CE-08001-23-31-000-2010-01189-01(19428)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-01189-01(19428)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No se configura al encontrarse demostrado el pago de los gastos del proceso, antes de la notificación del auto que declaró el desistimiento tácito / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede si el pago de los gastos procesales se satisface dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito En el caso sub examine, se trata de establecer si operó la figura del desistimiento tácito de la demanda de que trata el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 por cuanto la parte demandante dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio de la demanda no acreditó el pago de los gastos procesales. De acuerdo con lo señalado en la providencia recurrida, el término de un mes de que trata el artículo 65 de la Ley 1395 ib, feneció el día 26 de septiembre de 2011, sin que la actora allegara la consignación que probara el pago de los gastos del proceso. Revisada la actuación procesal, se encuentra que el auto que decretó el desistimiento de la demanda es del 14 de octubre de 2011 y se notificó por estado el 15 de diciembre de 2011. Obra en el expediente memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante radicado el 17 de noviembre de 2011 (fl. 366), por medio del cual allegó copia de la consignación efectuada en el Banco Agrario en esa fecha, por concepto de gastos procesales, ordenada en el auto admisorio de la demanda. Teniendo en cuenta que la parte demandante allegó recibo de
consignación del 17 de noviembre de 2011, correspondiente a gastos del proceso, la Sala encuentra que la obligación impuesta en el auto admisorio fue acatada por la parte demandante antes de que el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda hubiera sido notificado. Esta Corporación incluso ha señalado que si la exigencia se satisface dentro del término de ejecutoria de la decisión de desistimiento tácito, se entiende cumplido el requisito de la consignación.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para demostrar el pago de los gastos procesales se cita el auto de la Corporación, de 1 de febrero de 2012, Exp. 6600123-31-000-2010-00427-01(42352), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01189-01(19428)
Actor: FUNDACION PARA EL BENEFICIO SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE
CEMENTOS DEL CARIBE S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 14 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró desistida la demanda, de conformidad con lo
previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación para el Beneficio Social de los Empleados de Cementos del Caribe S.A., actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Resolución Sanción 0421332 del 9 de junio de 2009, que impuso al contribuyente sanción por no declarar la estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., e igualmente, contra la Resolución No. EC-500346-0101289 del 28 de julio de 2010, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de sanción, dictadas por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de diciembre de 2010.
La demanda fue admitida mediante auto del 1º de abril de 2011 y se notificó por estado el 3 de mayo de ese mismo año. En el numeral 5° del auto admisorio se dispuso: “Fíjese en la suma sesenta mil pesos ($80.000) (sic) la cantidad que el actor deberá depositar en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico en la cuenta de ahorros No.41601200326 Depósitos Judiciales para Gastos del Proceso, dentro del término de diez (10) días, contado a partir del día siguiente a la notificación por estado de este proveído, para los gastos ordinarios del proceso ..” . La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de
la demanda, por cuanto el ponente no se pronunció sobre la suspensión provisional solicitada y sustentada en el cuerpo de la demanda, petición que fue resuelta mediante auto del 23 de mayo de 2011, notificado por estado el 9 de agosto de 2011, en el que se dispuso adicionar el auto que admitió la demanda en el sentido de negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
II. EL AUTO APELADO Por auto del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar desistida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fundación para el Beneficio Social de los Empleados de Cementos Caribe S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto el término para acreditar el pago de los gastos del proceso venció el 26 de septiembre de 2011. Esta providencia fue notificada por estado el 15 de diciembre de 2011.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
La recurrente manifestó que el documento que acredita el pago de las gastos procesales fue allegado al expediente el 17 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a la notificación del auto que declaró el desistimiento de la demanda, toda vez que dicha providencia es de fecha 14 de octubre de 2011 pero la notificación se hizo por estado el 15 de diciembre de 2011. En este orden, concluyó con apoyo jurisprudencial de esta Corporación1, que
mientras la declaratoria de perención – en este caso desistimiento – no se produzca, bien puede llevarse a cabo la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se declaró el desistimiento de la demanda, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble 1 Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 1996-10678. instancia en razón a la cuantía, y se encuentra enlistado en el numeral 3° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
En el caso sub examine, se trata de establecer si operó la figura del desistimiento tácito de la demanda de que trata el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 por cuanto la parte demandante dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio de la demanda no acreditó el pago de los gastos procesales. De acuerdo con lo señalado en la providencia recurrida, el término de un mes de que trata el artículo 65 de la Ley 1395 ib, feneció el día 26 de septiembre de 2011, sin que la actora allegara la consignación que probara el pago de los gastos del proceso. Revisada la actuación procesal, se encuentra que el auto que decretó el desistimiento de la demanda es del 14 de octubre de 2011 y se notificó por estado el 15 de diciembre de 2011.
Obra en el expediente memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante radicado el 17 de noviembre de 2011 (fl. 366), por medio del cual allegó copia de la consignación efectuada en el Banco Agrario en esa fecha, por concepto de gastos procesales, ordenada en el auto admisorio de la demanda. Teniendo en cuenta que la parte demandante allegó recibo de consignación del 17 de noviembre de 2011, correspondiente a gastos del proceso, la Sala encuentra que la obligación impuesta en el auto admisorio fue acatada por la parte demandante antes de que el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda hubiera sido notificado. Esta Corporación incluso ha señalado que si la exigencia se satisface dentro del término de ejecutoria de la decisión de desistimiento tácito, se entiende cumplido el requisito de la consignación. Recientemente mediante Auto No. 42352 del 1 de febrero de 2012 con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se dijo lo siguiente: “En consecuencia, aparece demostrado que el pago de los gastos se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito y, tal como lo ha señalado esta Subsección, si la exigencia se satisface en esa oportunidad, se entiende cumplido el requisito de la consignación, lo cual conduce a que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, ordenar la continuación del proceso en la etapa que corresponda”. Por las anteriores razones, la Sala revocará el auto del 14 de octubre de 2011,
que declaró el desistimiento tácito de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE la providencia de 14 de octubre de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Ausente con permiso