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CE-08001-23-31-000-2010-00978-01(3329-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00978-01(3329-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Clases La diferencia que existe entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo por causa la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre y la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no cancela oportunamente la cesantía que adeuda, deberá pagar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2010-00964(0829-13) SANCION MORATORIA A NIVEL TERRITORIAL EN EL PAGO DE CESANTIAS POR NO PAGO OPORTUNO ANUAL – Reconocimiento Las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio definitivamente, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga

derecho.Es preciso señalar que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barraquilla, a pesar de estar obligado, incumplió con la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2007 a 2009, las cuales debió efectuar el 15 de febrero de cada año subsiguiente respectivamente. Dado que la entidad demandada incumplió injustificadamente con la obligación legal de consignar las cesantías del señor ANTONIO JOSÉ BLANCO ARONNA en las fechas prescritas en la ley, se sitúa en un estado de mora también injustificada. En este orden de ideas, la legalidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración fue desvirtuada, en la medida que la demandada no podía negarse a cumplir lo estipulado por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de pagar como sanción un día de salario por cada día de retardo, cuando los presupuestos consagrados en dicha disposición se habían dado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 –

ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá DC, octubre veinte (20) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00978-01(3329-13)

Actor: ANTONIO JOSE BLANCO ARONNA

Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DE BARRANQUILLA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ BLANCO ARONNA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada, frente a la petición elevada el 16 de junio de 2010 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB) a reconocer y pagar las siguientes acreencias:  Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a 2007, las cuales fueron canceladas hasta junio de 2008.  Indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2008 y 2009 que fueron pagadas en el año 2010.  El valor de la corrección monetaria o indexación junto con los intereses legales moratorios que se han generado por las sumas de dinero adeudadas, conforme a las fórmulas matemáticas adoptadas por el Consejo de Estado. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso

(agencias en derecho y gastos del proceso). Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Antonio José Blanco Aronna se encuentra vinculado laboralmente al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla desde el 17 de febrero de 2005. Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a los años 2007 (fueron canceladas en junio de 2008), 2008 y 2009 Con la negativa de la entidad demandada se desconoció lo preceptuado en la Ley 344 de 1996, la cual señala que a partir de su entrada en vigencia las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral…” Del aparte de la norma trascrita se colige que las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, se regirán en cuanto a sus cesantías de conformidad con la ley 344 de 1996. Pone de presente igualmente, que con la negativa de la entidad se trasgrede el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, según el cual el régimen de liquidación y pago de las cesantías señalado en la Ley 50 de 1990, es el mismo para los funcionarios o servidores públicos del orden territorial. En

consecuencia, es aplicable en los eventos en los que el empleador no consigna las cesantías oportunamente, esto es, que al trabajador se le debe pagar por concepto de mora, un día de salario por cada día de retardo. NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política: artículos 2, 13, 29, 53 y 209.  Código Contenciosos Administrativo: artículos 85 y 137 a 139.  Ley 344 de 1996: artículo 13.  Decreto 1582 de 1998: artículo 1°.  Ley 50 de 1990: artículo 99 numeral 3°.  Decreto 1063 de 1991: artículos 21 y subsiguientes.  Código de Procedimiento Civil: Artículo 20, numeral 3°. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Obra en el expediente escrito de contestación por parte de la entidad demandada, en el cual, respecto de las pretensiones del actor, expuso lo siguiente: La entidad demandada no está en la obligación de pagar la indemnización moratoria pretendida, comoquiera que su causación no es automática. Además el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a todo acto administrativo, concretamente del acto ficto presunto que se originó a partir de la no contestación de la petición presentada el 16 de junio de 2010. De otra parte, la acción interpuesta no cumple con los requisitos previstos en la ley para que se pueda acceder a las pretensiones del actor, pues como se observa, el escrito de demanda no señala en forma clara y precisa en qué consiste la supuesta vulneración del régimen legal invocado y en esas

condiciones el juez está imposibilitado para realizar el análisis sobre unos argumentos que no fueron esbozados ni en las pretensiones ni en los hechos, es decir, que es el mismo actor quien delimita la competencia del juez. Respecto del caso concreto, señala que no es viable el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria solicitada, pues si bien el actor se vinculó al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla en el Cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 desde el 17 de febrero de 2005, (por lo que el régimen de cesantías que le es aplicable es el contenido en la Ley 50 de 1990 por expresa remisión de la Ley 344 de 1996), en el periodo en el cual se causaron los derechos prestacionales del demandante la entidad demandada afrontaba una crisis financiara que le imposibilitaba realizar oportunamente la consignación de dichas cesantías en los respectivos fondos. No obstante, posteriormente expidió la resolución de reconocimiento y pago de la referida prestación correspondiente a los años 2007 y 2008, por lo que se encuentra demostrado que no actuó de mala fe, por el contrario, con la resolución por medio de la cual ordenó tal consignación, confirmó su voluntad de cumplir con las obligaciones que tenía con sus servidores, entre ellos el actor. La entidad demandada ha manejado recursos destinados a inversión y funcionamiento, los cuales han sido insuficientes para sostener la estructura administrativa y su correspondiente planta de persona, debido a que las fuentes de recaudo que por ley correspondían, fueron asignadas a otras entidades como es el caso de la los provenientes del control a la publicidad

exterior visual, fueron transferidos a al IDU y así a otras entidades. Pone de presente que el Distrito de Barranquilla realizó un estudio técnico en el que se concluyó que era recomendable la supresión y liquidación de la entidad demandada, toda vez que no se compensaban los recursos con los que contaba el DAMAB y los costos reales de funcionamiento que no eran posibles de asumir. La planta de personal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, para la fecha en que se causó la obligación de consignar las cesantías del actor, ascendía a 100 funcionarios, cuyo costo mensual de funcionamiento implicaba la suma de 333 millones de pesos mensuales y al año la suma de 3.997 millones. En ese orden de ideas, si se considera el ingreso promedio de los últimos 4 años, esto es $2’035.928, se observa que la entidad funciona con un déficit promedio de $1.962 millones, situación que dio al traste con el pago tardío de algunas prestaciones, entre otras, las cesantías del actor. Todo lo anterior permite concluir que la entidad demandada se encontraba en una situación financiera crítica que debe considerarse como razón válida que demuestra su buena fe y la eximen de toda culpa o responsabilidad. Sin embargo, la misma ha realizado grandes esfuerzos para cancelar las acreencias laborales, como en el presente asunto en el que se consignaron las cesantías. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2013, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En la actualidad, existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de

cesantías dentro de los cuales se encuentra aquel según el cual se liquidan anualmente y su manejo e inversión se hace a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, incluye el pago pago de intereses al trabajador por parte del empleador y es aplicable a los trabajadores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 en los términos del Decreto 1582 de 1998. Al referido sistema pertenece el actor toda vez que se vinculó al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla el 17 febrero de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se expidió el Decreto 1582 de 1998, el cual previó en su artículo 1º que los empleados públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías, tendrán por régimen el contenido en los artículos 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes. El artículo 99 de la citada ley, fijó en cabeza del empleador la obligación de consignar el valor liquidado anualmente por concepto de cesantías en el Fondo elegido por el trabajador para tales efectos, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. En reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido la diferencia que existe entre la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías a la luz del artículo 99 de la Ley 50

de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero del año siguiente de aquél en que se causó la prestación y la que se genera por el no pago de las cesantías al momento en que se termina la relación laboral en los términos de la Ley 244 de 1995 la cual surge siempre que se reúnan los requisitos señalados en la ley (la existencia de un acto administrativo de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y la mora en el pago de las mismas dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la fecha en que quedó en firme el respectivo acto). La falta de consignación de la cesantía correspondiente a una anualidad, origina mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de la prestación aun cuando las sumas por las anualidades posteriores, sean consignadas oportunamente en el fondo. Ahora, el incumplimiento de varias anualidades se causa desde el retardo en la primera consignación y se toma la base salarial que debió tenerse en cuenta para consignar la cesantía dejada de consignar, al incumplirse por segunda vez, el monto sigue causándose con base en el salario vigente para el año que surgió el derecho y así sucesivamente, sin que por tal forma de liquidación haya lugar a tantas sanciones por anualidad en mora. En el caso concreto, aunque la entidad demandada efectuó la consignación por concepto de cesantías al actor el 30 de mayo de 2008, las correspondientes a 2004 y el 17 de agosto de 2010 por los años 2008 y 2009 al fondo en el que se encontraba afiliado, esto no desaparece la mora en que

incurrió la administración por la no consignación oportuna de las cesantías del actor. En consecuencia, la sanción moratoria pretendida por el actor, resulta viable toda vez que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, incumplió con la obligación legal de consignarle al señor Blanco Aronna las cesantías dentro del término establecido en las normas y en esas condiciones se hizo titular de una sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008 y desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010, fechas en que se efectuó la consignación correspondiente. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 116 a 119 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, en el que expuso los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar señala que el Tribunal Administrativo del Atlántico no estudió a fondo si existió o no mala fe por parte de la entidad en los actos que dieron lugar a la demanda, aspecto que para el presente asunto es de vital importancia comoquiera que de ello depende que se obligue o no al empleador al pago de la sanción pretendida y en segundo lugar, advierte que tampoco se tuvo en cuenta el marco jurisprudencial en el cual se basó la defensa de la entidad. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia C-544 de 1994, la buena fe se debe presumir, es decir, la ley obliga a dar por hecho que todas las personas actúan de buena fe, luego si la mala fe es

alegada, es necesario probarla. En el proceso no se encuentra probada la mala fe de la entidad demandada, por el contrario se presume su buena fe en las actuaciones tendientes al pago de las acreencias laborales del actor, es necesario que la entidad sea exonerada de cancelar la sanción moratoria ordenada en la sentencia de primera instancia. El régimen sancionatorio en el régimen jurídico laboral colombiano no se aplica en forma automática, concretamente la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que si bien tiene origen en el incumplimiento de la obligación que le asiste al empleador de consignar a favor del trabajador el auxilio de cesantías en el fondo de su elección, también es importante tener presente para acceder a la referida sanción los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador, esto es, los elementos relativos a la buena o mala fe es decir que el juez tiene la obligación de revisar las circunstancia que dieron lugar a la mora en la consignación de las cesantías. Reitera que la causa por la cual no fueron consignadas en forma oportuna las cesantías del actor, obedeció a la situación económica crítica que atravesaba la entidad, razón por la cual es claro que no fue por culpa imputable a aquella y que en todas sus actuaciones se encuentra implícita la buena fe y la intención de dar cumplimiento a las obligaciones dentro de los términos legales correspondientes, aspecto que no fue tenido en cuenta por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y que da lugar a que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla

sea exonerado del pago de la sanción impuesta. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, se controvierte la legalidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada frente a la petición elevada el 16 de junio de 2010 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del acto ficto demandado y accedió a las súplicas de la demanda, razón por la cual el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla apeló tal decisión por considerar que la sanción moratoria no se genera en forma automática, comoquiera que se encuentra demostrado que la entidad actuó de buena fe y que la no consignación oportuna de las cesantías del demandante fue consecuencia de una crisis financiera que afrontaba en la época. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a establecer si le asiste el derecho al señor BLANCO ARONNA a que se le reconozca y pague una sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías por parte de la entidad demandada. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para ayuda en caso de quedar cesantes, prestación que se debe reconocer y pagar a la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público

cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el Sistema Jurídico Colombiano. Como forma de contrarrestar los efectos negativos que en la mayoría de situaciones tiene el incumplimiento por parte de las entidades en la consignación y pago oportuno del auxilio de cesantías, ya sea por la terminación de la relación laboral o porque se han causado a 31 de diciembre de cada año, el legislador quiso establecer un término perentorio, dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y pagar las cesantías definitivas al ex servidor público, so pena de generarse una sanción moratoria a su cargo. La Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Concretamente señaló las características de este régimen anualizado en el artículo 99 ibidem. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la

liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se expidió el Decreto 1582 de 1998 por el cual se reglamenta el artículo 13 de la citada norma. Entre otros aspectos dispuso lo siguiente: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5o. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”. En efecto, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, textualmente preceptúa: El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses

legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas de la Sala) De las normas trascritas se concluye que mientras la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema que se debe aplicar para las personas vinculadas con el Estado, el Decreto 1582 de 1998 fue el que consagró la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El nuevo régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordena que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Ahora bien, la sanción moratoria procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que

el trabajador eligió. En este punto, es importante aclarar la diferencia que existe entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo por causa la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre y la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no cancela oportunamente la cesantía que adeuda, deberá pagar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. A pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio definitivamente, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. Así las cosas, es preciso señalar que el Departamento Técnico Administrativo del

Medio Ambiente de Barraquilla, a pesar de estar obligado, incumplió con la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2007 a 2009, las cuales debió efectuar el 15 de febrero de cada año subsiguiente respectivamente. Dado que la entidad demandada incumplió injustificadamente con la obligación legal de consignar las cesantías del señor ANTONIO JOSÉ BLANCO ARONNA en las fechas prescritas en la ley, se sitúa en un estado de mora también injustificada. En este orden de ideas, la legalidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración fue desvirtuada, en la medida que la demandada no podía negarse a cumplir lo estipulado por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de pagar como sanción un día de salario por cada día de retardo, cuando los presupuestos consagrados en dicha disposición se habían dado. En el presente asunto, se encuentra demostrado que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, según comprobantes de egreso números 9370, 12640 y 12602 que obran a folios 84, 87 y 91, respectivamente, consignó las cesantías de sus funcionarios dentro de los cuales se encuentra el señor BLANCO ARONNA, así: Las cesantías correspondientes a la vigencia de 2007 fueron consignadas al Fondo PORVENIR CESANTÍAS – BANCO SUDAMERIS el 30 de mayo de 2008 (fl. 24) cuando de conformidad con la Ley 344 de 1996 era obligación efectuar la

consignación a más tardar el 15 de febrero de 2008, igual situación se presentó con las cesantías correspondientes a las anualidades 2008 y 2009 las cuales fueron depositadas solo hasta el 17 de agosto de 2010 (fls.87 y 91) a pesar de que se debieron consignar máximo el 15 de febrero de 2009 las causadas en 2008 y en febrero de 2010 las causadas en 2009. En las anteriores condiciones, es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estos es, que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero hasta el 30 de mayo de 2008 por el año 2007 y por los años 2008 y 2009, desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por ANTONIO JOSÉ BLANCO ARONNA, contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla que accedió a las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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