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CE-08001-23-31-000-2010-00870-01(AC)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00870-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL E ICFES - Improcedente para modificar calificación de examen Como en el sub-examine no se solicitó informe al ICFES sobre la metodología de calificación utilizada y forma de ponderación de la prueba, la Sala está en la imposibilidad procedimental de asumir por cierta la situación fáctica respecto del yerro en la valoración del examen. En estas condiciones, no es posible acceder a la tutela incoada, tomando como base el antecedente plasmado en la tutela reseñada por corresponder a situaciones fácticas diferentes… En este caso la actora tuvo a su alcance el término dispuesto en la Convocatoria para presentar las reclamaciones que estimara pertinentes contra los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica a través de la página web del ICFES, determinado en el artículo 22 de la Convocatoria 081 de 30 de marzo de 2009, circunstancia que no la excusa no haberlo hecho dentro de los términos establecidos en la Convocatoria, pretendiendo revivir términos que ya se encuentran vencidos para continuar en un proceso de selección que ya evacuó todas sus etapas, conformó la lista de elegibles y a la fecha ya ha realizado nombramientos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00870-01(AC)

Actor: MARGARITA DEL SOCORRO HENRIQUEZ RUIZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por la demandante contra la Sentencia de 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la tutela incoada por la señora Margarita del Socorro Henríquez Ruiz, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Margarita del Socorro Henríquez Ruiz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Como consecuencia solicitó ordenarle a la comisión Nacional del Servicio Civil responder su petición tal como dispone el artículo 23 de la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo, ordenar al Instituto para el Fomento y la Educación -ICFESrecalificar la prueba de aptitudes aplicando los parámetros establecidos, dándole a cada pregunta un valor específico, aplicando el principio de favorabilidad en el sentido de dar un valor a las dos preguntas anuladas por culpa del error cometido por la entidad en haber formulado preguntas sin opción de respuesta. En aplicación al derecho a la igualdad se tenga en cuenta la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado Consejera Ponente Dra. María Nohemí

Hernández Pinzón de 10 de diciembre de 2009, radicado No 0500001-23-31-0002009-01273-01 mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la tutela allí incoada y así poder continuar en el proceso de selección del Concurso de Méritos Docente. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: La actora se inscribió en la Convocatoria 056-122 de 2009 para seleccionar Docentes y Directivos Docentes en el ente territorial de Córdoba para el cargo de docente básica primaria, la cual fue reglamentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica que realizó el ICFES. El ICFES publicó los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas otorgándole un puntaje de 60.06 y 58.00 respectivamente. El artículo 21 del Acuerdo “032” de 2009 expresa que la calificación numérica de los resultados de la prueba va de 0 a 100 es decir, que cada pregunta de la prueba de competencias básicas tenía un valor de 2.50, y al ser multiplicadas por 40 se obtendría un resultado de 100. La prueba de aptitud verbal constaba de 30 preguntas y cada una tenía un valor de 3.333, multiplicado por 30 preguntas da un resultado de 99.99 aproximado a 100 Al haber anulado dos preguntas de la prueba de aptitud numérica, quedaban 28 preguntas cada una con un valor de 3.57. De aplicarse el valor de las 2 preguntas anuladas con 3.333 cada una, se

obtendría 6.666, puntaje que al ser sumado a la prueba de aptitud numérica, le daría el resultado necesario para acceder a la lista de elegibles, y lo mismo sucedería si se aceptara que quedaron 28 preguntas cada una con un valor de 3.57, valiendo las dos anuladas por 7.14, que al ser sumado al puntaje total de la prueba de aptitudes y competencias básicas, le permitiría también quedar en la lista de elegibles y continuar el proceso de selección. El ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil le han vulnerado el derecho fundamental de petición, la primera por haberle contestado de manera negativa todas y cada una de las peticiones solicitadas; y la segunda por no haberle contestado la petición solicitada. Considera violentado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto las entidades demandadas no le dieron aplicación a la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado M.P. Doctora María Nohemí Hernández Pinzón radicado No 050011233100020090127301, actora Ofelia Arelis Gómez de 10 de diciembre de 2009 el cual modificó el fallo impugnado, por considerar que se trata de un caso similar al pretendido en el presente asunto. La Comisión Nacional del Servicio Civil en Autos de Trámite Nos 066 y 073 de 10 y 18 de junio de 2010, resolvió recalificar las pruebas aumentando el puntaje a unos concursantes, en acatamiento de fallos de tutela en distintos sitios del país, circunstancia que evidencia que hubo errores en el procedimiento en la aplicación de la prueba alegada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la tutela incoada

con base en los siguientes argumentos (fls.53 a 76): Es evidente que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para así obtener la nulidad del acto que resolvió las reclamaciones de los concursantes y obtener su previa suspensión provisional. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela ella no puede estar encaminada a suplantar o reemplazar medios judiciales existentes, siendo este definido como el perjuicio inminente y de gravedad evidente que exige la toma de medidas momentáneas urgentes e impostergables para la protección de los derechos fundamentales conculcados. En el caso bajo estudio no se observa prueba alguna que determine un perjuicio irremediable como consecuencia de la anulación de las 2 preguntas cuestionadas. Así mismo se observa que el 21 de agosto de 2009 fueron publicados los resultados, el 8 de septiembre de ese mismo año se publicó el comunicado conjunto, y, el 30 de septiembre de 2010 fue presentada la acción de tutela. Estos hechos indican que ha transcurrido más de un año, razón por la cual no es posible considerar como razonable el plazo transcurrido entre el hecho que la actora señala como violatorio de los derechos fundamentales que alega vulnerados y la fecha de presentación de la presente acción. IMPUGNACION La actora impugnó el anterior proveído a folio 80 del expediente acorde a la siguiente fundamentación: No comparte los motivos expuestos por el Tribunal cuando afirma haber

presentado la presente acción sólo después de 1 año, puesto que los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, allí quedó claro que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, postura que esta fuera de todo contexto, más cuando el artículo 10 ibídem establece que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicita sea revocado el fallo impugnado y le sea otorgado un verdadero estudio a sus peticiones. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si las entidades accionadas, al calificar las pruebas de aptitudes hechas en el concurso para nombrar Docentes y Directivos Docentes en el ente territorial de Barranquilla, violaron los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Trabajo de la actora al no fijar en forma específica el valor asignado a cada una de las respuestas acertadas; luego de las respuestas anuladas. De lo probado en el proceso La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, mediante radicado No 12144 de 24 de agosto de 2010, dio respuesta a la petición de la accionante relacionada con los puntajes obtenidos dentro del concurso docente, respecto de ello, dio respuesta el 7 de septiembre de 2009 de manera conjunta a las reclamaciones presentadas por los concursantes, explicando la imposibilidad de efectuar una revisión manual de los resultados de las pruebas aplicadas, en razón a que el procedimiento adoptado

para la evaluación de las respuestas es eminentemente técnico siendo una máquina quien procesa la lectura óptica de las hojas de respuesta; procedimiento que resulta ser más expedito para realizar evaluaciones masivas, garantizando de esta manera la objetividad de la calificación sin que exista margen de error (fl. 24) Así mismo el ICFES de ninguna manera esta recalificando exámenes, y la entidad ha impugnado los fallos de tutela que ordenan el incremento del puntaje, solicitando que se decreten pruebas para exponer las razones técnicas que lo hacen improcedente. Tampoco es posible darle aplicación por derecho a la igualdad a los Autos de Trámite de junio de 2010, en los que se ordenó asignar determinados puntajes a los accionantes, por cuanto ellos determinan es el obedecimiento de algunas órdenes de unos Jueces de Tutela que fueron recibidas por el ICFES y comunicadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su acatamiento. Se observa en el sub-lite que la petición formulada por la actora es extemporánea, y las reclamaciones derivadas de la publicación de resultados debían formularse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de resultados ocurrida el 25 de marzo de 2009. De lo anterior, se deduce que a la fecha ha transcurrido más de 1 año y las etapas del concurso han culminado, por lo que dicha petición no revive los términos en el proceso de selección y a la vez es inocua. A través del Acuerdo 081 de 30 de marzo de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de las instituciones educativas

oficiales del ente territorial de Córdoba. En dicho acto determinó que la selección se realizaría mediante pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas diseñadas, construidas y aplicadas por el ICFES, con el análisis de antecedentes y entrevista. La calificación mínima establecida para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnica, y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de 60 puntos para cargos Docentes y 70 para cargos Directivos Docentes. El artículo 19 del Acuerdo No. 081 de 2009, determinó el carácter y la ponderación de las pruebas que se aplicarán en el proceso así: Valor en el concurso Prueba Carácter Calificación Para Para Responsabl aprobatoria docentes directivo e s docentes Aptitudes y Eliminatoria y 60/100 para 55 por 45 por ICFES competencias clasificatoria docentes y ciento ciento 70/100 para directivos docentes Psicotécnica Clasificatoria NA 10 por 10 por ICFES ciento ciento Antecedentes Clasificatoria NA 20 por 30 por CNSC o ciento ciento delegado Entrevista Clasificatoria NA 15 por 15 por CNSC o ciento ciento delegado El Acuerdo estableció que el resultado de las pruebas se expresaría en una calificación numérica en escala de cero a cien puntos (artículo 21) reiterando en el artículo 23 que la calificación sería debidamente ponderada por la participación de cada prueba en el valor total del concurso en forma numérica con una parte entera y dos decimales.

A través de Comunicado proferido por el ICFES 8 de septiembre 2009, se dio respuesta conjunta a las reclamaciones presentadas con el fin de que se explicara la forma como se calificó la prueba de aptitudes y competencias básicas, el cual se adjuntó en medio magnético, en el siguiente sentido: “En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 426 de 31 de agosto de 2009, se publica el presente COMUNICADO para dar repuesta conjunta a las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos, con el mismo contenido ante el ICFES y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 21 de agosto de 2009 en desarrollo del concurso docentes y directivos docentes -2009. 1. ¿Cómo se calificó la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas? De acuerdo con lo anunciado en la Guía de Orientación del Concurso Docente 2009, publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en la página del ICFES, la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas estaba conformada por un componente de aptitud numérica, con 30 preguntas, un componente de aptitud verbal, con 30 preguntas y un componente de competencias básicas, con 40 preguntas. Se le asignó al puntaje de competencias básicas, un valor del 40 por ciento. El puntaje total de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas es el resultado ponderado los tres (sic) componentes mencionados.”. (…) 4. ¿Es posible efectuar una nueva revisión manual de resultados tanto de las pruebas de aptitudes y competencias básicas como de la psicotécnica? El procedimiento adoptado para la evaluación de las respuestas es un

procedimiento eminentemente técnico, en el que una máquina realiza la lectura óptica de las hojas de respuesta y posteriormente, mediante un proceso sistematizado, se aplican las fórmulas para obtener el puntaje. Este procedimiento garantiza la objetividad de la calificación, sin que exista margen de error. Estos factores difícilmente podrían garantizarse de efectuarse ésta manualmente, como lo sugieren algunos de los reclamantes. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que las reclamaciones sólo se contraen a solicitar una revisión general de los resultados, se estima que ésta resultaría inocua toda vez que la garantía de exactitud de los resultados está dada por las auditorias periódicas que realiza el ICFES al funcionamiento de los equipos y de los procesamientos, sobre los cuales no procede una revisión manual. 9. ¿Las preguntas que los evaluados reportaron como mal formuladas se tuvieron en cuenta en la calificación? Uno de los procesos posteriores a la aplicación de las pruebas consiste en revisar las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los salones de aplicación. Si como producto de la revisión de dichas preguntas, se comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la eliminación de las mismas y a su exclusión del proceso de calificación. Para el caso de la prueba aplicada el 5 de julio de 2009, el ICFES eliminó de la calificación las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica. (Negrillas fuera del texto) …)”.

CONTESTACION DE LA ACCION

1La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento

de la Educación Superior, ICFES, solicitó negar la tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales (fls. 34 a 45). Luego de citar las normas que gobiernan el concurso y las que le atribuyen la competencia al ICFES para realizar las pruebas sostuvo que la condición de participante en un proceso de selección no otorga el derecho para acceder a los cargos públicos vacantes; ello ocurre sólo cuando se superan todas las etapas del concurso y se entra a conformar la lista de elegibles. En el escrito de tutela se alega la violación del derecho al debido proceso pero no se explica como operó la posible vulneración y tampoco indica en qué etapa específica del concurso ocurrió, es decir, que no demostró su afirmación. El ICFES observó rigurosamente el procedimiento legalmente establecido en lo que se refiere a sus funciones y competencias y cumplió con las indicaciones que al respecto le impartió la Comisión Nacional del Servicio Civil. Respecto a la eliminación de las preguntas 39 y 47 de las pruebas efectuadas, indicó que “…luego de analizar que el ejercicio efectuado por la accionante parte del supuesto equivocado según el cual se utilizó el mismo factor de ponderación para todas las respuestas, sin tener en cuenta que dicho factor no es aplicable para el caso específico de las preguntas 39 y 47, puesto que estas no fueron consideradas para el (sic) evaluación respectiva, pues según se advirtió por parte de los participantes dichas preguntas “estuvieron mal formuladas”.”: (Negrillas y Subrayas del texto) De igual forma continuó la argumentación aduciendo: “En este contexto fácilmente se advierte que no le asiste razón al accionante en el cálculo efectuado respecto

de los factores de ponderación utilizados, pues para calcular dicho factor NO ES

POSIBLE CONSIDERAR LAS RESPUESTAS CORRESPONDIENTES A LA

(SIC) PREGUNTAS 39 Y 47, COMO LO HACE LA ACTORA, pues tales respuestas fueron eliminadas, lo cual conllevó la modificación de los factores de ponderación.” “A este respecto cabe agregar, de acuerdo con comunicación enviada por la Subdirección Académica, que el procedimiento de calificación utilizado comprendió primero una revisión de las preguntas que fueron reportadas durante la aplicación con problemas de formulación. Como resultado de esta revisión se tomó la decisión de eliminar, de no tener en cuenta las respuestas dadas a, dos preguntas de aptitud numérica. Esto se hizo antes de correr el modelo para determinar las habilidades de los evaluados, de forma que no hay lugar a realizar ajustes posteriores sobre los puntajes de las pruebas. De otra parte, en la medida en que las preguntas mal formuladas afectaron a todos los evaluados, no tiene ningún sentido otorgarle a ellos, como consecuencia de la eliminación, un puntaje adicional.” (Negrillas del Texto). “Por otra parte, si se toma la decisión de hacer valer para todos los evaluados las preguntas que se habían eliminado como correctas, se estaría alterando la escala de calificación de la prueba de aptitud numérica (con un corrimiento a la derecha) y como consecuencia se distorsionaría la ponderación establecida para el promedio. Una decisión en tal sentido sería flagrantemente violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de los demás. (…)” Lo pretendido en el sub-lite no puede ser reconocido a través de la tutela, pues para ello existen medios judiciales ordinarios debiéndose decretar su

improcedencia. 2La Comisión Nacional del Servicio Civil a folio 47 del plenario contestó la presente acción en el siguiente sentido: Explica que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 estableció que los concursos y los procesos de selección deben ser adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante contratos interadministrativos suscritos con distintas entidades públicas o privadas debidamente acreditadas para tal fin, con ocasión de tal preceptiva normativa, se suscribió el Convenio No. 100 de 2009 con el ICFES para que dicha entidad aplicara las pruebas, procesara los resultados y atendiera las reclamaciones correspondientes en la Convocatoria 056-122 para proveer cargos de docentes y directivos docentes. Respecto de la calificación ponderada de las pruebas, señala que de acuerdo a la Guía de Orientación del Concurso Docente, el ICFES le asignó al puntaje de aptitud numérica un valor de 30 por ciento, al puntaje de aptitud verbal un valor de 30 por ciento, y al puntaje de competencias básicas un valor de 40 por ciento, y el resultado total de la prueba de aptitudes y competencias básicas sería la ponderación el resultado ponderado de estos tres componentes. Así las cosas, es claro que la entidad no incurrió en violación de ninguno de los derechos fundamentales que aduce alegados, toda vez que el ICFES dio respuesta a su petición en los términos señalados en la Convocatoria y en las normas vigentes. Cuestión previa.- La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de tutela de 3 de junio de 20101, dejó explicada la posición de la Sala con relación al tema en

debate y al pronunciamiento de la Sección Quinta2, que, igualmente da lugar a este litigio. ANALISIS DE LA SALA Como en las pretensiones de la demanda la actora solicita se le de aplicación a la Sentencia de Tutela de 10 de diciembre de 2009, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 05001-2331-000-2009-01273-01, por constituir una situación fáctica similar, mediante la cual se tomaron como acertadas las respuestas dadas a las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica que fueron excluidas, la Sala pasa al análisis de este tema en el siguiente orden: De la Tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado “En opinión de la accionante sus derechos fundamentales resultaron lesionados con la calificación que obtuvo en la Prueba de Aptitud Numérica, cuya ponderación no comparte, en particular porque considera que se le han debido computar como acertadas las preguntas 39 y 47. (…) Retomando los parámetros normativos señalados líneas arriba, se tiene que las reglas establecidas para la calificación de la prueba fueron, en términos generales, las siguientes: (i) La prueba de Aptitudes y Competencias Básicas era eliminatoria y clasificatoria, aprobándose en el caso de docentes con un puntaje de 60/100; (ii) Los resultados de la prueba se expresarían numéricamente de 0 a 100 puntos, con una cifra en enteros y dos decimales, por lo que no existe la posibilidad de aproximaciones; (iii) Esa prueba se componía de los siguientes

ítems: a.) Aptitud Numérica 30 preguntas equivalente a un 30 por ciento, b.) Aptitud Verbal 30 preguntas equivalente a un 30 por ciento y c.) Competencias Básicas 40 preguntas equivalente a un 40 por ciento; además, por la decisión de suprimir a la prueba de Aptitud Numérica las dos preguntas arriba señaladas, tácitamente se modificó en el sentido de que se calificaría 100/28, lo que en todo momento reconoció el ICFES. (Negrillas). Junto a los anteriores parámetros también se tuvo en cuenta por parte del ICFES la Guía Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, preparada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de servir de instrumento para la Calificación del Concurso Docentes 2009, que corresponde a una herramienta altamente técnica que se basa en la Teoría Psicométrica y 1 Exp.No. AC-00120 01 Actor: Cenayda Barrera Barrera., M.P., Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 2 Datos en el párrafo siguiente. Modelo Psicométrico, fundado en la Teoría de Respuesta al Item3 y en el Modelo de Rasch4. Si se tomaran los parámetros generales, sin incluir la metodología establecida en la Guía anterior, sería razonable pensar que el puntaje asignado a cada una de las preguntas formuladas dentro de las distintas subpruebas, sería el sugerido por la demandante en su demanda. Es decir, que en la prueba de Aptitud Numérica a cada pregunta correctamente respondida se le asignaría un valor de 3.57, resultado de dividir el número de preguntas por cien (100/28), que en la prueba de Aptitud

Verbal cada acierto recibía un valor de 3.33 (100/30) y que en la prueba de Competencias Básicas a cada acierto se le asignaría un valor de 2,50 (100/40). Por el contrario, si se tuvieran que conjugar esos parámetros generales con los establecidos en la Guía Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, como es lo correcto, no se podría por parte de la Sala determinar cuál es el puntaje que cada acierto otorga en las diferentes pruebas que se han mencionado. Esa imposibilidad tiene su origen en la limitante generada por la especialidad del conocimiento de quienes fungen como jueces en esta Sección, puesto que el manejo de la Teoría de Respuesta al Item y del Modelo de Rasch, requieren de un conocimiento especializado que escapa a la formación de los jueces de la República. (Negrillas) Con el ánimo de superar esa dificultad de orden técnico se ordenó con auto del 18 de noviembre de 2009 y como prueba de oficio, que la Secretaría de la Sección solicitara al ICFES lo siguiente: “b) Cuáles fueron los criterios cualitativos y cuantitativos de calificación aplicados para obtener el resultado final de su prueba de aptitudes y competencias básicas. Es decir, señale cómo fue calificada su prueba, cuántas preguntas correctas tuvo y cuál fue el valor que se le asignó a cada una.” No obstante lo anterior, la Jefa Oficina Asesora Jurídica del ICFES con escrito recibido vía fax el 27 de noviembre de 2009 (fls. 97 a 103), no dio las explicaciones que se le pidieron, conformándose con decir, por ejemplo, que:

“Con las precisiones anotadas hay que concluir que así como en el lenguaje jurídico las cosas deben llamarse como se les denomina en el medio, en el lenguaje de las evaluaciones ocurre lo mismo. De manera 3 Según la citada Guía estas teoría “se fundamentan en el postulado de que la ejecución de una persona en una prueba puede predecirse y explicarse por un conjunto de factores personales llamados, en conjunto, “habilidad” y en el hecho de que la relación entre la ejecución de la persona evaluada y la habilidad que la soporta puede describirse por una función monótona creciente.” 4 En la Guía se dice sobre el particular: “Este modelo establece la probabilidad de respuesta de una persona ante un estímulo dado en términos de la diferencia entre la medida del rasgo de la persona (denominada “habilidad” de ahora en adelante) y la medida del estímulo utilizado. El modelo general considera que la respuesta a un ítem sólo depende de la interacción entre la habilidad del sujeto y la dificultad del íntem, es decir, de θ y de b. La Curva Característica del Ítem (CCI) viene dada por la función logística, y el único parámetro de los ítems que se tiene en cuenta es b, el índice de dificultad. No se hacen hipótesis globales sobre el patrón de respuesta de un grupo, ni sobre la adivinación sistemática. Por el contrario, se plantea que la adivinación es un patrón personal y puede ser detectada en función del ajuste o desajuste de las respuestas de una persona al modelo. Esta misma hipótesis aplica para los ítems. La medida de una persona es independiente de la prueba empleada y la calibración del ítem es independiente de la población que la aborda. La ecuación 1 expresa el modelo. Pi (θ) = e (θ -bi)/1+e(θ - bi)…”

bi)…” que no es posible modificar las expresiones utilizadas por el ICFES, sobre el tema de calificación de las pruebas del aludido concurso, las fórmulas y la metodología, pues tales expresiones son las reconocidas por los expertos en la materia y por ende, forzosamente deben ser utilizadas.” Agregando más adelante: “La explicación de la calificación de las mencionadas pruebas es la siguiente: Dentro del DOCUMENTO TECNICO denominado “GUIA DE CONTENIDO MINIMO PARA LOS MANUALES DE PROCESAMIENTO Y REPORTES”, el cual fue propuesto por este Instituto para la calificación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas en el mencionado Concurso de Méritos, y adoptado en consenso con la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que es la entidad convocante del proceso de selección de docentes y directivos docentes, se encuentra en la ponderación en la calificación de cada una de las pruebas evaluadas, dentro del Modelo de Procesamiento de Resultados, previamente establecido así: ‘Obtener el promedio ponderado en aptitudes y competencias de acuerdo con el tamaño relativo de cada prueba, es decir, para aptitud verbal se pondera por 3, aptitud matemática se pondera por 3 y competencias específicas se pondera por 4. El promedio corresponde a la suma directa de los valores ponderados de “habilidad” dividido entre el número total de valores de ponderación (en este caso 10). El promedio ponderado se denomina p.’ En cuanto a la solicitud de CUANTAS PREGUNTAS CORRECTAS TUVO Y CUAL FUE EL VALOR QUE SE LE ASIGNO A CADA UNA… La señora OFELIA ARELIS GOMEZ DUQUE sólo contestó

correctamente 13 preguntas del total [de 28 de Aptitud Numérica]” En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de habérsele solicitado al ICFES una explicación de cómo opera el modelo matemático contenido en la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, la orden no fue cabalmente acogida. Al contrario, su desinterés por aclarar las dudas existentes sobre el particular no se ocultó, pues se conformó con señalar que ese era el lenguaje técnico utilizado en la materia y que no era “posible modificar las expresiones utilizadas por el ICFES”, cuando bien claro se le pidió que en forma sencilla ilustrara a la Sección sobre la manera de implementar las diferentes fórmulas matemáticas que hacen parte de la Teoría Psicométrica y Modelo Psicométrico, y no que lo modificara pues la Sala es conciente de que ello no lo puede ordenar. Además, pese a que expresamente se le pidió a esa entidad que informara cuántos aciertos tuvo la demandante en las subpruebas que componen la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, y qué puntaje correspondía a cada una de las preguntas, también se obtuvo una respuesta incompleta, ya que solamente dijo que la t

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