CE-08001-23-31-000-2010-00958-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00958-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para compeler a expedir decreto reglamentario / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones por inexistencia de norma que consagre un mandato claro, expreso y exigible De lo expuesto se concluye que para reglamentar los puntos no fijados por el legislador en la Ley 1380 de 2010, es necesario que el Presidente de la República haga uso de la potestad reglamentaria consagrada en la propia Constitución Política, no siendo por tanto susceptible de imponerse mediante el ejercicio de la presente acción, pues como ya se dijo la acción de cumplimiento es un mecanismo jurídico establecido para asegurar el cumplimiento de la ley o de una decisión administrativa y en este caso lo pretendido es que el Presidente de la República haga uso de la potestad reglamentaria consagrada de la Constitución, por lo cual las pretensiones de la demanda deben denegarse tal como lo decidió el a quo y, en consecuencia, la sentencia recurrida se confirmará.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1380 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00958-01(ACU)
Actor: JOSE GABRIEL HERNANDEZ CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Se resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Gabriel Hernández Castaño, actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento contra la Nación - Ministerio del Interior y de JusticiaGobierno Nacional - Presidencia de la República, a fin de que se expida el decreto reglamentario de la Ley 1380 del 25 de enero de 2010, “Por la cual se establece el régimen de insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.” Los fundamentos fácticos de la acción se resumen así: El día 25 de enero de 2010 fue sancionada por el Presidente de la República la Ley 1380, por la cual se establece el régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante, la cual no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, no obstante haber sido facultado por dicha norma para ello.
La parte actora manifiesta que en tanto exista la mora en la expedición del decreto reglamentario de la Ley 1380 de 2010 no es posible que los Centros de Conciliación, los Notarios y los servidores públicos adelanten los trámites de insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes pues la
reglamentación de la norma es indispensable para la aplicación de la Ley 1385 de 2010 (fls 1-11). El demandante pone de presente su situación personal afirmando que se encuentra en mora con las entidades financieras, que tiene embargos sobre sus bienes y salario, por lo cual se hace indispensable la reglamentación de la Ley 1385 de 2010 por parte del Presidente de la República.
2. La contestación de la demanda El Presidente de la Republica guardó silencio.
La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia expresó que de acuerdo con el texto de la Ley 1380 de 2010 el Gobierno Nacional esta en la obligación de reglamentar los siguientes aspectos: Marco Tarifario de los notarios y de los Centros de Conciliación que conozcan del caso. Para el cálculo de costos, debe tenerse en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital y los ingresos del deudor. Formato de solicitud del trámite de negociación de deudas. Parámetros para la valoración de activos. Definición e implementación del procedimiento para la integración de listas de peritos avaluadores que prestarán sus servicios en los trámites de insolvencia. Conformación de listas de peritos avaluadores. Causales de recusación y remoción del promotor o liquidador. Pago mínimo del liquidador y del promotor removido. Requisitos de conformación de listas de promotores y liquidadores. Así mismo, dice que el Gobierno Nacional no sólo debe proceder a reglamentar los puntos expresamente referidos por la Ley 1380 de 2010, sino que también debe definir varios asuntos frente a los cuales el Congreso de la República no
efectúo un desarrollo amplio, entre los cuales se destacan: Competencia de los servidores públicos: es necesario precisar la posibilidad de que los servidores públicos habilitados por la Ley para conocer de conciliaciones extrajudiciales en derecho tengan competencia para abordar los trámites de que trata la Ley 1380 de 2010 y quiénes concretamente podrían actuar en estos casos como administradores de justicia. Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de trámites con acreencias públicas: en razón a que la Ley 1380 de 2010 no hace ninguna diferenciación cuando uno de los acreedores es el Estado, teniendo en cuenta la sentencia C-893 de 2001 de la H. Corte Constitucional que sustrajo por motivos de inexequibilidad el conocimiento de los particulares sobre las controversias en torno a recursos públicos. Formación e idoneidad de los Conciliadores: por cuanto el régimen de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes, desarrolla una nueva modalidad de conciliación en el marco de un trámite de negociación de deudas. Presentación de Informes Contables: es necesario definir como será la actuación de las personas naturales quienes por regla general no llevan contabilidad ni libros que registren su estado, para poder iniciar los trámites de insolvencia económica. Obligaciones de divulgar, publicar y controlar en el trámite de insolvencia económica: el Ministerio del Interior y de Justicia debe disponer de una página web en la que todos los centros de conciliación registren los trámites de negociación de deudas que sean admitidos. Actuaciones del Conciliador: es necesario determinar quién define la
competencia cuando un Centro de Conciliación rechaza el conocimiento de un asunto, cuál debe ser el contenido de las actas, de las constancias de no acuerdo, como se hacen las notificaciones, etc. Por lo anterior afirma que el Gobierno Nacional se encuentra en proceso de efectuar la reglamentación, pues para su expedición se deben adelantar gestiones de tipo técnico, además de la socialización del tema con los destinatarios directos de la Ley, a fin de expedir un instrumento regulador que sea de calidad.
3. La sentencia impugnada Mediante fallo de 4 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda en consideración a que la reglamentación de la Ley 1380 de 2010 es una tarea que el Gobierno Nacional debe adelantar previa la realización de gestiones de tipo técnico y que condenar al Gobierno a finiquitar el procedimiento adelantado para la expedición del decreto reglamentario en el término de diez (10) días a partir de la notificación del fallo sería irresponsable al no existir los insumos necesarios que garanticen que la regulación que se profiera enaltezca los propósitos del artículo 2º del la Constitución Política y asegure el punto de equilibrio entre la satisfacción del ciudadano y de sus derechos, así como los mínimos de protección para quienes en este caso son los llamados a procurar la oferta de servicios de justicia, tal como son los Centros de Conciliación, conciliadores y notarios.
4. La impugnación Contra la anterior decisión el demandante presentó impugnación al considerar que el término de más de nueve (9) meses que ha transcurrido desde la expedición de la Ley 1380 de 2010 es más que suficiente para haber reglamentado la
mencionada Ley, pues el obrar del Gobierno Nacional viola el debido proceso a las personas que requieren de manera urgente la aplicación del régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1380 de 2010. Aduce además que el fallo de primera instancia no tiene en cuenta que la facultad reglamentaria debe ejercerse dentro de un término prudencial y la mencionada Ley se expidió el 25 de enero de 2010.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción de Cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, que la consagró como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisó que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Así entonces, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Al respecto, esta Corporación ha precisado que para que prospere una acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: “a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la
Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate” 1. En el presente asunto, el accionante echa de menos la reglamentación de la Ley 1380 de 2010 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante”. De la lectura de la Ley 1380 de 2010 se infiere que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, está en la obligación de reglamentar los requisitos y formalidades que se deberán seguir para realizar los trámites de insolvencia, dentro de los cuales están: la determinación del marco tarifario de los notarios y de los Centros de Conciliación, los parámetros para la valoración de activos, la integración de listas de peritos avaluadores, los requisitos para conformación de listas de promotores y liquidadores, entre otros aspectos, no obstante lo anterior dicha Ley no impone un término perentorio para tal efecto. La anterior reglamentación implica que el Presidente de la República haga uso de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, la cual ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Sala, como el poder, facultad o atribución que tiene, en primer lugar, el Presidente de la República para dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la
efectiva aplicación de las Leyes. Además, con dicho poder el Constituyente pretende la cumplida ejecución de la Ley, de tal suerte que la potestad reglamentaria se ejerce cuando el Presidente de la República advierte que existen aspectos de la Ley que deben precisarse para su eficaz ejecución, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes2. De lo expuesto se concluye que para reglamentar los puntos no fijados por el legislador en la Ley 1380 de 2010, es necesario que el Presidente de la República haga uso de la potestad reglamentaria consagrada en la propia Constitución 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU032 del 6 de noviembre de 1997, MP. Clara Forero de Castro. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de2002, dictada en el expediente número AC-0165. Política, no siendo por tanto susceptible de imponerse mediante el ejercicio de la presente acción, pues como ya se dijo la acción de cumplimiento es un mecanismo jurídico establecido para asegurar el cumplimiento de la ley o de una decisión administrativa y en este caso lo pretendido es que el Presidente de la República haga uso de la potestad reglamentaria consagrada de la Constitución, por lo cual las pretensiones de la demanda deben denegarse tal como lo decidió el a quo y, en consecuencia, la sentencia recurrida se confirmará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 4 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente