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CE-08001-23-31-000-2010-01028-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-01028-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Las respuestas deben ser de fondo y no meramente formales De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. (…) En relación con las mencionadas solicitudes, no existe prueba que acredite que la entidad las haya resuelto, únicamente expresa su representante que mediante oficio de 26 de noviembre de 2010, fecha en la que ya se encontraba cursando la presente acción, solicitó al apoderado del interesado cierta documentación con el fin de resolver, sin embargo, no existe prueba del mismo ni de que haya sido puesto en conocimiento de su apoderado. Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. En el presente asunto, no existe prueba de que las peticiones elevadas por el apoderado del interesado hayan sido resueltas, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero del dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01028-01(AC)

Actor: ERICSSON EMILIO MORALES VELASQUEZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la Coordinadora (E) del Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por

el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES ERICSSON EMILIO MORALES VELASQUEZ, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada.  Pretensiones de la acción Las concreta así: “Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, de manera muy respetuosa solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan Tutelar los derechos fundamentales conculcados por la parte accionada, ordenándole que en el término que ustedes le señalen entreguen respuestas al derecho de petición que en forma legal les presentara. Igualmente se le deberá ordenar que resuelvan sobre el derecho de sustitución pensional a favor de mi poderdante OSCAR PAREDES CHARRIS, por encontrarse vencidos hasta la saciedad, los términos señalados en la Ley 44 de 1980, Ley 29 de 1982 y Ley 71 de 1988.”. (fl.

7). Se fundamenta en los hechos que a continuación se transcriben: “1. En representación del señor OSCAR PAREDES CHARRIS, en fecha 13 de febrero del año 2008, presenté de manera personal ante las oficinas del Ministerio de la Protección Social de Puertos de Colombia – Area Pensiones, solicitud de continuación del trámite de reconocimiento de sustitución de pensión a favor de mi patrocinado, lo anterior teniendo en cuenta que estaban dados todos los presupuestos legales para tal fin.

2. Después de la presentación de la petición señalada en el punto anterior, en diferentes oportunidades y siguiendo las instrucciones impartidas por la parte accionada, en diferentes oportunidades llamé para saber acera del estado de mi petición, sin recibir respuesta concreta.

3. Ante la falta de respuestas del Ministerio, decidí viajar a la

ciudad de Bogotá D.C., para presentarles igualmente de manera personal un derecho de petición, solicitando se me dieran las explicaciones del caso, respecto a la solicitud de sustitución de pensión a favor del señor OSCAR PAREDES CHARRIS. El derecho de petición en comento fue radicado bajo el No. 023094 de fecha 3 de noviembre de 2009.

4. Han transcurrido un (1) año y cinco (5) días, sin que la parte accionada haya dado respuesta a mi derecho de petición y muchos menos he recibido respuesta con respecto a la solicitud de sustitución de pensión a favor del joven OSCAR PAREDES CHARRIS.”. (FlS. 1-2) LA CONTESTACION La coordinadota del Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones

de la acción, argumentando que la petición elevada por el apoderado del joven OSCAR PAREDES CHARRIS se encuentra en estudio y a la espera de unos documentos que le fueron solicitados al primero mediante oficio GPSPC-AP-4053 de 26 de noviembre de 2010. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia impugnada, decretó el amparo del derecho de petición invocado, ordenándole para el efecto, al Ministro de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Area de Pensiones -, que dentro del término de 5 días dé una respuesta de fondo a la solicitud de sustitución pensional formulada por ERICSSON MORALES VELASQUEZ. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que de los documentos allegados al expediente se puede verificar que la entidad ha vulnerado el derecho invocado, en razón a que no ha emitido una respuesta definitiva y de fondo a la solicitud de sustitución pensional, retardando además en exceso el trámite que debió darle a la misma. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la representante de la entidad demandada la impugnó argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de decidir la acción, que se requiere de los documentos solicitados al apoderado del joven PAREDES CHARRIS para resolver la petición. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política,

como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de

la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1

1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

A folios 5 a 7 del expediente, aparecen las copias de los escritos radicados por el apoderado del señor OSCAR PAREDES CHARRIS el 13 de febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2009, mediante las cuales solicita, en ejercicio del derecho de petición, se continúe con el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional del mismo. En relación con las mencionadas solicitudes, no existe prueba que acredite que la entidad las haya resuelto, únicamente expresa su representante que mediante oficio de 26 de noviembre de 2010, fecha en la que ya se encontraba cursando la presente acción, solicitó al apoderado del interesado cierta documentación con el fin de resolver, sin embargo, no existe prueba del mismo ni de que haya sido puesto en conocimiento de su apoderado. Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. Así mismo, y como antes se expresó, ante una solicitud de esta naturaleza, es obligación de la Entidad dar respuesta de fondo, dentro de los términos de ley y asegurarse de que el interesado tenga conocimiento de ella.

En el presente asunto, no existe prueba de que las peticiones elevadas por el apoderado del interesado hayan sido resueltas, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. En tales circunstancias, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de noviembre de 2010, en cuanto decretó el amparo invocado y se aclarará en el sentido de indicar que el amparo se decreta a

favor de OSCAR PAREDES CHARRIS.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de noviembre de 2010, dentro de la presente acción de tutela, por medio de la cual se tuteló el derecho de petición elevado por en favor de OSCAR PAREDES

CHARRIS.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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