CE-08001-23-31-000-2011-00038-01(19613)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00038-01(19613)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESCRICION DE LA ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALESEs de 5 años y se interrumpe, entre otros eventos, por el otorgamiento de facilidades de pago / FACILIDADES DE PAGO - Su otorgamiento no interrumpe indefinidamente el término de prescripción de la acción de cobro ni justifica la inactividad de la administración para hacer efectiva la obligación dentro de dicho término / FACILIDAD DE PAGO - Es potestativo de la administración expedir o no un acto administrativo para declarar sin vigencia el plazo concedido Para el caso de la prescripción de la acción de cobro en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los artículos 353 del Acuerdo 030 de 2008 y 388 del Acuerdo 0180 de 2010, se remitieron a las previsiones traídas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años. Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe: “…por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria de oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa” (…) Nótese que la
norma dispone, específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; Sin embargo, la ocurrencia del tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley. En lo que respecta a las facilidades de pago, los artículos 346 del Acuerdo 030 de 2008 y 383 del Acuerdo 0180 de 2010 incorporaron el contenido del artículo 814 del Estatuto Tributario y, para el caso del incumplimiento de las mismas, se remitieron al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, según el cual: “Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso” (…) Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones
tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ACUERDO 030 DE 2008 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLAARTICULO 346 / ACUERDO 030 DE 2008 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ARTICULO 353 / ACUERDO 0180 DE 2010 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ARTICULO 383 / ACUERDO 0180 DE 2010
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ARTICULO 388
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de la resolución del Distrito de Barranquilla que negó las excepciones formuladas por la Universidad Autónoma del Caribe contra el mandamiento de pago que se le libró por unas obligaciones fiscales. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló ese acto y ordenó al Distrito que declarara la prescripción de las obligaciones, luego de concluir que, si bien el término para el efecto se interrumpió por la facilidad de pago que se concedió a la universidad, tal interrupción no es indefinida en el tiempo, toda vez que el incumplimiento de la facilidad daba lugar al inicio de un nuevo proceso de cobro sobre el que operaban las reglas de prescripción del art. 817 del E.T. Así, la Sala
señaló que la administración no le podía exigir a la universidad que pagara la obligación, porque la acción de cobro ya había prescrito cuando se notificó el mandamiento de pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00038-01(19613)
Actor: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo dispuso: “1º.- Declárase la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelven unas excepciones al mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la Ejecución No. GGI.COR-00419 proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital – Gerencia De Gestión de Ingresos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase al Distrito de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de Ingresos declarar la prescripción de las obligaciones fiscales en cabeza
de la Universidad Autónoma del Caribe por concepto del Impuesto de Industria y Comercio para los periodos 1997 (1,2,3,4,5,6), 1998 (1,2,3,4,5,6), y 1999 (1,2,3,4,5,6) y en consecuencia se archive el expediente. 3º.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES La Resolución 005 de 2000 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla le concedió a la actora una facilidad de pago de las obligaciones fiscales correspondientes a los periodos gravables 1997 (1-6), 1998 (1-6) y 1999 (1-5) por concepto del impuesto de industria y comercio. El 28 de septiembre de 2009 la demandante corrigió las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio de los periodos gravables correspondientes a los años gravables 2005, 2007, 2008 y 2009, y le solicitó a la Administración que le otorgara facilidades de pago del impuesto declarado en esos denuncios, sin que esta autoridad contestara formalmente la petición. El 22 de octubre de 2009 la demandante solicitó la prescripción de las obligaciones de los periodos 1997 a 1999, sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto. La Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito demandado expidió el mandamiento de pago GGI-COM-2010008051 del 10 de enero de 2010, notificado el 22 de mayo siguiente, por los periodos gravables 1997 (1-6), 1998 (1-6) y 1999
(1-5), frente al cual, el 15 de junio de 2010, la demandante presentó las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo, que fueron resueltas negativamente el 14 de septiembre de 2010 mediante la Resolución GGI-COR00419. El 6 de octubre de 2010 la actora interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el que no ha sido fallado a la fecha de la presentación de la demanda que se analiza. LA DEMANDA El 17 de enero de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la RESOLUCIÓN POR MEDIO
DE LA CUAL SE RESUELVEN UNAS EXCEPCIONES AL
MANDAMIENTO DE PAGO Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE
CON LA EJECUCIÓN No. GGI-COR-00419 proferidos por la
SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – GERENCIA DE
GESTIÓN DE INGRESOS.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene la prescripción de las vigencias 1997 (1,2,3,4,5,6), 1998 (1,2,3,4,5,6), 1999(1,2,3,4,5,6), por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, y se ordene el archivo del expediente.
TERCERA: Se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, para que apruebe el acuerdo de pago solicitado sobre
las vigencias 2005 (6), 2007 (4 y 6) y 2008 (6) (sic), 2009 (9).
CUARTA: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos”.
Invocó como disposiciones violadas los artículos: 2º, 29 y 209 de la Constitución Política; 683, 742, 743, 745, 746, 814-3, 817, 818, 832 y 834 del Estatuto Tributario; 2º, 294, 346, 350 y 353 del Acuerdo 030 de 2008; 2º, 327, 383, 388 y 391 del Acuerdo 180 de 2010; 2º, 3º y 6º del Código Contencioso Administrativo y, 4º, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación Manifestó que, a lo largo del proceso, el distrito demandado ha incurrido en actuaciones ilegales que lo vician de nulidad y afectan el patrimonio de la actora, como son: la falta de observancia de los términos para resolver las excepciones y los recursos en el proceso de cobro coactivo; el cobro coactivo de vigencias prescritas, la falta de aprobación de un acuerdo de pago y la falta de expedición de la resolución que “deja sin vigencia el acuerdo de pago”. VIOLACIÓN DEL ESPÍRITU DE JUSTICIA Se refirió a los fines esenciales del Estado y al espíritu de justicia que debe regir las actuaciones administrativas, para concretar que los servidores del Estado deben garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes,
a quienes no se les puede exigir mayores cargas que las establecidas en la ley y en el reglamento. Consideró que la Administración transgredió el debido proceso, porque las obligaciones fiscales no son imprescriptibles y porque el acuerdo de pago aducido por la Administración para sustentar la suspensión de términos fue incumplido desde agosto del 2000, fecha desde la cual debe contarse el término de prescripción de las deudas fiscales establecido en cinco años y, finalmente porque la entidad demandada no respondió las solicitudes y recursos interpuestos por la actora, dentro de los términos previstos para tal efecto.
DEL INCUMPLIMIENTO MATERIAL DEL ACUERDO DE PAGO Y LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE 1997, 1998 Y 1999
Señaló que, conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, el plazo con el que cuenta la Administración para iniciar un proceso de cobro coactivo prescribe en cinco años, so pena de la ocurrencia de la prescripción extintiva, que castiga el interés del acreedor para reclamar su derecho. Explicó que la prescripción extintiva se materializa con la concurrencia de tres elementos: i) la determinación de la obligación por el contribuyente o por la Administración; ii) la inacción de la entidad territorial acreedora de la obligación y; iii) que la prescripción sea invocada por el deudor. Dijo que en los términos previstos por el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción, en el sub-lite, se interrumpió con la suscripción del acuerdo de pago el 26 de enero de 2000, en el que se otorgó un plazo de siete
meses para pagar la deuda originada en el impuesto de industria y comercio de los años mencionados. Destacó que en dicho acuerdo se estableció que el incumplimiento del mismo originaba que se declarara sin vigencia y el consecuente inicio del procedimiento de cobro coactivo por saldo insoluto. Afirmó que sólo realizó cuatro pagos y el último de estos se hizo el 14 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual incumplió el acuerdo de pago, sin que la Administración profiriera la resolución que deja sin vigencia el plazo concedido; Que no obstante, el 22 de mayo de 2010, la entidad demandada notificó el mandamiento de pago por las deudas de los periodos gravables discutidos, contra el cual se interpuso la excepción de prescripción, que fue negada con el argumento de que dicho término se interrumpió con la suscripción de la citada facilidad. Transcribió el artículo 814 del Estatuto Tributario para significar que la falta de pago de alguna de las cuotas por parte del deudor o el incumplimiento de otras obligaciones tributarias de su parte, implica que la Administración deje sin efecto la facilidad de pago, pues la naturaleza de la misma está condicionada al pago oportuno de las cuotas convenidas y al cumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan con posterioridad. Por lo mismo, entendió que el acaecimiento de las circunstancias constitutivas de incumplimiento de la obligación debe ser declarado mediante resolución y en ésta se debe dejar sin efecto el plazo concedido y hacer efectivas las garantías de pago, hasta la concurrencia del saldo insoluto, así como reactivar el proceso de
cobro coactivo. Mencionó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario, el vacío probatorio que se presenta por la falta de expedición de la resolución referida se debe resolver a favor de la actora, pues no le es dado a la Administración alegar la falta de dicho documento a su favor y tener como interrumpidos los términos de prescripción hasta el año 2010 (año de expedición del mandamiento de pago), como se afirmó en la resolución que resolvió las excepciones propuestas al mandamiento de pago. Alegó que la falta de formalización del incumplimiento en el acuerdo de pago determinó la imprescriptibilidad de las obligaciones tributarias, contrariando el término de prescripción de cinco años establecido para la acción de cobro. Por consiguiente, concluyó que para el momento en que la Administración expidió el mandamiento de pago la obligación estaba prescrita. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la resolución que resolvió las excepciones al mandamiento de pago, y ordenó que la entidad demandada declarara la prescripción de las obligaciones de los periodos en discusión. Se refirió al debido proceso, al espíritu de justicia y relacionó las actuaciones que adelantó la Administración dentro del proceso de cobro coactivo, tendientes a la declaratoria de prescripción de las obligaciones por los periodos en discusión. Citó el artículo 391 del Acuerdo 0180 de 2010 (Estatuto Tributario de Barranquilla)
que remite, en cuanto al procedimiento de cobro coactivo, a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario y transcribió los artículos 832 y 834 del mismo, así como el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, para señalar que la actora solicitó la prescripción de la acción de cobro por las vigencias discutidas, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad demandada. Resaltó que la mencionada petición reviste una singular importancia dentro del procedimiento de cobro coactivo, por cuanto el mandamiento de pago recae sobre los periodos en discusión; señaló que sobre dicha petición había operado el silencio administrativo negativo porque no puede entenderse que la solicitud quede sin definición. Explicó que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago fueron resueltas tres meses después de su presentación, lo que evidencia un incumplimiento del término legal de un mes dispuesto para tal efecto. Transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2011, relativa al debido proceso, y destacó que la actora presentó el recurso de reposición contra la resolución que resolvió extemporáneamente las excepciones propuestas, sin que a la fecha de presentación de la demanda el Distrito se haya pronunciado de fondo sobre el mismo, excediendo el término previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario y perdiendo la competencia para ello, por la presentación de la demanda. Entendió que en las entidades del Estado convergen circunstancias que les impiden atender los términos legales para la resolución de peticiones, sin que ello implique la nulidad de los actos administrativos, razón por la cual entró a pronunciarse sobre la prescripción alegada, con fundamento en lo señalado en las
disposiciones del Estatuto Tributario y los Acuerdos 030 de 2008 y 0180 de 2010. Adujo que conforme con las normas señaladas, los elementos para que opere la prescripción extintiva son: i) el transcurso del tiempo previsto por la ley; ii) la inactividad de la Administración para realizar el cobro de la obligación y; iii) “…la negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor manifiesta con la solicitud de prescripción”. Observó que el término de prescripción se interrumpe o suspende por la notificación del mandamiento de pago; la suscripción de una facilidad de pago; la admisión del deudor a un proceso concordatario o la declaratoria de liquidación obligatoria y la admisión del deudor en un acuerdo de restructuración. Afirmó que la facultad de la Administración para exigir el pago de las obligaciones tributarias es limitada, por lo que el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada para el pago de la deuda de los periodos cuestionados, daba lugar a que se declarara sin vigencia el acuerdo y el plazo para el pago, con el consecuente inicio del proceso de cobro coactivo. Estimó que el acuerdo se debía entender incumplido en la fecha del último pago, pero que la Administración no lo entendió así, pues en el acto demandado argumentó que al no obrar en el proceso el acto administrativo que revoca la facilidad, por el incumplimiento, los términos de prescripción estaban suspendidos hasta la expedición del mandamiento de pago en el año 2010. Por lo tanto, determinó que en el momento en el que se expidió el mandamiento
de pago se encontraban prescritas las acciones de cobro por los años gravables mencionados. Negó la pretensión referente a ordenar la aprobación del acuerdo de pago solicitado por las vigencias 2006 (6), 2007 (4 y 6), 2008 (6) y 2009 (9), por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento. RECURSO DE APELACIÓN La entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las siguientes razones: Expuso que los actos demandados fueron expedidos en debida forma y que el acuerdo de pago suscrito con la actora, y aprobado mediante la Resolución 005 del 26 de enero de 2000, interrumpió la prescripción de las obligaciones derivadas del impuesto de industria y comercio por los periodos discutidos. Además, señaló que no era viable acceder a la suscripción de un nuevo acuerdo de pago, en razón a que la actora no presentó la documentación exigida para tal efecto. Alegó que la actora incumplió el acuerdo de pago suscrito por los periodos 1997 a 1999 y reiteró que con la suscripción del acuerdo se interrumpió el término de prescripción. En cuanto a las excepciones propuestas el 15 de junio de 2010, dijo que operó el silencio administrativo negativo, aunque esto no le “quita validez” a la resolución del 14 de septiembre de 2010, que las resolvió. Además, indicó que a pesar de que no se ha dado respuesta al recurso de reposición presentado, tal circunstancia no le resta eficacia a la decisión que negó las excepciones.
Manifestó que la Administración no desconoció el debido proceso, pues la demandante contó con la oportunidad de presentar excepciones, las cuales fueron resueltas legalmente, teniendo en cuenta la existencia de un título y la interrupción de la prescripción ocurrida por el acuerdo de pago referido. Señaló que no se requiere un acto administrativo que declare incumplido el acuerdo de pago y que con la expedición del mandamiento de pago, tácitamente se declaró dicho incumplimiento. Finalmente, dijo que la demanda es inepta porque la actora no interpuso el recurso de reposición contra el acto demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y la demandada no presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada. Explicó que en el folio 32 y siguientes obra el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó las excepciones al mandamiento de pago y que, por tanto, es falsa la aseveración hecha por la entidad demandada, al respecto. Dijo que la demandante realizó el último pago del acuerdo el 15 de julio de 2000, fecha en la que empezó a correr un nuevo término de prescripción en razón al incumplimiento de la obligación convenida, lo cual implica que para el año 2010 la acción de cobro estaba prescrita, por lo que procedía declarar probada la excepción de prescripción Así las cosas, pidió que se declare la nulidad parcial de la Resolución GGI-COR00419 y, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción de la acción
de cobro, pues la parte resolutiva del fallo ordenó al distrito demandado declarar la aludida prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar si la Resolución 005 del 26 de enero de 2000, por medio de la cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le concedió a la Universidad Autónoma del Caribe una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales de los periodos 1997, 1998 y 1999 mencionados, interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro. Como asunto previo, la Sala observa que en el recurso de apelación el distrito demandado formuló la excepción de inepta demanda, porque la actora no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto demandado, sobre lo que es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., la oportunidad procesal para ello es durante la contestación de la demanda. No obstante, si bien está demostrado que la entidad territorial no contestó la demanda, es necesario indicar que no es cierta la alegada falta de interposición del recurso aludido contra la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, ya que en el folio 32 del cuaderno principal obra copia de ese recurso interpuesto contra dicho acto, el cual fue recibido por la Administración el 6 de octubre de 2010, con el radicado número 14960. Para el caso de la prescripción de la acción de cobro en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los artículos 353 del Acuerdo 030 de 2008 y
388 del Acuerdo 0180 de 20101, se remitieron a las previsiones traídas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años. Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe: “…por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria de oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. (Subraya la Sala). Nótese que la norma dispone, específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; Sin embargo, la ocurrencia del tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones 1 El contenido de los artículos referidos es similar y señaló: “La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional”. derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley.
En lo que respecta a las facilidades de pago, los artículos 346 del Acuerdo 030 de 2008 y 383 del Acuerdo 0180 de 20102 incorporaron el contenido del artículo 814 del Estatuto Tributario y, para el caso del incumplimiento de las mismas, se remitieron al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, según el cual: “Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso”. (Resalta la Sala). Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado. Caso particular En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: Mediante la Resolución 005 del 26 de enero de 2000, la Administración le
concedió a la actora una facilidad de pago con respecto a las obligaciones correspondientes al impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 1997 (1-6), 1998 (1-6) y, 1999 (1-5)3; 2 “Facilidades para el pago.- El jefe del área de Cobranzas de la Administración Tributaria Distrital o quien haga sus veces, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos administrados por el Distrito, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario”. 3 Visible en los folios 63 a 65 del cuaderno principal. La demandante incumplió el pago de las obligaciones derivadas del mencionado acuerdo4, sin que la entidad demandada declarara sin vigencia la facilidad de pago; La actora solicitó la prescripción de las obligaciones anotadas el 22 de octubre de 20095, sin que la Administración se pronunciara al respecto; La entidad demandada expidió el Mandamiento de Pago GGI-COR2010008051 del 20 de enero de 20106, notificado el 22 de mayo siguiente, por los periodos gravables indicados; Contra el acto señalado el 15 de junio de 2010, la demandante presentó las excepciones de prescripción y de falta de título7, resueltas por la Resolución GGI-COR-004119 del 14 de septiembre de 2010 que ordenó seguir adelante con la ejecución8;
El 6 de octubre de 2010 la actora interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la señalada resolución9, el cual no fue resuelto por la demandada. A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien, con la expedición del acuerdo de pago concedido mediante la Resolución 005 del 26 de enero de 2000 se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, la actora dejó de pagar las obligaciones a su cargo desde el 14 de agosto de 2000, sin que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla declarara sin vigencia la facilidad de pago, como lo dispone el artículo 814-3 del Estatuto Tributario e iniciara un proceso administrativo de cobro por el saldo insoluto, como lo estableció el Parágrafo 2° de la señalada resolución, que indicó: 4 En el acta de vigilancia del Ministerio Público consta que la actora realizó el último pago el 14 de agosto de 2000, sin que lograra pagar la obligación a su cargo. 5Visible en los folios 68 a 70 del cuaderno principal. 6 Visible en los folios 66 y 67 del cuaderno principal. 7 Visible en los folios 59 a 62 del cuaderno principal. 8 Visible en los folios 46 a 50 del cuaderno principal. 9 Visible en los folios 32 a 45 del cuaderno principal. “El incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o de cualquier obligación surgida con posterioridad a la presente Resolución, dará lugar a que se declare sin vigencia el plazo concedido, y a iniciar proceso administrativo de cobro coactivo por el saldo insoluto”. (Subraya la Sala).
Lo anterior, porque la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que el incumplimiento en el pago de una de las obligaciones pactadas es un evento constitutivo del inicio de un nuevo proceso de cobro coactivo por el saldo insoluto, que no es indiferente a las reglas de prescripción previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, el incumplimiento se entiende consolidado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, esto es, el 15 de julio de 2000, por ser esta la fecha en la que venció el plazo para pagar las siete cuotas acordadas en la Resolución 005 de 2000, y es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el término de prescripción de cinco años. Por lo tanto, para el momento en el que fue notificado el mandamiento de pago, esto es, el 22 de mayo de 2010, la Administración no podía exigir el pago de la obligación generada por concepto del i
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