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CE-08001-23-31-000-2011-00041-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00041-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTOS DE CERTIFICACION Y REGISTRO - Son controvertibles a través de la acción pública de nulidad / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADESAplicación / RECHAZO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia: Debió inadmitirse en el sentido de interpretarla como de nulidad simple Como quiera que se trata de dos actos de registro, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del C.C.A., los actos de certificación y registro son controvertibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción pública de nulidad pese a ser actos de contenido particular y concreto, entonces la procedente es esa acción (…). Pues bien, es aquí donde viene a ser aplicable una extensión de la Teoría de los Motivos y las Finalidades, en lo que tiene que ver con el criterio de la Regulación Legal, según el cual el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa, contempla expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos Actos Administrativos de carácter Particular, como los que aquí se censuran, puedan ser impugnados judicialmente por vía de la acción de Nulidad, independientemente de los efectos que se produzcan. No obstante, debe advertirse que la Sala ocasionalmente ha considerado procedente el que se impetren acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de registro, como los que se enjuician en esta sede, siempre que se cumplan los requerimientos procesales para ese efecto. Así las cosas, como la acción incoada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, y se consideró que la misma había caducado, encuentra la Sala que

la decisión del Juzgador de Primera Instancia debió ser la de inadmitirla en el sentido de interpretarla como de nulidad simple en consideración a la naturaleza de los actos de registro que se acusan y a lo permitido por el citado artículo 84 del C.C.A., en aras de garantizarle al demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no rechazarle la demanda. En tal escenario, debe revocarse el proveído del 3 de febrero de los corrientes, y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la inadmisión la demanda interpuesta por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia y la corrija en lo pertinente, sobre la base de que, como se dijo, el medio de impugnación procedente para censurar el acto de registro es el previsto en el artículo 84 del C.C.A., esto es, la acción pública de nulidad.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 96 / RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 106 / RESOLUCION 2555 DE 1988ARTICULO 112 / RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 124 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 72 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 77 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00041-01

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, la sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que declarara estimadas las siguientes pretensiones: “1. Ordene la nulidad de la Resolución No. 035 del 19 de enero de 2010, la cual ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Barranquilla respecto de la dirección del predio de propiedad de ATLANTIC COAL, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-266722 cuya dirección

es Calle 4ª No. 30-412, la cual fue irregularmente cambiada por la inscripción de “PREDIO ENCERRADO”.

2. Modificación del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-266722

anotación No. 7 y el inserto en el numeral uno del mismo folio.

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene restablecer la dirección inicial característica esencial del predio de propiedad de mi

poderdante Calle 4ª No. 30-412”1

1 Folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal.

III. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Explicó tal decisión de la siguiente forma: Sostuvo que la Resolución No. 035 del 19 de enero de 2010 le fue notificada a la sociedad demandante el día 20 de mayo de esa anualidad, luego el término para la presentación oportuna de la acción comenzaba a contabilizarse a partir del 21 de mayo hasta el 21 de septiembre de 2010.

Señaló que la demandante había presentado solicitud de conciliación prejudicial el 19 de octubre de 2010 ante la Procuraduría 14 Judicial II Administrativo. No obstante, para esta última fecha ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico salvó el voto aduciendo lo siguiente: “1.- La data en que se recibió el memorial del apoderado de la Sociedad Portuaria de Barranquilla (20 de mayo de 2010) en la Secretaría del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla no conlleva, inequívocamente, a que el mismo día el representante legal de Atalntic Coal de Colombia S.A. se haya enterado de la existencia de la Resolución No. 35 de enero de 2010, ahora atacada ante esta jurisdicción, porque la sociedad, mencionada de última, actuaba por medio de apoderado judicial, correspondiéndole a éste acudir a los estrados judiciales y

solicitar los expedientes respectivos. 2.- Tampoco hay constancia en los anexos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo día 20 de mayo de 2010, por ejemplo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla haya ordenado poner en conocimiento de la contraparte (Atlantic Coal de Colombia S.A.) el referido memorial con sus anexos, entre ellos, el certificado de tradición No. 040-266722, contentivo de la variante en cuanto a la dirección del inmueble. 3.- Bien podría, entonces, considerarse que Atlantic Coal de Colombia S.A. pudo tenerse como notificado por conducta concluyente el 15 de junio de 2010, fecha en que la Dirección Territorial Atlántico del IGAC recibió el derecho de petición suscrito por el señor Morris Harf Meyer, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad, solicitando la revocatoria de la Resolución No. 035 del 19 de enero de 2010, atacada ahora sede jurisdiccional (folios 85 al 96). 4.- Ante esas variables, que generan dudas razonables acerca de la fecha exacta en que el representante legal de Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. se enteró del memorial referido, tal como lo ha predicado la jurisprudencia resulta aconsejable admitir la demanda, en punto a que en el decurso del ciclo probatorio se pruebe fehacientemente ese extremo. (…)”2

IV. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, sosteniendo que la Resolución No. 035 del 19 de enero de 2010 y

el inserto número 7 de certificado de tradición No. 040-266722, nunca le fueron notificados. Fue por ello, que a través de un derecho de petición solicitó la revocatoria directa de modo que se motivaran y notificaran debidamente las decisiones que se censuran, dado que se estaba afectando el derecho de propiedad del que era titular. Las repuestas a tales peticiones se respondieron de manera negativa en el mes de junio de 2010 por parte del IGAC y en julio del mismo año por la Superintendencia de Notariado y Registro. A renglón seguido, indicó lo siguiente: “Por otro lado, no puede considerarse que la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., tuvo conocimiento de los actos administrativos, si a ellos, se les puede llamar así, en el mismo instante de la presentación del escrito por parte del doctor GABRIEL DIAGO, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. Ahora bien, como refuerzo del argumento anterior, no debe entenderse que, existe una notificación por conducta concluyente, partiendo de la premisa de que el acto administrativo que ordena la inscripción en el catastro de Barranquilla: “que el predio ubicado en la Calle 4 No. 30-412, debe entenderse como predio encerrado”, en vista de que se omitió una motivación de dicho acto, la cual fue expuesta dentro de la respuesta a la petición solicitada el día 15 de junio, es por tal motivo que, el término de caducidad de la acción, debe contarse a partir de la respuesta a las peticiones incoadas.”3 2 Folios 449 a 451 ibídem. 3 Folio 456 ibídem.

Ulteriormente, se refirió al salvamento de voto y acogió como suyos los argumentos allí expuestos para sustentar el recurso de apelación.

V. Las consideraciones Se observa que de conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar si la decisión de declarar la caducidad de la acción impetrada se ajusta al ordenamiento jurídico.

Considera la Sala que es necesario contextualizar los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente controversia, en aras de lograr una mejor comprensión del asunto: señaló la actora que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó un proceso ejecutivo identificado con el número 200700061 en el cual ella figuraba como demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.; el debate giraba en torno a que el inmueble carecía de vías de acceso terrestre. Indicó que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. el 20 de mayo de 2010 había presentado memorial en el que adjuntaba copia del folio de matrícula inmobiliaria número 040-266722 del 12 de mayo de 2010 en cual se advertía que ese predio “NO TIENE DIRECCIÓN ACTUALMENTE y se trata de UN PREDIO ENCERRADO” (folio 7 ibídem), y copia del certificado 000119 del 21 de enero de 2010 expedido por el Director del IGAC. Sostuvo que con base en esos hechos fue que tuvo conocimiento de la existencia de los actos censurados, y por los cuales instauró la acción prevista en el artículo 85

del C.C.A., ante esta jurisdicción, habida cuenta de que, a su juicio, estaban modificando la dirección de un inmueble de su propiedad, toda vez que antes del registro de tales decisiones el predio se identificaba como “PATIO DE CHATARRA” distinguido en la nomenclatura (sic) urbana en mayor extensión con el número treinta – cuatrocientos doce (30-412) de la Calle Cuarta (4ª)” (folio 3 Cuaderno del Tribunal), dirección que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 040-266722 en la casilla de la “DIRECCIÓN DEL INMUEBLE”. En efecto, del examen del expediente se desprende que el 19 de enero de 2011 el apoderado de la sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A. interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estimando la cuantía del asunto en una suma de $ 35.000.000.000.oo, por concepto del valor comercial del inmueble, sobre el cual hubo el mentado cambio de nomenclatura. Planteado como está el panorama, debe referirse la Sala a los actos administrativos que se relacionaron como demandados: La Resolución No. 08-001-035-2010 del 19 de enero de 2010 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Barranquilla consistente en un cambio de nomenclatura del predio de propiedad de la sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. (folio 79del Cuaderno del Tribunal), así:

ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A.

C 4 30 412

ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A.

PREDIO ENCERRADO Así las cosas, de conformidad con lo que estatuye el artículo 96 de la Resolución No. 2555 de 1988 “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”, tal actuación corresponde a la rectificación en la inscripción del catastro. La citada disposición es del siguiente tenor: “Artículo 96. Rectificaciones. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.” De igual forma, se observa en el artículo 106 ibídem que la Inscripción catastral se refiere a “…los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral”, los cuales “se inscribirán en los registros catastrales conforme a lo dispuesto en la resolución que los ordena”. A su turno, el artículo 112 establece que sólo las rectificaciones que se hagan sobre los avalúos de los inmuebles deberá estar precedida de la aceptación del propietario o poseedor; lo cual quiere decir que en los demás casos de rectificación en la inscripción catastral no se requiere la anuencia del propietario o poseedor: “Artículo 112°. Inscripción de las Rectificaciones de los Avalúos. La inscripción de los avalúos corregidos por errores provenientes de la formación o actualización de la formación observados de oficio o a petición de parte será la de la formación o actualización del catastro, previa aceptación del propietario o poseedor. La inscripción de los avalúos corregidos por errores cometidos en la

conservación será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos anteriores.” (Subrayado fuera de texto). A su vez el 124 ibídem, señala que en tales casos las autoridades catastrales actuarán en única instancia, esto es, que no le es exigido sino en los casos de revisión de los avalúos catastrales el agotamiento de la vía gubernativa: “Artículo 124°. Instancias en el Catastro. La vía gubernativa en el Catastro tendrá dos instancias en los casos de revisión de los avalúos de los catastros formados o actualizados o de las modificaciones del avalúo en conservación. En los demás casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de nombre, identificación de las personas y análogas, las autoridades catastrales actuarán en única instancia. Parágrafo. La vía gubernativa se tramitará dentro del proceso de la conservación catastral.” (Subrayado fuera de texto). En ese contexto, es menester precisar que el acto proferido por el IGAC es una rectificación, dado que se trata de un cambio en la nomenclatura del inmueble de la sociedad actora, es decir de un cambio en la Inscripción Catastral dentro del Registro Catastral de ese inmueble, y que en tales casos no se requiere de la notificación al propietario o poseedor, ni de que a éste le sea exigido la presentación de los recursos de vía gubernativa. Ahora, en relación con el segundo de los actos impugnados, es decir, la modificación del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-266722 anotación No. 7 y el inserto en el numeral uno del mismo folio, advierte esta Sala que es necesaria la

remisión al Decreto 1250 de 1970 “por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos”, especialmente en lo que hace a los artículos72 y 77: “Artículo 72. El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación de los elementos de la propiedad inmueble del país, su descripción física, su valor económico y su situación jurídica.” “Artículo 77. Cumplido el trámite administrativo, y cuando fuere el caso, notificado el interesado y evacuadas sus solicitudes y recursos, la ficha o cédula catastral se incorporará al correspondiente folio de matrícula.” Así las cosas, como quiera que se trata de dos actos de registro, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del C.C.A., los actos de certificación y registro son controvertibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción pública de nulidad pese a ser actos de contenido particular y concreto, entonces la procedente es esa acción. Así reza la citada normativa: “Art. 84.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 14. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” (Negritas fuera de texto). Pues bien, es aquí donde viene a ser aplicable una extensión de la Teoría de los Motivos y las Finalidades, en lo que tiene que ver con el criterio de la Regulación Legal, según el cual el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa,

contempla expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos Actos Administrativos de carácter Particular, como los que aquí se censuran, puedan ser impugnados judicialmente por vía de la acción de Nulidad, independientemente de los efectos que se produzcan. No obstante, debe advertirse que la Sala ocasionalmente ha considerado procedente el que se impetren acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de registro, como los que se enjuician en esta sede, siempre que se cumplan los requerimientos procesales para ese efecto. Así las cosas, como la acción incoada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, y se consideró que la misma había caducado, encuentra la Sala que la decisión del Juzgador de Primera Instancia debió ser la de inadmitirla en el sentido de interpretarla como de nulidad simple en consideración a la naturaleza de los actos de registro que se acusan y a lo permitido por el citado artículo 84 del C.C.A., en aras de garantizarle al demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no rechazarle la demanda. En tal escenario, debe revocarse el proveído del 3 de febrero de los corrientes, y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la inadmisión la demanda interpuesta por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia y la corrija en lo pertinente, sobre la base de que, como se dijo, el medio de impugnación procedente para censurar el acto de registro es el previsto en el artículo 84 del C.C.A., esto es, la acción pública de nulidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que provea sobre la inadmisión de la demanda. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 1º de diciembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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