CE-08001-23-31-000-2010-00970-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00970-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL E ICFES - Improcedencia de la acción por la existencia de otro medio judicial de defensa El ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia. Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente…, sobre la existencia de otro medio de defensa, precisa la Sala que la accionante podía hacer uso oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos mediante los cuales se estableció que obtuvo un puntaje de 59.40 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas, y aquellos que en su criterio negaron la solicitud de computar en su favor el valor de las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica. Se destaca que la tutelista …contaba con dicha acción, porque el término de caducidad de la misma es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (artículo 136, numeral 2 del C.C.A.), por lo que en el presente caso la accionante podía
interponer la misma dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de la referida calificación (21 de agosto de 2009), e incluso, después del comunicado del 8 de septiembre de 2009, mediante el cual se dio respuesta a las reclamaciones presentadas sobre la forma de ponderación de las preguntas de la prueba de aptitudes y competencias básicas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136
NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable, Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el requisito de inmediatez, Corte Constitucional, sentencia T-1044 de 2007, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00970-01(AC)
Actor: ROSA MARIA FONTALVO GOMEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Rosa María Fontalvo Gómez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y petición, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (en adelante ICFES) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNCS). Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a las entidades demandadas recalificar la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, y por ende incrementen el puntaje que obtuvo en el componente de aptitud numérica, sumando las dos preguntas que fueron anuladas. Adicionalmente solicita que se aplique la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2009-01273-01. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-8): Indica que el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas del concurso de méritos docente abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como aspirante al cargo de docente en básica primaria de la ciudad de Barranquilla. Manifiesta que el ICFES publicó los resultados que obtuvo de la siguiente manera: En la prueba de aptitudes y competencias básicas (integrada por los componentes de aptitud numérica, aptitud verbal y de competencias básicas) 59.40 puntos, y en
la prueba psicotécnica 62.95 Afirma que según el Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, reglamentario de la Ley 1278 de 2002, la calificación mínima en cada una de las pruebas aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas es de 60 puntos para docentes, y 70 para directivos docentes. Relata que la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, y que el resultado final sería la ponderación de estos tres componentes, que se expresa en una parte entera y dos decimales. Afirma que el artículo 21 del Acuerdo 032 de 2009, establece que la calificación numérica de los resultados de la referida prueba va de 0 a 100 puntos, por lo que cada pregunta de aptitud verbal tenía un valor de 3.333 que multiplicado por 30 preguntas da un resultado de 99.99 aproximado a 100; y que cada pregunta de competencias básicas tenía un valor de 2.50 que multiplicado por 40 preguntas da un total de 100. En cuanto al componente de aptitud numérica indica, que el ICFES anuló 2 de las 30 preguntas, motivo por el cual el valor de cada de ellas debía ser 3.57, que por 28 preguntas finalmente válidas arroja un resultado de 100 puntos. Subraya que la prueba de aptitudes y competencias básicas es eliminatoria, que se supera con 60.00 puntos como mínimo, y que en su caso el puntaje obtenido se vio afectado por la eliminación de las dos preguntas del componente de aptitud numérica por parte del ICFES, las cuales no fueron computadas en su favor.
En relación con la anterior situación destaca, que de sumarse el valor correspondiente de las 2 preguntas eliminadas, a las 16 del competente de aptitud numérica que resolvió correctamente, habría superado el puntaje mínimo exigido para la prueba de aptitudes y competencias básicas, y por consiguiente haría parte de la lista de elegibles del proceso de selección. Asevera que como los resultados publicados eran incorrectos, en ejercicio del derecho de petición realizó la reclamación correspondiente ante las entidades accionadas, a fin de que revisaran y reclasificaran la prueba que presentó de acuerdo a las reglas establecidas en la convocatoria. Indica que el ICFES resolvió su solicitud de revisión y recalificación en forma negativa, y que la CNCS no se pronunció sobre el particular desconociendo el derecho de petición y los artículos 5, 6, 7 y 9 del C.C.A. Señala que la CNCS en relación con las pruebas del concurso de méritos ha emitido varios actos administrativos modificando las reglas del proceso de selección, lo que demuestra que dicha entidad ni el ICFES son infalibles, y que incurrieron en errores en la aplicación y evaluación de la prueba escrita. Finalmente solicita en amparo de su derecho a la igualdad, que se tenga en cuenta como precedente la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, que resolvió favorablemente el amparo solicitado en un caso con los mismos supuestos de hecho y derecho antes expuestos.
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 49-51).
Considera que en el caso de autos se pretermitió el principio de la inmediatez, porque la peticionaria dejó transcurrir más de un año desde la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta violación de sus derechos fundamentales para interponer la acción objeto de estudio, tiempo durante el cual todas las etapas del concurso de méritos se agotaron y se conformaron las listas de elegibles. Indica que con el ICFES suscribió el Convenio Interadministrativo N° 100 de 2009, que tiene objeto “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros con el fin de adelantar las actividades y operaciones relacionadas con el proceso de aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas, en el marco del concurso abierto de méritos adelantado por la CNCS para la provisión de cargos vacantes de docentes y directivos docentes del servicio educativo dentro de la Convocatoria de docentes y directivos docentes 2009.” 1 Radicación 05001-23-31-000-2009-01273-01. Señala que de conformidad con el referido convenio interadministrativo, le corresponde al ICFES procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten durante la Convocatoria de docentes y directivos docentes 2009, motivo por el cual no está legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso. No obstante lo anterior, sostiene que el ICFES respondió oportunamente la reclamación interpuesta por la accionante en los términos señalados en la
convocatoria y en las normas vigentes. Por las razones expuestas solicita su desvinculación del presente proceso, o en su defecto, que se niegue el amparo solicitado.
2. El ICFES solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 54-63, 80-90): Considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó.
Afirma que las Convocatorias N° 56 a 122 de 2009 del Concurso de Méritos para Directivos Docentes y Docentes fueron realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que definió el cronograma de las etapas del proceso de selección, mientras el ICFES se encargó de la recepción, atención y respuesta a las reclamaciones relativas al procesamiento de registro, inscripción, citación, publicación de la lista de inscritos a pruebas, aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas. Frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo sostiene, que el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección no otorga necesariamente el derecho de acceder a los cargos públicos vacantes, toda vez que sólo ocuparán éstos quienes superen todas las etapas del concurso de méritos y hagan parte de las listas de elegibles. Manifiesta que la accionante se limita a afirmar que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pero no explica en qué forma el mismo supuestamente se vulneró. Estima que el razonamiento matemático que la accionante realizó en el escrito de
tutela, sobre las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, carece de validez por las siguientes razones: i) Como las preguntas 39 y 47 “estuvieron mal formuladas”, se decidió eliminarlas respecto de todos los concursantes, por lo que atentaría contra los derechos a la igualdad y al debido proceso que las mismas se computarán a favor de algunos de ellos, toda vez que tal determinación afectaría la escala de calificación. ii) El ICFES y la CNSC establecieron conjuntamente que los puntajes en las pruebas que componían el examen, se distribuirían en un 30 por ciento para las pruebas de aptitudes verbal y numérica y un 40 por ciento para la de competencias específicas, de un lado, en atención “al tamaño relativo de las pruebas y, por otro, la importancia de las condiciones evaluadas al considerar que las competencias específicas eran las que más debían pesar en el resultado final.”. iii) Para garantizar la ponderación antes señalada, se tuvo en cuenta el Modelo Rasch, que constituye un modelo estadístico sofisticado que asigna “con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no sólo las habilidades de éstos sino también, y simultáneamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de la N-ésima pregunta, cuando éstas se ordenan por su dificultad.”. iv) En virtud de la metodología de calificación antes señalada, “la habilidad de un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de
respuestas que responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un número de puntos el número de respuestas correctas para obtener el puntaje de los evaluados como hacen los demandantes.” Frente al fallo del 10 de diciembre de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya aplicación solicita la accionante, sostiene que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, de manera tal que lo decidido en dicha providencia no se hace extensivo al caso de autos, máxime cuando en el asunto que resolvió la Sección Quinta de esta Corporación, se tuteló el derecho al debido proceso aplicando la presunción de veracidad de los hechos relatados en el escrito de tutela, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad. Informa que mediante fallo del 8 de abril de 2010 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación2, se revocó una sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia, que se pronunció frente a un asunto similar al objeto de estudio en esta oportunidad. Indica que el Consejo de Estado en la sentencia antes señalada estimó, que con la eliminación de las preguntas de la prueba de aptitudes y competencias básicas ningún derecho fundamental se vulneró, y que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para controvertir las decisiones adversas a sus intereses. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 64-76): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de la
acción de tutela, señala que ésta en el caso de autos es improcedente, como quiera que la peticionaria contaba con la acción de nulidad y restablecimiento para lograr que se anulara el acto mediante el cual publicaron los resultados de las pruebas presentadas. Añade que la acción constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar la producción de un perjuicio irremediable a la accionante, como consecuencia de las dos preguntas que fueron anuladas. Finalmente estima que la acción objeto de estudio es improcedente, porque en desconocimiento del principio de la inmediatez la misma se interpuso 1 año y 2 meses después aproximadamente, de la publicación de los resultados que pretende controvertir en esta oportunidad, cuando al interior del concurso de méritos se ha conformado la lista de elegible para el empleo por el cual concursó y se han realizado algunos nombramientos. 2 M.P. Alfonso Vargas Rincón. Expediente N° 05001-23-31-000-2010-00073-01. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 30 de noviembre de 2010, la accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 92-93): Afirma que es desproporcionado que el juez de primera instancia frente a la situación de vulneración de los derechos fundamentales invocados le exija acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a todo el tiempo que puede tardar un proceso para resolverse en ésta. Estima que el A quo en aplicación del principio de favorabilidad debió conceder la
acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo como fundamento las sentencias T-514, T-811 y T-418 de 2003 de la Corte Constitucional. Manifiesta que en la interposición de la acción objeto de estudio no pretermitió el principio de la inmediatez, toda vez que ésta puede interponerse en cualquier tiempo porque la Corte Constitucional declaró en la sentencia C-543 de 1992, inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio
irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”3 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Para la procedencia eventual de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (El subrayado es nuestro). Como puede apreciase, el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente4. En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente.
III. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional para resaltar la importancia del principio de la inmediatez, al constituir el mismo un requisito sine que non de procedibilidad de la acción de tutela. “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados. Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales5. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas6, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable. (…) De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el
amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad 4 Ver entre otras, las sentencias T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T054 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional. 5 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T541 de 2006, T675 de 2006 y T678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández. 6 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 7. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional8 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…) Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad9 para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la
protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto10, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional11, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo cau
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