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CE-08001-23-31-000-2011-00043-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00043-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDAInterés para accionar Como lo advirtió el Tribunal de instancia se trata de actos administrativos de contenido particular que no afectan o se refieren a un derecho del señor Antonio Miranda Guzmán, accionante en este proceso. Como se observa, el actor omitió cumplir con su carga procesal de definir el interés que le asistía para actuar y precisar la acción correspondiente, indispensables para dar trámite a la acción, razón por la que fue acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda y por tanto habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00043-01

Actor: ANTONIO MIRANDA GUZMAN

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE

SOLEDAD S.A., EDUMAS

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 9 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor ANTONIO MIRANDA GUZMAN, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del “Acta de cierre definitivo de establecimiento contraviniendo normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo” de 27 de mayo de 2010 y de las Resoluciones núms. 109 de 14 de abril de 2008 y 421 de 9 de diciembre de 2008, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad S.A., EDUMAS. I.2-. Por auto de 7 febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico previo a decidir sobre la admisión de la demanda, ordenó oficiar a EDUMAS a fin de que remitiera copia auténtica del acto administrativo por el cual se clausuró de forma definitiva el establecimiento de comercio ANTONIO MIRANDA G. TALLER

METALMECÁNICO TOÑO.

I.3-. Como respuesta al anterior requerimiento, manifestó que en sus archivos no obraba copia del acto administrativo mencionado. I.4-. Posteriormente por auto de 15 de junio de 2011, el Tribunal ordenó al demandante que en el término de cinco (5) días subsanara la demanda, en razón a que no cumplía con el presupuesto previsto en el inciso primero del artículo 139 del C.C.A. I.5-. Dentro del término concedido por el a quo, el apoderado del actor manifestó

que ni su mandante tenía copia del Acta de cierre demandado, ni existía alguna copia de ese acto en el establecimiento de comercio cerrado y que desconocía el contenido de las Resoluciones núms.109 y 421, ambas de 2008, además de señalar que había presentado derecho de petición ante la demandada para que le fueran expedidas copias auténticas de esos actos, sin que obtuviera respuesta a su requerimiento. I.6-. La demandada en cumplimiento del auto de 7 de febrero de 2011, allegó al expediente copias auténticas de las Resoluciones acusadas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal a quo rechazó la demanda, al percatarse de que las Resoluciones núms.109 y 421 ambas de 2008, no guardaban relación con el actor y faltaba la copia auténtica del acta de cierre del establecimiento de comercio.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Solicita el recurrente se revoque el auto apelado, al explicar que como la demanda se dirige contra un acto administrativo presunto no le es posible aportar copia del mismo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 139 del C.C.A prevé lo siguiente: “A la demanda deberá acompañar el actor copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. […]” Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. De otra parte, el inciso quinto del artículo 44 ibídem dispone: “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificará personalmente al interesado, o a su representante o apoderado […]” Conforme al artículo 139 del C.C.A, es requisito que con la demanda se aporte copia auténtica de los actos acusados, los cuales debió la administración entregar al actor o a su apoderado al momento de notificarle personalmente de esos actos. Según explica el demandante, la razón por la cual omitió cumplir con la carga de allegar con la demanda copia de los actos demandados tiene sustento en que el acto administrativo por el cual EDUMAS cerró su establecimiento de comercio, no fue puesto en su conocimiento ni de su apoderado y que pese a solicitar a través de derecho de petición copia auténtica de ese acto tampoco ha logrado conocerlo. El accionante promueve la acción de nulidad y restablecimiento contra un “acto”

que él considera presunto pero que en realidad nunca se produjo, puesto que al parecer de lo que se trató fue de la ejecución de unos actos administrativos contenidos en las resoluciones109 de 14 de abril y 421 de 9 de diciembre de 2008 proferidas por EDUMAS, en virtud de las cuales se dispuso declarar contraventora y sancionar pecuniariamente a la señora Alma Luz Ojito Pacheco por construir sin licencia, decisión que fue impugnada por vía de reposición por el señor Augusto José Molina Gutiérrez, recurso que se resolvió mediante la Resolución 421 de 9 de diciembre de 2008, confirmándola. Como lo advirtió el Tribunal de instancia se trata de actos administrativos de contenido particular que no afectan o se refieren a un derecho del señor Antonio Miranda Guzmán, accionante en este proceso. En estos términos el accionante no sólo no cumplió con la exigencia de allegar copia de los actos administrativos, sino que tampoco acreditó el interés que le asistía al promover la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Así las cosas, y en el evento de que el actor hubiese resultado afectado con la ejecución de la orden impartida por la autoridad municipal por ocupación del espacio público, como lo señaló el Tribunal, se trataría de una operación administrativa de la cual eventualmente podría predicarse un perjuicio pero la acción a seguir sería la de reparación directa. Como se observa, el actor omitió cumplir con su carga procesal de definir el interés que le asistía para actuar y precisar la acción correspondiente, indispensables para dar trámite a la acción, razón por la que fue acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda y por tanto habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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