anteriormente se puede concluir lo siguiente:

1. Los empleados públicos nacionales y territoriales tienen derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción, liquidados con base en el último salario devengado por el servidor público. A este sistema se denominó Régimen

Retroactivo de Cesantías.

2. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de las Cesantías definitivas por parte del emplead

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