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CE-08001-23-31-000-2010-02061-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-02061-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Concepto. Elementos El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y; 3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo. (…) Observa la Sala que a través de la Resolución No. 15709 de 2010, la Entidad resolvió de manera clara y precisa la solicitud de prescripción pero no se pronunció respecto de la expedición de un nuevo acto administrativo de Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado. En el sub júdice, la Entidad incumplió con su obligación, pues dio respuesta a la petición en forma extemporánea (fue presentada el 10 de agosto y resuelta el 3 de noviembre de 2010) es decir, después de los 15 días que la Ley le otorga; y además, la resolvió parcialmente porque solo se refirió a uno de los dos puntos de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-02061-01(AC)

Actor: OSWALDO LOTERO MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra la providencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por constituir un hecho superado.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Oswaldo Lotero Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas Municipales, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada al no contestar la petición radicada el 10 de agosto de 2010. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad demandada que dentro de un término perentorio conteste de manera oportuna, concreta, de fondo y eficaz la petición formulada. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El 10 de agosto de 2010, el actor radicó bajo el No. 012010000100352, un derecho de petición en la Secretaría de Hacienda de Medellín, Servicios de Rentas, mediante

el cual reiteró y actualizó la solicitud que había presentado el 11 de marzo de 2010, Radicado No. 0091039, solicitando lo siguiente: “(…) 1.Decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescritas. Y 2.Que se expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo (artículo 18 del Acuerdo 67 del 2008), por no haber sido posible cancelar las facturas por concepto de impuesto predial unificado correspondientes a un año, con el objeto de realizar un convenio de pago.”1 Con la nueva petición adjuntó la Resolución mediante la cual el Subsecretario Tesorero de Rentas de la Unidad de Cobro Coactivo declaró probada la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución de 22 de julio de 1997, Liquidación Oficial del Tributo por Impuesto Predial; y el Oficio No. 259 JABL de 7 de julio de 2010, a través del cual se informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito que se ordenó la cancelación del embargo del inmueble con Matrícula No. 01N-5101404, de propiedad del accionante. 1 Tomado de los hechos de la demanda, fl. 1 del exp. A pesar de haber insistido en obtener respuesta de la anterior solicitud, a la fecha de presentación de la tutela2 esta no se ha formalizado. CONTESTACION DE LA TUTELA El abogado de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, contestó la tutela a folios 11 y 12 del expediente, solicitando rechazar por improcedente la acción incoada con fundamento en lo siguiente:

El derecho de petición referido en los hechos de la demanda fue atendido mediante la Resolución No. 15709 de 3 de noviembre de 2010, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y notificada a través del Corregidor del Corregimiento Santa Elena, el mismo día. La diligencia de notificación del anterior acto se hizo enviando la correspondencia a la Casa de Gobierno del Corregimiento porque el actor manifestó vivir en la Vereda El Plan y hallarse imposibilitado de suministrar una dirección de correspondencia. En relación con la petición, la Entidad mediante la Resolución No. 15709 de 2010, contestó lo siguiente: “(…) La mencionada Resolución M-08997, que constituía el título ejecutivo para el proceso de cobro que se le adelantó en la Subsecretaría Tesorería de Rentas, determinaba lo adeudado por concepto del Impuesto Predial Unificado por las vigencias anteriores a 1997. Al ser decretada la prescripción de la deuda contenida en dicha Resolución, se extinguió el derecho que tenía la Administración Tributaria Municipal para realizar su cobro coactivo. El 26 de agosto del presente año, se procedió al ajuste de su cuenta corriente del Impuesto Predial Unificado, deduciendo de la misma la suma de $458.553, la cual llevada a valor presente incluidos los intereses de mora, fue de $3.001.781, hecho que se refleja en la factura de cuarto trimestres del año 2010, una vez liquidados los intereses de mora por lo adeudado de 1997 a la fecha.”3 2 La acción de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2010, fl. 2. del exp.

3 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folio 11 del expediente. En consecuencia, manifestó no haberle vulnerado derecho alguno al tutelante, sino que por el contrario, le han brindado todas las garantías. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, negó el amparo por constituir un hecho superado (fls. 20-24), con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1º estableció que toda persona mediante un proceso preferente y sumario puede obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos fueren vulnerados por la acción u omisión de las Entidades Públicas o los particulares, en los casos previstos por la Ley. El Derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta, oportuna, clara y precisa de la cuestión, la cual deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.4 En consecuencia, su protección efectiva es a través de la acción de tutela con la finalidad de que el interesado obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud. En el sub-lite, el actor manifestó que la accionada no contestó la petición de 10 de agosto de 2010, empero, la Entidad adujo que mediante Resolución No. 15709 de 3 de noviembre de 2010, la había contestado. El A quo encontró satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del actor, por cuanto la Resolución No. 15709 de 2010, a pesar de haberse expedido de manera tardía, resuelve en forma precisa y de fondo la solicitud. En ese orden de

ideas, el amparo invocado ha perdido razón de ser, porque la vulneración ha cesado constituyéndose en hecho superado. LA IMPUGNACION El anterior proveído fue impugnado por el actor a folio 27 del expediente, con la siguiente fundamentación: 4 Sentencia T-377 de 2000, Corte Constitucional. La Entidad accionada no contestó oportunamente y de fondo la petición formulada, de suerte que la Resolución No. 15709 de 2010, resolvió la primera petición, pero la segunda quedó sin respuesta, en tanto que había solicitado “(…) que se expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo (artículo 18 del Acuerdo 67 del 2008), por no haber sido posible cancelar las facturas por concepto de impuesto predial unificado correspondientes a un año con el objeto de realizar un convenio de pago.” La Administración Municipal no dijo nada sobre la segunda petición (la complementaria) y con ello “(…) amenaza adicionalmente el derecho fundamental al Debido Proceso; ya que solo se limitaron anexar a la resolución las cuentas de predial (artículo 2 de la parte resolutiva), facturas que en si como ellos lo afirman en el considerando 3, “no constituyen por si solas un acto administrativo que fije un debido cobrar” y lo que reiteradamente vengo solicitando es exactamente la expedición del nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo que fija el debido cobrar (…).” Por lo que debe tenerse en cuenta que: “Mediante la Resolución No. 15709 (3/noviembre/2010) se ajustó la cuenta de impuesto predial, a la fecha del derecho de petición reiterativo, lo que quedó reflejada en la factura del 4º trimestre de 2010

(según el artículo 2 de la citada resolución) debido a que se había declarado probada la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias contenidas en el acto administrativo que constituía la liquidación oficial del tributo en 1997, extinguiéndose el derecho que tenía la Administración Tributaria Municipal para realizar su acción de cobro. La Administración Tributaria Municipal cuenta con la jurisdicción coactiva para ejercer la acción de cobro y es así que si por algún motivo prescriben las obligaciones tributarias por el transcurrir del tiempo, ello tiene consecuencias y en parte por esto dentro del derecho de petición solicité que se diera el paso complementario, dentro de la legalidad del procedimiento parte integral del Estado de Derecho, contemplado en el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 67 de 2008) en su artículo 18 que dice: “ARTICULO 18: FACTURACION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Inicialmente, el valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través del sistema de facturación, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales. Cuando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo”. Es decir, en el Municipio de Medellín, cuando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, la Subsecretaría de Rentas Municipales debe proceder, seguridad jurídica, a expedir un acto administrativo que constituye la liquidación oficial de conformidad con el

artículo antes citado (…)”.5 (subrayas y negritas del texto). El actor considera que aún no hay una respuesta oportuna y de fondo respecto de lo solicitado en escrito de 10 de agosto de 2010, por lo que pide que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se ampare el derecho de petición invocado, ordenándole a la accionada que dentro de un término perentorio conteste de forma concreta, de fondo y eficaz la cuestión, expidiendo el acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas Municipales vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oswaldo Lotero Muñoz, en relación con la solicitud presentada el 10 de agosto de 2010 en dicha Entidad. De lo probado en el proceso A folio 5 del expediente fue incorporada la petición radicada el 11 de marzo de 2010, en la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, solicitando que declaren prescritas las obligaciones tributarias contadas cinco (5) años hacia atrás desde la fecha de presentación de la presente cuestión y expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo, por no haber cancelado las facturas de cobro del Impuesto Predial Unificado correspondientes a un (1) año. 5 Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 28 del expediente. Mediante petición de 10 de agosto de 2010, reiteró y adicionó la anterior a fin de que se expida un nuevo acto administrativo que constituya la liquidación oficial del

tributo por no haber pagado las facturas del Impuesto Predial Unificado correspondiente a un (1) año, con el objeto de realizar un acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 67 de 2008 (fl. 3). Por Resolución No. 15709 de 3 de noviembre de 2010, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín resolvió la petición radicada el 10 de agosto de 2010, negando la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado para las deudas no comprendidas en la Resolución No. M-08997 de 22 de julio de 1997, argumentando que “(…) las facturas del Impuesto Predial Unificado no constituyen por sí solas acto administrativo que fije un debido cobrar; simplemente son documentos que informan valores que se deducen como consecuencia de la información catastral; por lo tanto para que la obligación tributaria se extinga por el transcurso del tiempo, en materia del Impuesto Predial Unificado, es requisito indispensable que se expida un acto administrativo, señalando de manera clara y expresa el monto total de lo adeudado (…).” (fls. 15-16). A folio 18 fue incorporado el Documento de Cobro No. 01410000627968 del Impuesto Predial Unificado del Municipio de Medellín a nombre del tutelante, correspondiente al cuarto (4) trimestre de 2010, por un valor total a pagar de $26.174.936. Análisis de la Sala El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse

ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;

3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.

En la petición de 10 de agosto de 2010, formulada a la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín (fl. 3), el accionante solicitó lo siguiente: “(…) le solicito respetuosamente señor Subsecretario de Rentas, prescribir las obligaciones tributarias contadas cinco (5) años atrás de la fecha de presentación de esta reiterada solicitud. Finalmente le solicito que se expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo (artículo 18 del Acuerdo 67 del 2008), por no haber sido posible cancelar las facturas por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a un año, con el objeto de realizar un convenio de pago.” Mediante Resolución No. 15709 de 3 de noviembre de 2010 (fl. 15), la Entidad contestó la anterior petición así: “(…)

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Negar la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado para las deudas no comprendidas en la Resolución M-08997 del 22 de julio de 1997, solicitada por el señor Oswaldo Lotero Muñoz, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 3.351.317, como propietario de los bienes inmuebles ubicados en el corregimiento de Santa Elena, identificados con las matrículas inmobiliarias 303404, 491384, 5101404, 5101405 y código de propietario 3438650000. (…)” El A quo negó el amparo argumentando que mediante el acto anterior fue contestada la petición constituyéndose en hecho superado. Empero, el accionante impugnó aduciendo que la solicitud no fue resuelta “en su pleno contenido”, porque la Administración Municipal no se pronunció respecto de la expedición del acto administrativo de Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado. En efecto, el derecho de petición formulado consta de dos puntos: 1.- la prescripción de la acción de cobro y 2.- la expedición de un nuevo acto administrativo de Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado. Observa la Sala que a través de la Resolución No. 15709 de 2010 (fls. 15-16), la Entidad resolvió de manera clara y precisa la solicitud de prescripción pero no se pronunció respecto de la expedición de un nuevo acto administrativo de Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado. En el sub júdice, la Entidad incumplió con su obligación, pues dio respuesta a la petición en forma extemporánea (fue presentada el 10 de agosto y resuelta el 3

de noviembre de 2010) es decir, después de los 15 días que la Ley le otorga; y además, la resolvió parcialmente porque solo se refirió a uno de los dos puntos de la misma. Acerca del deber primordial que tienen las Autoridades Públicas de responder dentro de los términos de Ley las peticiones que respetuosamente le formulen, la Corte Constitucional ha manifestado que no sólo se trata de un simple pronunciamiento, sino que éste debe ser: “(…) a.) de fondo y suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; b.) clara y precisa, si atiende sin ambigüedad el caso que se plantea; y c.) congruente, si existe coherencia entre lo pedido y lo respondido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada para satisfacer la solicitud6”. 6 Corte Constitucional, sentencias T-692-09, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-043-09, MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. De lo anterior se concluye que la Administración Municipal de Medellín no está resolviendo la petición en los términos previamente citados, sino que por el contrario, en cuanto al segundo punto dejó al tutelante en la misma incertidumbre que originó el ejercicio legítimo del derecho de petición, el cual, independientemente de su contenido debe ser resuelto, como ya se dijo, de

manera oportuna, de fondo, congruente7 y sin perjuicio de que la respuesta sea negativa. En ese orden de ideas, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio Medellín debe pronunciarse respecto del segundo punto de la solicitud, referido a “(…) Que se expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo (artículo 18 del Acuerdo 67 del 2008), por no haber sido posible cancelar las facturas por concepto de impuesto predial unificado correspondientes a un año, con el objeto de realizar un convenio de pago.”8 En consecuencia, se revoca el fallo impugnado que negó la acción de tutela incoada y en su lugar, se ampara el derecho de petición ordenándole a la Entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el segundo punto de la petición que aún no ha sido satisfecho, en los términos previamente señalados. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de noviembre de 2010, que negó la acción de tutela incoada por el señor Oswaldo Lotero Muñoz contra el Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas Municipales, por constituir un hecho superado.

En su lugar se dispone: 7 Corte Constitucional, sentencia T-021-98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

8 Tomado del derecho de petición de 10 de agosto de 2010, visible a folio 3 del expediente.

2. TUTELASE el derecho fundamental de petición del señor Oswaldo lotero Muñoz.

3. ORDENASE al Subsecretario de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, se pronuncie respecto de la solicitud de expedición del nuevo acto administrativo que constituye la Liquidación Oficial del Tributo.

De la anterior actuación, la Entidad deberá informarle al interesado. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VICTORHERNANDOALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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