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CE-08001-23-31-000-2011-00135-01(50896)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00135-01(50896)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / La Sala concluye de lo expuesto que el comportamiento de los servidores judiciales en el trámite final de la etapa de juzgamiento fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal, porque a pesar de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte civil, las irregularidades descritas por el juez impidieron que la notificación de la sentencia de segunda instancia y la decisión sobre la procedibilidad de la casación se realizaran durante el término que restaban para que ocurriera la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. En consecuencia, el daño por pérdida de oportunidad con motivo de la dilación injustificada es imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, rad. 51643, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 37354, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 20 de noviembre de 2017, rad. 38910, C. P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas; sentencia de 20 de noviembre de 2017, rad. 39718, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 7 de mayo de 2018, rad. 40379, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un

daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causad por hecho de la propia víctima, y iii) que la lesión no esté legitimada o justificada por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43241, C. P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43085, C.

P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad. 43214,

C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 23 de abril de 2018, rad.

48364, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación en cuanto a la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. En punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente, con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera obtenido el resarcimiento reclamado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros a tener en cuenta para liquidar los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 46952, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de

octubre de 2019, rad. 43557, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 28 de agosto de 2019, rad. 44829, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 45530, C. P. Ramiro Pazos guerrero; sentencia de 9 de julio de 2018, rad. 40896, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Respecto del título de imputación referido, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia :

  1. que se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales ; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; eventos que se enmarca en la teoría general de la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[E]l defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En lo que tiene que ver con la dilación injustificada o mora judicial como eventos

configurativos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha precisado que el incumplimiento de los términos procesales per se, no constituye una falla del servicio. La causa de tal circunstancia se debe analizar frente a factores como: i) la duración de los procesos, ii) las circunstancias procesales presentadas en el caso concreto, iii) el grado de complejidad de la actuación, iv) el comportamiento de las partes, y v) el volumen de trabajo del despacho judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 12719, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 37098, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 30 de noviembre de 2017, rad. 42425, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de agosto de 2019, rad. 45935, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de agosto de 2017, rad. 42334, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de octubre de 2019, rad. 51241, C. P. Guillermo

Sánchez Luque.

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, porque: i) la tasación se basó en el beneficio que el afectado hubiera podido obtener de no haber ocurrido el hecho dañoso, esto es, en el valor del perjuicio material debidamente acreditado; ii) el porcentaje aplicado se ajustó a la naturaleza del daño por pérdida de oportunidad, dado que tuvo en cuenta el componente de incertidumbre que impide aplicar extremos en la obtención de la pretensión indemnizatoria, y iii) valoró en forma razonada la probabilidad que tenía la parte civil de obtener el resarcimiento del daño causado por el delito, bajo la consideración de que fue reconocido por el juez penal en primera y segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00135-01(50896)

Actor: JHONY ESTARITA IBÁÑEZ

Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción

Subtema 2: Pérdida de oportunidad Subtema 3: Imputación del daño por dilación injustificada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhony Estarita Ibáñez presentó denuncia penal, el 14 de septiembre de 2000, en contra de quien fue su apoderada judicial en un proceso ejecutivo, por el delito de abuso de confianza, y se constituyó en parte civil para obtener el resarcimiento del perjuicio causado, consistente en la devolución del valor de los títulos judiciales que la abogada reclamó y cobró. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 30 de diciembre de 2005 y condenó al pago de la indemnización de perjuicios por el valor total de los títulos judiciales, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 19 de diciembre de 2007. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia expedida el 21 de abril de 2009, consideró que, en virtud de la prescripción de la acción penal, resultaba innecesario resolver la procedibilidad del recurso extraordinario de casación y las solicitudes de la parte civil. El demandante aduce que la dilación injustificada presentada en el proceso penal constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le

generó un detrimento patrimonial, porque perdió la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible.

II. ANTECEDENTES 2.1. Jhony Estarita Ibáñez, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño patrimonial consistente en la imposibilidad de obtener una decisión judicial definitiva en el trámite del proceso penal en el que se constituyó como parte civil, que culminó con la declaración de prescripción de la acción1. 1 Folio 4 del c. 1.

El apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales por valor de ocho millones ochocientos once mil ciento noventa y dos pesos ($8.811.192), correspondiente a los títulos judiciales que reclamó como parte civil en el proceso penal, más las sumas por concepto de indexación, intereses de capital y honorarios de abogado por valor total de veintiséis millones ochocientos un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($26.801.289), y perjuicios morales por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). El demandante manifestó, como sustento de las pretensiones, que “la demora exagerada en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la concesión o negación del recurso de casación”, facilitó la prescripción de la acción y “frustró la concreción de justicia”, porque le impidió obtener la indemnización de los perjuicios reconocidos por el juez penal.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 19 de febrero de 2011 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el auto notificado en debida forma2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que los hechos en que se sustentó la imputación de responsabilidad son atribuibles a la Nación, Rama Judicial, dado que ocurrieron en la etapa de juzgamiento, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. Por otra parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones con el argumento de que fueron las partes las que con sus actuaciones contribuyeron a que ocurriera la prescripción de la acción penal 4. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitado por la parte demandante para determinar el valor de los perjuicios5. Vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. Los apoderados del demandante y de la Nación, Rama Judicial presentaron alegaciones y el procurador judicial solicitó decretar pruebas de oficio7. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrado que la demora presentada en el trámite del proceso

penal era atribuible a los servidores judiciales encargados de la notificación de la sentencia de segunda instancia y de la decisión de procedibilidad del recurso extraordinario de casación. Destacó que el proveído que declaró la prescripción de la acción “reconoce la existencia de anomalías en cuanto precisó que el expediente, al parecer, se encontraba extraviado”. Como consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, a pagar perjuicios materiales por valor de once millones setecientos dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 2 Folios 79, 88 y 99 del c.1. 3 Folio 94 del c. 1. 4 Folio 111 del c. 1. 5 Folio 119 del c. 1. 6 Folio 166 del c. 1. 7 Folios 167, 171 y 177 del c. 1. Procurador 117 Judicial II, Javier Enrique Múnera. ($11.718.884), equivalente al 70% de la indemnización concedida en la sentencia penal de segunda instancia8. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Nación, Rama Judicial, reiteró el argumento según el cual las actuaciones realizadas en el trámite del proceso penal se ajustaron a derecho, por lo que no se configuró error jurisdiccional. Por otra parte, afirmó, de manera general, que el comportamiento pasivo de las partes generó el vencimiento de términos que fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal9. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[10], realizó audiencia de conciliación judicial el 2 de abril de

2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial11. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial12 y declaró desierto por extemporáneo el presentado por el demandante13. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia, con el argumento de que sus actuaciones se ciñeron a los objetivos y términos previstos en la ley, contrario a lo demostrado respecto de la Rama Judicial15. La parte actora y la Nación, Rama Judicial, guardaron silencio, así como el procurador delegado16.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[17], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, 8 Folio 198 del c. ppal. 9 Folio 228 del c. ppal. 10 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá

citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 11 Folio 240 del c. ppal. 12 Folio 247 del c. ppal. 13 Folio 252 del c. ppal. 14 Folio 254 del c. ppal. 15 Folio 255 del c. ppal. 16 Folio 259 del c. ppal. 17 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía18. 3.2. Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación19 ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de

conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional. En el caso concreto, se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en que incurrieron los funcionarios judiciales en la etapa de juzgamiento, determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible. Al respecto, está acreditado que la providencia que declaró la prescripción de la acción, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el 21 de abril de 2009, adquirió ejecutoria el 28 de abril de 2009[20]. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de noviembre de 2010, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cinco meses y quince días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 15 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 9 de diciembre de 2010, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio21. Así, como la providencia que declaró la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 28 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2011[22], la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el

término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Jhony Estarita Ibáñez se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que inició en contra de Carmen Alicia Esteffanell Rico por el delito de abuso de confianza, circunstancia que acredita el interés del demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado y reclamar los perjuicios causados con motivo de la prescripción de la acción penal ocurrida en el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia23. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008-00009-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias del 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 20 Folio 77 del c. 1. 21 Folio 12 del c. 1. 22 Folio 79 del c. 1. 23 Folios 32 y 71 del c. 1. 3.3.2. La Rama Judicial, representada por la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, son los órganos

legitimados en la causa por pasiva para concurrir al proceso, porque, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, la investigación no atendió los términos procesales, y la etapa de juzgamiento, en específico, la diligencia de notificación de la sentencia de segunda instancia y la decisión de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, junto con las peticiones de ejecución de la condena, presentaron una demora injustificada que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problemas jurídicos Conforme a los argumentos generales planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, la Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: i) La imposibilidad alegada por el demandante, de obtener la indemnización de los perjuicios materiales derivados del delito de abuso de confianza, reclamada en condición de parte civil dentro del proceso penal que cesó por la declaración de prescripción de la acción, ¿constituye un daño cierto?

Si la respuesta al anterior problema es afirmativa, ii) ¿El daño es imputable al órgano demandado por dilación injustificada en el trámite del proceso penal? 4.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas24. 4.2.1. La Fiscalía Tercera de Delitos Querellables, Unidad Local de Barranquilla, por medio de decisión expedida el 2 de diciembre de 2000, abrió investigación

penal en contra de Carmen Alicia Esteffanell Rico con motivo de la denuncia presentada por Jhony Estarita Ibáñez25. 4.2.2. Jhony Estarita Ibáñez se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y su apoderado fue reconocido como tal por medio de resolución expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de julio de 2001[26]. 4.2.3. La Fiscalía 27 delegada ante los jueces penales municipales, el 12 de noviembre de 2002, expidió resolución de acusación en contra de Carmen Alicia Esteffanell, porque encontró demostrada la ocurrencia del delito de abuso de 24 Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. 25 Folio 25 del c. 1. 26 Folio 31 del c. 1. confianza a partir de la declaración rendida por la investigada en la que aceptó que no entregó la totalidad del dinero de los títulos judiciales reclamados en el proceso ejecutivo en el que representaba los intereses de Jhony Estarita27. 4.2.4. El apoderado de la parte civil, por medio de escritos radicados el 4 de junio

y el 4 de julio de 2003 ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicada en contra de la resolución de acusación con la consideración de que el tiempo transcurrido generaría la prescripción de la acción penal28. 4.2.5. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por resolución fechada el 31 de julio de 2003, confirmó la resolución de acusación, al encontrar demostrado que la sindicada aceptó que dispuso del dinero de los títulos judiciales del mandante como si fueran de su propiedad, y si bien afirmó que se apropió de un poco más del 50% y que el resto lo entregó a la esposa del denunciante, no aportó pruebas que acreditaran tal circunstancia, razón por la que concluyó que “la apropiación de la sindicada corresponde a la totalidad del valor o monto de los títulos judiciales cobrados, cuya cuantía asciende a la suma de $8.811.192”. La providencia fue notificada por edicto fijado el 25 de agosto de 2003[29]. 4.2.6. El Juzgado Décimo Penal Municipal, por auto de 2 de marzo de 2004, avocó el conocimiento de la causa penal y corrió traslado a las partes por el término de 15 días hábiles conforme al artículo 400 del CPP. En providencia de 17 de septiembre de 2004 negó la solicitud de la parte civil relativa al decreto de medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 22 de abril de

2005 realizó audiencia preparatoria. El 16 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el 30 de diciembre de 2005 profirió sentencia condenatoria en contra de Carmen Alicia Esteffanell por el delito de abuso de confianza, en la que le impuso pena principal de dieciocho (18) meses de prisión

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