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CE-08001-23-31-000-2010-01041-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-01041-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONVALIDACION O PURGA DE ILEGALIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL - Confirmar o revalidar los actos jurídicos / PURGA DE ILEGALIDAD - Tiene como premisa que el acto de elección o de nombramiento llegó al mundo jurídico viciado de nulidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALESLas actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de convalidar la ilegalidad con que haya nacido el acto de elección o de nombramiento / PROCESO ELECTORAL - No es de recibo la tesis de la convalidación o purga de ilegalidad del acto electoral La convalidación o “purga de ilegalidad” de los actos electorales, que conceptualmente equivale a “Confirmar o revalidar, especialmente los actos jurídicos”, parte del supuesto que existe un acto administrativo de elección o de nombramiento, que llegó al mundo jurídico incurriendo en alguna de las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., o que lo hizo afectado por alguna de las causales especiales de nulidad establecidas en los artículos 223, 227 y 228 ibídem. Es decir, que la “purga de ilegalidad” tiene como premisa que el acto de elección o de nombramiento llegó al mundo jurídico viciado de nulidad. Para la Sala no es de recibo la tesis según la cual un acto electoral que haya nacido incurso en alguna causal de nulidad, pueda luego sanearse o depurarse del vicio que se incorporó ab initio al mismo. En primer lugar, porque si se revisa cada una de las causales de nulidad previstas para los actos electorales,

se notará que el operador jurídico sólo puede juzgar su legalidad con las circunstancias antecedentes o concomitantes a su expedición, y no por las subsiguientes; es decir, que solamente las anomalías presentadas en fases previas o cuando se expide el respectivo acto, son las que pueden afectar su validez. En este mismo sentido el artículo 223 ibídem prescribe cada una de las causales de nulidad de los actos de elección por voto popular. Fenómenos como la violencia, la falsedad o adulteración de los registros electorales, la violación del sistema electoral, la votación por candidatos carentes de requisitos o inhabilitados, etc., son circunstancia que en todo caso ocurren antes de proferirse el acto de elección. Así, en materia electoral las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de convalidar la ilegalidad con que haya nacido el acto de elección o de nombramiento, pues su legalidad se juzga a la luz de los hechos anteriores o concomitantes. Porque la convalidación o “purga de ilegalidad” implica admitir que hay nulidades saneables y otras que no lo son, o como ocurre en el Código Civil, que consagra nulidades absolutas y nulidades relativas, de las cuales solamente pueden sanearse las últimas. Pues bien, lo anterior no es compatible con el proceso electoral, en cuya codificación no se advierte una sola regla que prevea la distinción entre nulidades absolutas y nulidades relativas, ya que por el contrario el legislador, en los artículos 84, 223,

227 y 228 del C.C.A., tan solo se refiere a las causales de nulidad existentes frente a los actos de elección o de nombramiento. Donde el legislador no distingue al operador no le es permitido hacerlo. Por tanto, si el régimen de nulidades en el proceso electoral simple y llanamente habla de nulidades, sin distinguir entre absolutas o relativas, o saneables e insaneables, debe entenderse que no hay tal clasificación y que la ocurrencia de cualquiera de las causales concebidas para el proceso electoral hacen nulo, de manera definitiva e insaneable, el acto electoral. Así las cosas, en el proceso electoral no es de recibo la tesis de la convalidación o “purga de ilegalidad” del acto electoral.

NOTA RELATORIA: En materia electoral las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de convalidar la ilegalidad con que haya nacido el acto de elección o de nombramiento, Sentencia de 19 de marzo de 1998, Rad. 2842, Sección Primera; Sentencia de mayo 4 de 2001, Rad.

110010328000200000020-01(2395), Sección Quinta. MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICOLa elección se realizó dentro del mismo período en que debía llevarse a cabo / MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICOElección en fecha anterior a la prevista en su Reglamento Interno, no la vicia de nulidad El ciudadano Edison Barceló Donado demandó la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, contenida en el Acta

No. 37 del 28 de octubre de 2010 de esa entidad, por violación de los artículos 19 y 20 parágrafo 1º de la Ordenanza No. 00026 de 2007, 83 del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, y 84 y 223 numeral 2º del C.C.A., debido a que la elección, que según la Ordenanza 00026 debió surtirse el último día del período inmediatamente anterior, esto es el 30 de noviembre de 2010, efectivamente se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010, gracias a que se aplicó el artículo 20 de la Ordenanza No. 000101 de 2010, sin que para ese entonces estuviera promulgada, ya que su publicación se hizo hasta el 29 de octubre siguiente. En la sesión ordinaria del 28 de octubre de 2010 (Acta No. 37), la Asamblea Departamental del Atlántico eligió los integrantes de la Mesa Directiva para el período siguiente (2011). Según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ordenanza No. 00026 de 2007, dicha elección debía surtirse el último día del tercer período de sesiones, que corrió entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 2010. Pues bien, para la Sala no puede considerarse como una irregularidad sustancial el hecho que la elección que reglamentariamente debía surtirse el 30 de noviembre de 2010, se haya anticipado para el 28 de octubre del mismo año, ya que se trató de una elección que, en definitiva, se realizó dentro del mismo período en que debía llevarse a cabo, esto es el tercer período, corrido entre el 1º de octubre y el 30 de

noviembre de 2010. Tampoco tiene naturaleza sustancial la irregularidad porque no se violó el debido proceso ni la transparencia del proceso. Lo primero, en atención a que la elección se hizo con el quórum reglamentario, como así lo constató el secretario de la Asamblea del Atlántico en la sesión del 28 de octubre de 2010 (Acta No. 37); y lo segundo, porque la elección se hizo con previo conocimiento de los integrantes de la duma departamental, como así lo demuestra el hecho que se hubiera tratado de un punto incluido en el orden del día. De lo dicho queda claro que la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Atlántico, en fecha anterior a la prevista en su Reglamento Interno, no la vicia de nulidad; de un lado, porque se trata de una irregularidad intrascendente que no afectó ningún principio o derecho superior; y del otro, porque al ser ese cuerpo colegiado el legalmente autorizado para elegir sus dignatarios, la sola anticipación de la fecha, dentro del mismo período, no convierte en ilegal esa actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01041-01

Actor: EDISON BARCELO DONADO Demandado: MESA DIRECTIVA ASAMBLEA DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido en abril 26 de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico

dentro del proceso electoral seguido por Edison Barceló Donado contra la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Atlántico, integrada por Camilo Torres Romero (Presidente), Margarita María Balen Méndez (Primer Vicepresidente), Nestar Isabel Franco de Ferrer (Segundo Vicepresidente) e Ingris Polo Carranza (Secretaria General). I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto administrativo constitutivo de la elección de la mesa directiva de la asamblea del atlántico (sic) periodo 2011, correspondiente a la sesión del día 28 de octubre de 2010, conformada por Camilo Torres Presidente, Nestar Franco de Ferrer, primer vice presidente (sic), Margarita Balen (sic) segunda vicepresidente e Ingrid (sic) Polo Secretaria General. 2.- Que se ordene realizar nueva elección de la mesa directiva de la asamblea del atlántico (sic).”1 2.- Soporte Fácticoon los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 26 de octubre de 2010 la presidencia de la Asamblea del Atlántico citó para el 28 siguiente, a fin de elegir su mesa directiva (2011), “…sin el lleno de los requisitos [del] parágrafo 1 del artículo 20 del reglamento de la asamblea.” (fl. 1). 2.- Con la Ordenanza No. 00026 de 2007 se expidió el reglamento interno de la Asamblea del Atlántico, en armonía con el Decreto 1222 de 1986 artículo 33. 3.- El artículo 19 de ese reglamento fija las fechas de sesiones de los períodos

ordinarios, según la Ley 56 de 1993 artículo 1º, así: Primer período marzo 1º - abril 30 (salvo el primer año que sesionan enero y febrero); segundo período junio 1º - 1 Con escrito radicado el 23 de noviembre de 2010 (fl. 14), el demandante informó que se equivocó en cuanto al cargo al que fueron elegidos algunos de los demandados, y precisó que Nestar Isabel Franco de Ferrer fue elegida primer vicepresidente y Margarita María Balen Méndez segunda vicepresidente. julio 30, y tercer período octubre 1º - noviembre 30. También fija en un año el período de la mesa directiva, cuya elección debe cumplirse el último día de sesiones del tercer período (Nov. 30). 5.- El reglamento tiene fuerza normativa y su reforma requiere iniciativa, dos debates reglamentarios aprobados, sanción y promulgación en la gaceta oficial (Dto. 1222/86 Art. 83). El reglamento de la Asamblea del Atlántico fue modificado con la Ordenanza No. 000101 de 2010, debatida los días 21 y 26 de octubre de 2010, y promulgada el 29 siguiente, cuando empezó a tener fuerza ejecutiva (Dto. 1222/86 Art. 83). La elección acusada se surtió un día antes de la promulgación. 3.- Normas violadas y concepto de violación Se invocan el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ordenanza No. 026 de 2007, el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986, y los artículos 84 y 223.2 del C.C.A. El actor considera violadas estas disposiciones porque los miembros de la Asamblea del

Atlántico, con miras a asegurar su acuerdo político y evitar cualquier cambio en las mayorías logradas, modificaron el reglamento interno de la corporación (Ordenanza No. 00026/07), con la expedición de la Ordenanza No. 000101 de 2010, promulgada el 29 de octubre de 2010, lo que les permitió anticipar para el 28 de los mismos la elección de su mesa directiva. Por último sostuvo: “Como el nuevo acto administrativo ordenanza 000101/2010, imponía una obligación, que consistía en elegir mesa directiva el ultimo (sic) día de sesión del mes de octubre, esta no tenia (sic) valides (sic) hasta tanto no se publicara en la gaceta departamental, así lo ha dejado sentado el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 1988, sección cuarta. La convocatoria realizada por la presidencia de la asamblea, se realizo (sic), con desviación de poder y falsa motivación, causales que contravienen el artículo 84 del C.C.A., para anular los actos administrativos expedido (sic) en forma irregular, lo (sic) de contera quebranta el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., ya que hace apócrifa la elección de la mesa directiva de la asamblea, porque su elección se fundamenta en unos supuestos falsos e irreales alejados de las normas que regulan este procedimiento señalado en el reglamento de la asamblea y del principio de promulgación de los actos administrativos.” (fls. 3 y 4) II.- LA CONTESTACION El apoderado designado por los demandados, luego de referirse a la acusación,

en la que se invoca entre otras la causal de nulidad del artículo 223.2 del C.C.A., identificó como problema jurídico si puede tenerse como falsa la Ordenanza No. 000101 de 2010 “…la cual para la fecha de elección no estaba promulgada.” (fl. 36). Adujo al respecto que la Ordenanza No. 000101 de 2010 “…si bien se promulgó al día siguiente de la elección, la misma jurídicamente es válida por reunir los elementos de validez de todo acto administrativo…” (fl. 37), y que de ser cierta la ilegalidad por falta de publicación, la misma se convalidó por la Asamblea al publicar ese acto en la gaceta oficial. En el sub lite, dijo el apoderado, no se cuestiona la legalidad de la Ordenanza No. 000101 de 2010 sino su ejecutividad, pero se pasa por alto que sus disposiciones vinculan a la administración y no a los administrados, frente a quienes sí se predica la promulgación. Y que la publicación alude a la oponibilidad y eficacia de los actos administrativos, que los torna exigibles a los particulares. Por tanto, en este caso no hay afectación de derechos, en virtud a que los diputados son los destinatarios de la norma, y el proceso de elección se cumplió en forma unánime, lo cual cree reforzado con el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986, dado que el reglamento de la asamblea interesa a los 14 diputados “…y no a los habitantes de todo el territorio del departamento.” (fl. 39). Insistió que la nulidad, de existir, ahora es ineficaz porque la elección se convalidó mediante Acta No. 38 de noviembre 4 de 2010, fecha en la cual la Ordenanza No.

000101 de 2010 ya se había publicado, hecho que tuvo lugar el 29 de octubre anterior. Indicó que la convalidación o “purga de ilegalidad” ha sido aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como así lo hizo en fallo de junio 6 de 1991 de la Sección Primera (sin radicación), y en sentencia de abril 8 de 1997 de Sala Plena (Exp. S-650). No estuvo de acuerdo, entonces, con que el sustrato de la nulidad alegada permita configurar la causal de falsedad del artículo 223.2 del C.C.A., porque el acto acusado se expidió con base en la Ordenanza No. 000101 de 2010, cuya falta de publicación no conlleva su inexistencia o falsedad, sino la falta de eficacia. Tampoco se acredita ninguna de las demás causales contenidas en dicho artículo, y el acto de elección se expidió por el órgano competente, con el quórum requerido, la votación se sujetó a las formas preestablecidas, en particular el reglamento preexistente. Planteó la excepción de Improcedencia de la Acción Electoral, con base en que no se configura la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A.; e igualmente acudió a la innominada para que se declare cualquiera otra que se llegue a probar. Por último, además de solicitar la denegación de las pretensiones, pidió se sancione al abogado demandante por “…su mala fe, deslealtad procesal y constante comportamiento irrespetuoso.” (fl. 45). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, con fallo signado en abril 26 de 2011,

denegó las pretensiones de la demanda con base en razones que la Sala sintetiza así: Las excepciones de Improcedencia de la acción electoral e Innominada, que se refieren al fondo de la controversia, allí serían estudiadas. Luego de retomar los fundamentos de la acusación, señaló que mediante el artículo 20 de la Ordenanza No. 00026 de 2007 se determinó que la elección de la mesa directiva de la asamblea, en los tres últimos períodos, se haría “…el último día del periodo inmediatamente anterior.”; y que con el artículo 1º de la Ordenanza No. 000101 de 2010 se modificó la regla anterior, de modo que tal elección, para esos períodos, se realizaría “…el último día de sesiones del mes de Octubre.”. Advirtió igualmente que la elección demandada se hizo en la sesión ordinaria del 28 de octubre de 2010 y que la publicación de la Ordenanza No. 000101 de 2010 se realizó el 29 siguiente, publicidad que según los artículos 83 del Decreto 1222 de 1986 y 43 del C.C.A., “…tiene como único fin el que los mismos sean obligatorios frente a los particulares y de ello que sean oponibles respecto a los mismos.” (fl. 107), acto que por su posterioridad no afecta ni la validez ni la existencia del acto pero que sí es obligatorio para la administración desde su expedición, conclusión que apoyó con apartes de la sentencia de enero 23 de 1997 de la Sección Primera (Actor: Jaime Salazar Grisales. Demandada: Asamblea del Tolima).

IV.- RECURSO DE APELACION

El actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual alegó que: i.) La demanda se tomó como si fuera nulidad simple, sin tener en cuenta que se trata de una demanda de nulidad electoral; ii.) No se cuestiona la legalidad de la Ordenanza No. 000101 de 2010, sino su ejecutividad, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 83 del Decreto 1222 de 1986 y 66 del C.C.A., ese tipo de actos no tienen fuerza obligatoria antes de su promulgación, y iii.) La elección se realizó en forma anticipada, un día antes de publicarse dicha ordenanza. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Solamente se pronunció el apoderado de los demandados, aunque lo hizo extemporáneamente pues su escrito lo radicó el 26 de julio de 2011 (fls. 137 a 152), mientras que el término para alegar corrió entre el 21 y el 25 de julio de 2011, según constancia secretarial visible al folio 125. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Señaló, luego de identificar el problema jurídico, que según el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ordenanza 00026 de 2007, la elección de la mesa directiva de la Asamblea del Atlántico debió surtirse el 30 de noviembre, lo cual se transgredió en el sub lite porque la elección se produjo en la sesión del 28 de octubre de 2010. Consideró enseguida que el a-quo interpretó equivocadamente la demanda al

haber analizado un argumento que no tiene cabida y porque no se probó que la elección acusada se haya realizado con base en la Ordenanza No. 000101 de

2010. En efecto, según el acta respectiva ninguna alusión se hace a dicho acto, y no podía serlo porque aún no se había promulgado. Así, el cargo propuesto consiste en que la elección se hizo desconociendo la fecha fijada en el reglamento interno vigente a la época (Ordenanza 00026/07 Art. 20), y no como lo entendió el tribunal, que se basó en un acto no publicado.

Determinó, entonces, que el problema a decidir se circunscribe a precisar si la inobservancia del día fijado en el reglamento para elegir acarrea la nulidad del acto. Lo resolvió acudiendo al fallo dictado por esta Sección el 5 de mayo de 2006, en el proceso electoral No. 3933, seguido contra la Mesa Directiva de la Asamblea del Valle del Cauca, en el que se decidió un caso similar, con el argumento que ello no genera ninguna nulidad, porque la anticipación de un día en la elección no impide al órgano elector obrar conforme a la finalidad de la norma, consistente en contar con los dignatarios para que la Mesa Directiva pudiera ejercer funciones en tiempo. VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se admitió con auto de junio 30 de 2011 (fls. 121 y 122), mediante el cual se dispuso dar a conocer a la parte demandada el escrito de apelación por 3 días, fijar el negocio en lista por 3 días más, al cabo de los cuales se daría

traslado para alegar por 5 días más; también se ordenó notificar al agente del Ministerio Público. Cumplidas esas fases y recibidos los escritos relacionados en precedencia, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia, procedente al no advertirse la configuración de ninguna nulidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta acción electoral en segunda instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Acusado La designación de Camilo Torres Romero como Presidente, Margarita María Balen Méndez como Primer Vicepresidente, Nestar Isabel Franco de Ferrer como Segundo Vicepresidente e Ingris Polo Carranza como Secretaria General, se probó con copia auténtica del Acta No. 37 del 28 de octubre de 2010 de la Asamblea Departamental del Atlántico2. 3.- Pruebas Relevantes 1.- Copia auténtica del Acta No. 38 de la sesión ordinaria de noviembre 4 de 2010, de la Asamblea Departamental del Atlántico, en la que se aprobó el Acta No. 37 del 28 de octubre de 20103. 2.- Copia auténtica de la Ordenanza No. 00026 de 20074 “Por medio del cual (sic) se expide el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Atlántico y se

dictan otras disposiciones”, que en lo pertinente dispone: “Artículo 19. Periodos. La Asamblea Departamental del Atlántico, sesionará ordinariamente en la capital del Departamento, en el recinto señalado oficialmente para al (sic) efecto, durante seis (6) meses al año, divididos en tres periodos. Así: El primer periodo será, durante el primer año de sesiones, del 02 de Enero posterior a su elección, al último día del mes de Febrero del respectivo año, y durante el segundo, tercer y cuarto año de sesiones, desde el primero (01) de Marzo al 30 de Abril. El segundo periodo será del primero (01) de Junio al 30 de Julio. El tercer periodo será del primero (01) de Octubre al 30 de Noviembre. (…)” “Artículo 20. Composición y periodos de las Mesas Directivas. La Mesa Directiva de la Asamblea se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario General, elegidos separadamente para periodos, de un año calendario. Parágrafo 1. Para el segundo, tercero y cuarto año se fijará como fecha de elección de la Mesa Directiva, el último día del periodo inmediatamente anterior. Entrará en sus funciones el día dos (2) de enero posterior a su elección y se posesionarán ante el presidente saliente de la Asamblea. (…)” (Se imponen negrillas) 2 C. 1º folios 16 a 29. 3 Anexo folios 2 a 6. 4 Anexo folios 41 a 87. No precisa la fecha. 3.- Copia auténtica de la Ordenanza No. 000101 de 20105 “Por medio de la cual se

modifica el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Atlántico, Ordenanza 00026 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, que en lo pertinente dispone: “Artículo Primero: Modifíquese el parágrafo Primero del Artículo 20 del Reglamento Interno el cual quedará así: Para el segundo, tercer y cuarto año se fijará como fecha de elección de la Mesa Directiva, el último día de sesiones del mes de Octubre. Entrará en sus funciones el día 2 de enero posterior a su elección y se posesionarán ante el Presidente de la Asamblea.” 4.- Copia auténtica de la Gaceta de la Gobernación del Atlántico, ejemplar No. 7903 de octubre 29 de 2010, en la que se publicó la Ordenanza No. 000101 de 20106. 4.- Del caso concreto El ciudadano Edison Barceló Donado demandó la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, integrada por Camilo Torres Romero (Presidente), Margarita María Balen Méndez (Primer Vicepresidente), Nestar Isabel Franco de Ferrer (Segundo Vicepresidente) e Ingris Polo Carranza (Secretaria General), contenida en el Acta No. 37 del 28 de octubre de 2010 de esa entidad, por violación de los artículos 19 y 20 parágrafo 1º de la Ordenanza No. 00026 de 2007, 83 del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, y 84 y 223 numeral 2º del C.C.A., debido a que la elección, que según la Ordenanza

00026 debió surtirse el último día del período inmediatamente anterior, esto es el 30 de noviembre de 2010, efectivamente se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010, gracias a que se aplicó el artículo 20 de la Ordenanza No. 000101 de 2010, sin que para ese entonces estuviera promulgada, ya que su publicación se hizo hasta el 29 de octubre siguiente. Considera el accionante que esa situación configura las causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular, previstas en el artículo 84 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/1989 Art. 14), al igual que la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 223 Ibídem. 5 Anexo folios 26 y 27. No precisa la fecha. 6 Anexo folios 32 a 36. La parte demandada refuta la acusación afirmando que la Ordenanza No. 000101 de 2010 es válida, no es falsa, y por ello podía aplicarse para efectos de la elección demandada. Adujo igualmente que cualquier ilegalidad se convalidó con el Acta No. 38 del 4 de noviembre de 2010 de esa corporación y porque la Asamblea del Atlántico la publicó en la Gaceta de la Gobernación del Atlántico No. 7903 de octubre 29 de 2010. Y, por último, sostuvo que como la publicidad de la Ordenanza No. 000101 tenía por fin hacerla oponible a terceros, era viable que la Asamblea la aplicara aunque no se hubiera publicado. De acuerdo con las tesis expuestas por las partes, es preciso que la Sala

determine el alcance que en los procesos electorales pueda tener la convalidación o “purga de ilegalidad”, así como la incidencia que en la legalidad del acto acusado pueda tener la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Atlántico en fecha anterior a la prevista en la Ordenanza No. 00026 de 2007, o que se haya llevado a cabo bajo las reglas de la Ordenanza No. 000101 de 2010, que no había sido publicada para ese entonces. 4.1.- Convalidación o “purga de ilegalidad” en el proceso electoral Sostiene la parte demandada que en el sub lite se produjo la convalidación o “purga de ilegalidad” frente a los reparos formulados por la parte actora, por dos circunstancias concretas: (i) Porque con el Acta No. 38 del 4 de noviembre de 2010 la Asamblea Departamental del Atlántico, se aprobó el Acta No. 37 del 28 de octubre del mismo año, en cuya sesión se llevó a cabo la elección impugnada; y, (ii) Porque la Ordenanza No. 000101 de 2010 se publicó en el 29 de octubre de 2010, en la Gaceta de la Gobernación del Atlántico No. 7903. La convalidación o “purga de ilegalidad” de los actos electorales, que conceptualmente equivale a “Confirmar o revalidar, especialmente los actos jurídicos”7, parte del supuesto que existe un acto administrativo de elección o de nombramiento, que llegó al mundo jurídico incurriendo en alguna de las causales

generales de nulidad previstas en el artículo 848 del C.C.A., o que lo hizo afectado 7 Diccionario de la Real Academia Española. 8 Esta disposición enseña: “Artículo.- (Mod. Dto. 2304/89 Art. 14). Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de por alguna de las causales especiales de nulidad establecidas en los artículos 223, 227 y 228 ibídem. Es decir, que la “purga de ilegalidad” tiene como premisa que el acto de elección o de nombramiento llegó al mundo jurídico viciado de nulidad. Para la Sala no es de recibo la tesis según la cual un acto electoral que haya nacido incurso en alguna causal de nulidad, pueda luego sanearse o depurarse del vicio que se incorporó ab initio al mismo. En primer lugar, porque si se revisa cada una de las causales de nulidad previstas para los actos electorales, se notará que el operador jurídico sólo puede juzgar su legalidad con las circunstancias antecedentes o concomitantes a su expedición, y no por las subsiguientes; es decir, que solamente las anomalías presentadas en fases previas o cuando se expide el respectivo acto, son las que pueden afectar

su validez. En este mismo sentido el artículo 223 ibídem prescribe cada una de las causales de nulidad de los actos de elección por voto popular. Fenómenos como la violencia, la falsedad o adulteración de los registros electorales, la violación del sistema electoral, la votación por candidatos carentes de requisitos o inhabilitados, etc., son circunstancia que en todo caso ocurren antes de proferirse el acto de elección. Así, en materia electoral las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de convalidar la ilegalidad con que haya nacido el acto de elección o de nombramiento, pues su legalidad se juzga a la luz de los hechos anteriores o concomitantes, como ya lo había dicho la Sala en otra oportunidad: “No obstante lo anterior, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la renuncia al cargo cuya nulidad se solicita no convalida la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”. efectos jurídicos”9. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del

acto demandado.”10 (Negrillas de la Sala) Porque la convalidación o “purga de ilegalidad” implica admitir que hay nulidades saneables y otras que no lo son, o como ocurre en el Código Civil, que consagra nulidades absolutas y nulidades relativas, de las cuales solamente pueden sanearse las últimas11. Pues bien, lo anterior no es compatible con el proceso electoral, en cuya codificación no se advierte una sola regla que prevea la distinción entre nulidades absolutas y nulidades relativas, ya que por el contrario el legislador, en los artículos 84, 223, 227 y 228 del C.C.A., tan solo se refiere a las causales de nulidad existentes frente a los actos de elección o de nomb

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