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CE-08001-23-31-000-2010-01217-01(ACU)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-01217-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos de la acción La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se solicita hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032; Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, Rad. ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, Rad. 2004-02394.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Renuencia como requisito de procedibilidad de la acción La actora, por su parte, considera que los documentos allegados son suficientes y acreditan el incumplimiento por las entidades accionadas de aceptar que la vigencia del período vence en agosto de 2012, apreciación inaceptable teniendo

en cuenta que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 exige que el accionante debe dirigirse a la autoridad incumplida con antelación a la presentación de la demanda reclamando el cumplimiento de las normas o actos administrativos que conforman el objeto de la acción constitucional, situación que en este caso no se presentó. Por otra parte, las respuestas de las entidades demandadas no pueden aceptarse como prueba de la renuencia, pues no se adjuntaron las solicitudes que dieron origen a éstas, por lo que, no puede establecerse con claridad si en dichos escritos se exigió el cumplimiento de las actas de posesión de 30 de agosto de 2007 con fundamento en que el período de cinco años de los Jueces de Paz de la Seccional Barranquilla vence en el año 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01217-01(ACU)

Actor: ASOCIACION DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La Asociación de Jueces y Juezas de Paz del Distrito Especial Industrial y

Portuario de Barranquilla, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a fin de que “…se respete nuestra vigencia fiscal hasta el 2012 haciendo cumplir las actas que se aportan a esta acción y lo que establece la constitución y las leyes para lo que fueron reguladas como es la 270 de 1996 en su reforma estatutaria, la 1285 de 2009, y el Art. 153 numeral 9º ya transcrito, ordenándose nuevamente en la base de datos la inscripción de los jueces que fueron desvinculados para que a través de una orden judicial con carácter y fuerza de ley se de la nueva tarjeta profesional de jueces con vigencia del 2007 al 2012, …”. Con el cumplimiento de las referidas actas, la demandante pretende que se ordene a las demandadas determinar que el período de cinco años de los Jueces de Paz de la Seccional Barranquilla vence en el año 2012, en razón a que la posesión se realizó el 30 de agosto de 2007. (folio 6). Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: Que el 1º de agosto de 2005, fueron elegidos 37 Jueces de Paz y de Reconsideración para cubrir las necesidades de los conflictos comunitarios en el departamento del Atlántico, distrito de Barranquilla, acto confirmado por el Comité de la Registraduría Nacional de la Comisión Escrutadora. Que el Consejo Superior de la Judicatura llevó a cabo el Comité Nacional de los

Jueces de Paz y de Reconsideración y se conformaron comités de necesidad, educación y planeación mediante consenso con los jueces de cada departamento, para lo cual se eligió un principal y un suplente, quienes recibieron las inducciones de formación respectivas. Que por sugerencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, en el 2007 se acordó la integración de la base de datos para la expedición de las respectivas tarjetas profesionales de jueces, para el efecto se exigió a cada juez el acta de posesión ante la primera autoridad del distrito, por lo que los 37 jueces del distrito de Barranquilla tuvieron que posesionarse el 30 de agosto de 2007, por tanto, su período culmina el 30 de agosto de 2012. Que una vez enviadas las actas de posesión de fecha 30 de agosto de 2007 a la oficina de Registro y Estadística de Inscripción de Abogados, Auxiliares de Justicia y Jueces de Paz, se les asignó numeraciones pero no se tuvo en cuenta la fecha de expedición ni la de vencimiento, pues la vigencia se dio del 2005 al 2010. Que recurren a esta acción porque el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y Consejo Seccional manifestaron que el período de los jueces había culminado; por tanto, debían hacer entrega de los procesos a su cargo; remitieron copia al alcalde informándole tal circunstancia, y automáticamente fueron desvinculados de la base de datos “…sin tener en cuenta el acto administrativo dado de la posesión del 30 de agosto de 2007, la cual se tenía que cumplir por vía de constitucionalidad y de ley, ya que la posesión que hoy

reclamamos es legal y que nuestro vencimiento prima hasta el 2012…”. Que han entregado pruebas al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y al Consejo Seccional, presentado peticiones, las cuales son negadas con el argumento de que la posesión válida era la protocolaria que se realizó en el 2005 y no la efectuada el 30 de agosto de 2007, en la cual se dejó claro que los jueces fueron elegidos “…para el período comprendido entre el año 2005 al 2010, de conformidad con la CREDENCIAL de fecha 12 de julio de 2005,

expedida por la ORGANIZACION ELECTORAL DE LA REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL COMISION ESCRUTADORA DISTRITAL. …”.

2. La contestación de la demanda. 2.1. La Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó y solicitó se declarara improcedente.

Señaló que el acto de posesión, aunque es un requisito para desempeñar cargo público, no es un acto administrativo, por tanto, no puede predicarse su incumplimiento como lo pretende la accionante. Adujo que el camino jurídico indicado para lo pretendido podría lograrse mediante otro mecanismo legal. (fls. 119 a 123). 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa solicitó la declaratoria de improcedencia. Sostuvo que si bien la acción constitucional está encaminada a que se extienda la vigencia de los jueces de Paz de Barranquilla hasta el 2012, dicha circunstancia conllevaría necesariamente a presupuestar, aprobar y efectuar las correspondientes erogaciones destinadas a su funcionamiento y a la formación y

capacitación de los jueces lo que hace improcedente la acción. Afirmó que el período para el ejercicio de funciones, obligaciones y responsabilidades de los jueces de paz y de reconsideración es de cinco años, conforme con el artículo 13 de la Ley 497 de 1999, y la posesión según verificación fue el 2 de agosto de 2005 por tanto su período legal venció el 2 de agosto de 2010. (fls. 110 a 115). 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico rindió informe sobre los hechos de la acción constitucional, dijo que pese a que los jueces de paz fueron nombrados en el 2005 su posesión ocurrió en agosto de 2007, es decir dos años después, por lo que la accionante considera que su período culmina en el 2012. Afirmó que el Consejo Superior no tiene competencia para convocar a elecciones de los jueces de paz, porque ello corresponde al Concejo Municipal según lo prevé el artículo 11 de la Ley 497 de 1999. (fls. 106 a 109).

3. El fallo impugnado.

Es Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 28 de febrero de 2011 rechazó por improcedente la acción ejercida por la actora. Señaló el a quo que la accionante pretende el cumplimiento de actas de posesión fechadas el 30 de agosto de 2007 mediante las cuales se posesionaron los Jueces de Paz y Reconsideración del Distrito de Barranquilla. Adujo que según lo dispuesto en los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997 es necesario que el cumplimiento pretendido esté consignado en normas aplicables

con fuerza de ley o actos administrativos. Sostuvo que las actas de posesión no constituyen actos administrativos por cuanto son documentos que prueban la existencia de una diligencia en la cual el funcionario se compromete a cumplir fielmente sus funciones, deberes y defender la Constitución en acatamiento del artículo 122 de la Carta Política. Aseguró que la acción ejercida es improcedente porque el acta de posesión no constituye un acto administrativo, por tanto, no puede exigirse su cumplimiento mediante esta acción constitucional. (fls. 126 a 135).

4. La impugnación.

La accionante impugnó la sentencia pero no la sustentó. (fl. 137).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley

y los actos administrativos. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.1

3. Objeto de la impugnación.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de cumplimiento procede para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que determinen que el período de cinco años de los Jueces de Paz de la Seccional Barranquilla vence en el año 2012, en razón a que la posesión se realizó el 30 de agosto de 2007, pese a que fueron elegidos el 1º de agosto de 2005.

4. Marco jurídico del asunto.

Está conformado por las leyes 270 de 1996, 497 de 1999 y 1285 de 2009.

La Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia que en su artículo 11 determina la estructura general de la Administración de Justicia, así: ARTICULO 11. Modificado por el art. 4, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria: … b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: … c) De la Jurisdicción Constitucional: … d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. … 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.. Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada. El artículo 153 dispone: “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: …

9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

…”. Los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 497 de 1999 por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, prevén: Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la

mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral. Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. Parágrafo. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales. La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley. Artículo 12. Posesión. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.

Artículo 13. Período. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida. El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. Parágrafo. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite su seguimiento.

5. El caso concreto. 5.1 De lo que se encuentra probado.

Del acervo probatorio se observa: El accionante no agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, según se desprende de los documentos aportados con la demanda, pues ninguno corresponde a la prueba de la renuencia; por el contrario son comunicaciones que aclaran al actor que el período de los Jueces de Paz del distrito de Barranquilla elegidos en agosto de 2005 termina en agosto de 2010, independientemente de cuando se hayan posesionado. 5.2 Estudio del asunto. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se solicita hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo

general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. 2 Uno de los presupuestos de esta acción es que se aporte con la demanda la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal presuntamente omitido que debe consistir, conforme lo prevé el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394. incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. En el sub lite el referido presupuesto de la renuencia no se demostró, toda vez que no existe prueba del mismo ni en la demanda, ni en sus anexos. Analizadas todas las piezas procesales, se constata que, efectivamente en el presente caso no existe dentro del expediente documento alguno suscrito por la demandante que se ajuste a lo exigido por la ley respecto al presupuesto de procedibilidad de la acción, porque si bien es cierto se aportaron varios documentos relacionados con las pretensiones de la demandante, ninguno de

ellos reúne las características que debe contener el requisito de procedibilidad de la acción. De los documentos que obran en el proceso ninguno corresponde a la prueba de la renuencia; por el contrario son comunicaciones que aclaran a la actora que el período de los Jueces de Paz del distrito de Barranquilla elegidos en agosto de 2005 termina en agosto de 2010, independientemente de cuando se hayan posesionado. La actora, por su parte, considera que los documentos allegados son suficientes y acreditan el incumplimiento por las entidades accionadas de aceptar que la vigencia del período vence en agosto de 2012, apreciación inaceptable teniendo en cuenta que el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 exige que el accionante debe dirigirse a la autoridad incumplida con antelación a la presentación de la demanda reclamando el cumplimiento de las normas o actos administrativos que conforman el objeto de la acción constitucional, situación que en este caso no se presentó. Por otra parte, las respuestas de las entidades demandadas no pueden aceptarse como prueba de la renuencia, pues no se adjuntaron las solicitudes que dieron origen a éstas, por lo que, no puede establecerse con claridad si en dichos escritos se exigió el cumplimiento de las actas de posesión de 30 de agosto de 2007 con fundamento en que el período de cinco años de los Jueces de Paz de la Seccional Barranquilla vence en el año 2012. Visto lo anterior, si bien existen algunos documentos que refieren al tema materia de la presente acción, la demandante no acreditó que previamente hubiere reclamado de manera puntual a las accionadas el cumplimiento de las actas de

posesión de Jueces de Paz y Reconsideración de 30 de agosto de 2007, y con fundamento en ello solicitaran que el período de cinco años de los Jueces de Paz de la Seccional Barranquilla vence en el año 2012 requisito sine qua non de procedencia de la acción. Sobre el particular esta Corporación precisó: “El numeral 5. del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia. Y, según el artículo 8º, inciso segundo, ibídem, para la procedencia de la acción y con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” 3 En cuanto al perjuicio inminente que exoneraría a la demandante de la obligación de acreditar la renuencia, debe advertirse que ésta no allegó prueba de su existencia, no solicitó su práctica con el fin de demostrarlo, ni el mismo se infiere de la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 28 de febrero de 2011, que rechazó por improcedente la acción interpuesta por la demandante, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del

Atlántico de 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO Presidente 3 Sentencia del 1 de marzo de 2001, expediente 2000-2941.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES

BARREIRO

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