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CE-08001-23-31-000-2010-00991-01(19589)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2010-00991-01(19589)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUDIENCIA PUBLICA – Oportunidad para solicitarla. Improcedencia para practicarla Si bien la petición de la audiencia pública se presentó en el término para alegar de conclusión, conforme lo prevé el artículo 147 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que el despacho no encuentra que existan puntos de hecho o derecho que deban aclararse. Para decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, son suficientes los argumentos expuestos oportunamente por las partes. En consecuencia, se considera innecesaria la práctica de la audiencia pública.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00991-01(19589)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO El apoderado de la demandante, en memorial visible en el folio 8 del cuaderno principal, solicitó decretar la práctica de una audiencia pública, con el objeto de “esclarecer algunos puntos de hecho y de derecho que se plantean dentro del proceso, habida cuenta de la complejidad y tecnicidad del tema del impuesto al consumo y deportes”.

Si bien la petición de la audiencia pública se presentó en el término para alegar de

conclusión, conforme lo prevé el artículo 147 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que el despacho no encuentra que existan puntos de hecho o derecho que deban aclararse. Para decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, son suficientes los argumentos expuestos oportunamente por las partes. En consecuencia, se considera innecesaria la práctica de la audiencia pública. De otro lado, la parte actora formuló recusación contra el magistrado William Giraldo Giraldo, con fundamento en la causal sexta del artículo 150 del C. P.C. Por lo tanto, conforme con el artículo 160B del Decreto 01 de 1984, es necesario poner en conocimiento del magistrado William Giraldo Giraldo la recusación formulada en su contra para que manifieste si la acepta. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

1. Niégase la audiencia pública solicitada por la parte actora.

2. En firme la presente providencia, póngase en conocimiento del magistrado William Giraldo Giraldo la recusación propuesta por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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