CE-08001-23-31-000-2010-00985-01(20256)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00985-01(20256)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Documentos que se deben anexar 1.1. La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 147 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: 1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012; 2. Que no se haya proferido sentencia definitiva; 3. Que la solicitud se presente a la DIAN hasta el 31 de agosto del año 2013; 4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales o de
resoluciones que imponen sanción; 5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión; 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto; 7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de discusión; 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013; 9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. 1.3. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 0699 de 12 de abril de 2013, que en los artículos 3º, 4º y 5º se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso
administrativa tributaria y aduanera, a los requisitos de la solicitud de conciliación y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo 4º del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 2. Prueba del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión; 3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional; 4. Manifestación de no encontrarse en mora a 26 de diciembre de 2012, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes. Tratándose de los actos que imponen sanción por devolución improcedente, el numeral 3° del artículo 10 establece que podrá conciliarse el valor total de los intereses de que trata el artículo 670 del
Estatuto Tributario, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable reintegre el ciento por ciento (100%) del mayor valor devuelto o compensado “y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en discusión, según el caso”.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00985-01(20256)
Actor: MOLINOS DEL ATLANTICO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por los apoderados de MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debidamente facultados para conciliar a quienes se les reconocerá personería en esta providencia1.
ANTECEDENTES
1. El 15 de octubre de 2010, MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción N°022412009000211 del 12 de junio de 2009 por medio
1 Fls. 346 c.p. de la cual impuso sanción por devolución improcedente y la Resolución N°900031 del 16 de junio de 2010, que en reconsideración confirmó la anterior2.
2. El 13 de febrero de 2013, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante.
3. Recibido el expediente en esta Corporación y efectuado el reparto, correspondió a este Despacho surtir el trámite propio de la segunda instancia.
El recurso fue admitido por auto del 27 de septiembre de 20133
4. El 29 de agosto de 2013, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1607 de 20124.
5. El 30 de septiembre de 2013, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria5.
6. El 8 de octubre de 2013, los apoderados de las partes presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1607 de 20126.
CONSIDERACIONES
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1. La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 147 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de
procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción. 2 Fls. 2 a10 105 y 112 c.p. 3 Fl. 342 c.p. 4 Fls 359 c.p. 5 Fls 344 c.p 6 Fl. 343v c.p.
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012.
2. Que no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud se presente a la DIAN hasta el 31 de agosto del año 2013.
4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción.
5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto.
7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de discusión.
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. 1.3. El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 0699 de 12 de abril de 2013, que en los artículos 3º, 4º y 5º se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera, a los requisitos de la solicitud de conciliación y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria, respectivamente.
Conforme con el artículo 4º del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones,
correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
2. Prueba del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional.
4. Manifestación de no encontrarse en mora a 26 de diciembre de 2012, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.
Tratándose de los actos que imponen sanción por devolución improcedente, el numeral 3° del artículo 10 establece que podrá conciliarse el valor total de los intereses de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable reintegre el ciento por ciento (100%) del mayor valor devuelto o compensado “y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en discusión, según el caso”.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 29 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN
del valor total de las sanciones e intereses, discutidos en los procesos contencioso administrativos de determinación y sancionatorio interpuestos contra la liquidación oficial de revisión N°020642008000059 del 11 de septiembre de 2008 y la resolución recurso de reconsideración N°900017 del 17 de septiembre de 2009 y la “resolución sanción por improcedencia en la devolución” N°022412009000211 del 12 de junio de 2009 y la resolución recurso de reconsideración N°900031 del 16 de junio de 2010, las últimas demandadas en este proceso. 2.2 Mediante el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N°285 del 27 de septiembre de 20137, se decidió conciliar el valor de la sanción y de los intereses, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013, reglamentada por el Decreto 699 de 2013. 2.3 El 30 de septiembre de 2013, las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: Valor a conciliar (teniendo en cuenta el Sanción $216.105.000 certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo Interese $582.694.000 y Cobranzas según el caso) s VALOR TOTAL A CONCILIAR $798.799.000 2.4 El 8 de octubre de 2013, los apoderados de las partes, de manera conjunta, presentaron ante esta Corporación la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
7 Fls. 422 c.p 3.1. Presentación de la demanda antes del 26 de diciembre de 2012: La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010. 3.2. Estado del proceso: El expediente está a cargo del Despacho en el que se surte el trámite de segunda instancia de la sentencia que negó las súplicas de la demanda, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.3. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 31 de agosto de 2013: El representante legal de la sociedad actora presentó la solicitud el 29 de agosto de 2013, ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 3.4. Conciliación sobre el total de la sanción impuesta por improcedencia de la devolución o compensación: La administración en el proceso de determinación mediante la liquidación oficial modificó la declaración privada, pasó del saldo a favor declarado y devuelto de $216.105.000 al saldo a pagar de $280.932.000, incluidas sanciones por $155.566.000, luego, al resolver el recurso de reconsideración, determinó el saldo a pagar en $125.923 000. Reintegrada la suma devuelta y pagado el impuesto determinado oficialmente, el efecto de la conciliación en este proceso contencioso administrativo contra los actos sancionatorios, es el de conciliar el valor total de los intereses de que trata el artículo 670 del E.T. 3.5. Pago o suscripción del acuerdo de pago por el 100% de los tributos en discusión: Se aporta copia del recibo oficial de pago 4907845584425 del 29 de
agosto de 2013, en el que consta que la actora reintegró los $216.105.0008 saldo a favor devuelto, siendo improcedente, y del recibo de pago 4907845584163 del 29 de agosto de 2013 correspondiente al impuesto discutido9. 3.6. Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012: Se allega copia de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, con saldo a favor de $242.315.000. Además, según certificación de la División de Gestión de 8 Fl. 357 c.p. 9 Fl. 356 Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, la actora presentó la declaración de renta del 2012 con el mencionado saldo a favor10. 3.7. Pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión, a los que hubiera habido lugar: Según el análisis jurídico contenido en la Ficha Técnica de Estudio de procedencia de la conciliación contencioso administrativa, la Administración tributaria encontró que la solicitante “CUMPLE” este requisito11. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de septiembre de 2013: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 30 de septiembre de 2013. 3.9. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 8 de octubre de 2013, los apoderados de las partes
presentaron fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 3.10. Manifestación de no encontrarse en mora: En la solicitud de conciliación la sociedad actora manifestó que “no ha suscrito acuerdos de pago, razón por la cual no se encuentra en mora”. Además, según el certificado del 24 de septiembre de 2013, de la Jefe División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, “revisado los sistemas de administración de cartera SIPAC, SISCOBRA CANDADO, y las bases de datos con que cuenta el grupo a la fecha, el contribuyente MOLINOS DEL ATLÁNTICO S. A. (…) no suscribió facilidad de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010 así como tampoco aplicaría que estuviera en mora a la entrada en vigencia de la ley 1607 de diciembre 26 de 2012”12.
4. CONCLUSIÓN 10 Fls. 411 y 408 a 409 11 Fl. 419 c.p. 12 Fls. 353 y 408 c.p.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y en su Decreto Reglamentario 699 de 2013, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo de conciliación suscrito entre MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. y la DIAN, en relación con la Resolución Sanción N°022412009000211 del 12 de junio de 2009 por medio de la cual impuso sanción por devolución improcedente y la Resolución N°900031 del 16 de junio de 2010, que confirmó en reconsideración la anterior.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
TERCERO: Reconócese personería a JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA como apoderado de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.