CE-08001-23-31-000-2011-00155-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00155-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Por suspensión de pago de pensión de sobrevivientes y exclusión de nómina de pensionados / IMPROCEDENCIA PARCIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD – Se puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar el retroactivo de las mesadas no prescritas Manifiesta la accionante en el escrito de tutela, que la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que recibía a causa del fallecimiento de su compañero permanente Moisés Castaño Oliveros que tuvo lugar el 10 de agosto de 1971, disminuye de manera ostensible la posibilidad de desarrollar una vida en condiciones dignas, pues cuenta con 83 años de edad, sufre de hipertensión y no cuenta con otras fuentes de ingresos económicos que le permitan sufragar los gastos mínimos de supervivencia. Relata, que su compañero era pensionado de la Empresa ANDIAN NATIONAL CORPORATION desde 1969, y que en la fecha de su fallecimiento la Multinacional continuó pagándole las mesadas; sin embargo, informa que en 1984, cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió el pasivo pensional de dicha empresa a través de un acuerdo de conmutación, como consecuencia de su liquidación, le fue suspendido el pago de su mesada, de manera unilateral y arbitraria, pues nunca le fue notificada dicha decisión. (…) encuentra la Sala que en virtud de la convivencia que sostuvo la tutelante con el señor Moisés Castaño Oliveros durante 25 años, como se demuestra a partir de
las declaraciones juramentadas relacionadas y la inspección realizada por el Instituto de los Seguros Sociales a la vivienda de la petente, efectivamente se constituyó un vínculo que le otorga, el derecho de ser beneficiaria del derecho pensional que a su compañero permanente le asistía, sin importar que la fecha de su fallecimiento sea del año 1971, pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades por ésta Corporación, el derecho pensional es irrenunciable y para el mismo no opera el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, habida consideración que la señora [M] acredita tener derecho a recibir la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente y no ha gozado de éste desde el año 1984, la Sala observa una trasgresión de su derecho fundamental a la seguridad social, pues la garantía que éste consagra de protección económica del núcleo familiar y los sobrevivientes del pensionado fallecido, en este caso la cabeza del hogar, se ha visto íntegramente desconocida. (…) Ahora bien, debe aclararse, que igualmente y sin perjuicio de lo aquí decidido, la petente puede acudir en cualquier momento a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de realizar la reclamación del retroactivo de las mesadas no prescritas y la corrección del monto establecido en la presente providencia, si es del caso, para lo que deberá aportar los elementos probatorios que ello requiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00155-01(AC)
Actor: ÁNGELA COLINA MEJÍA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALINSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, que considera vulnerados por las Autoridades accionadas. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 Relata, que junto a sus hijos Antonio y Martha Castaño Colina, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Moisés Castaño Oliveros, hecho que aconteció el 10 agosto de 1971, quien era pensionado por la Empresa ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED EN LIQUIDACIÓN. En 1984, se celebró un acuerdo de conmutación pensional entre dicha empresa y el Instituto de los Seguros Sociales, entidad última que le suspendió en la misma fecha el pago la mesada, sin justificación alguna. 2.2 Mediante la Resolución No. 05682 de 28 noviembre de 1984, el Instituto de los
Seguros Sociales le asignó la mesada pensional a su hija menor de edad Martha Castaño Colina, decisión que afirma, no les fue notificada en debida forma, y además es un acto administrativo ilegal e ilícito que afecta los derechos adquiridos al momento del fallecimiento de su compañero permanente. 2.3 Sostiene, que ha dirigido un sinnúmero de peticiones respetuosas a la Entidad, a fin de que se le reanude el pago de sus derechos pensionales y de seguridad social, de las que obtuvo respuesta mediante la Resolución No. 2913 de 6 de octubre de 2010, que negó la solicitud de reactivación en nómina y el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en su favor, manifestando que ella no trabajó en ANDIAN y tampoco aparece en el listado de trabajadores beneficiados con la conmutación pensional; decisión que fue apelada en su oportunidad, y desatada en el mismo sentido. 2.4 Por lo anterior solicita, que se le efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo, a partir del momento en que le fue suspendida injustamente, con los incrementos de ley e intereses moratorios correspondientes.
3. Contestación de la solicitud de Tutela. 3.1 Ministerio de la Protección Social.
Sostuvo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la petente, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de pronunciarse acerca de si la señora Ángela Colina Mejía estuvo o no incluida en la nómina de pensionados del Instituto de los Seguros Sociales, o decidir sobre su reactivación; además, porque en el Ministerio no reposan las actas ni los documentos a través de los cuales se
celebró el acuerdo de conmutación pensional entre ANDIAN NATIONAL
CORPORATION LIMITED y el ISS.
Por tanto, afirmó que es al Instituto de los Seguros Sociales a quien le compete manifestarse sobre los derechos reclamados por la actora, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente Acción de Tutela. Finalmente agregó, que en el sub examine no se configura el requisito de inmediatez propio de la Acción Constitucional, en consideración a que los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración ius fundamental acaecieron en 1984. 3.2 El Instituto de los Seguros Sociales no rindió el informe requerido, pese haber sido notificado en debida forma.
4. Del fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Sentencia del 17 de marzo de 2011, rechazó por improcedente la presente Acción de Tutela. Sostuvo, que de acuerdo con los supuestos fácticos plasmados en el libelo introductorio y desde el punto de la inminencia que exige el daño o menoscabo, la vulneración presuntamente irrogada a los derechos de la accionante no se estructura, pues el lapso mediado entre la fecha en la cual la tutelante afirma que el ISS le suspendió el pago de las mesadas pensionales en su calidad de sustituta del señor Moisés Castaño Oliveros (q.e.p.d.) y la que solicitó el amparo Constitucional, esto es, enero de 1984 y febrero de 2011, permite inferir la ausencia de una urgencia manifiesta. Aunado a ello, concluyó el Tribunal que no resultó acreditada dentro del plenario,
una circunstancia que justificara la excesiva mora en la presentación de la Tutela, pues de la documentación médica aportada solo se colige que la petente se encuentra en tratamiento por problemas de hipertensión, sin que de ello se derive un riesgo inminente para su vida o salud.
5. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora la impugnó argumentando, que no es cierto que en el presente asunto no se acredite el requisito de inmediatez, pues la protección Constitucional nace en el momento en que el ISS negó la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, esto es, el 6 de octubre de 2010. Agregó además, que la petente demuestra condiciones de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene 68 años de edad (sic), y por aproximadamente 3 años, perteneció a un programa Estatal de Protección Social al Adulto Mayor destinado a la atención de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema. Adicionalmente, para la presente fecha atraviesa una precaria situación económica.
6. Del Trámite procesal.
Pese haber sido informados de manera oportuna, el Representante Legal del Instituto de los Seguros Sociales en Bogotá y en la Seccional Atlántico (Fls. 100 y 101), guardaron silencio. Asimismo, durante el trámite de impugnación, el Magistrado Sustanciador libró Auto de Mejor Proveer el 2 de junio del presente año a la misma Entidad (Fl. 159), ordenándole allegar al proceso, copia íntegra y legible de la totalidad de los documentos que conforman el expediente pensional de los señores Moisés
Castaño Oliveros (q.e.p.d.) y la señora Ángela Colina Mejía, para lo cual otorgó un término de dos (2) días. En atención al Proveído, la Asesora de Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales informó mediante documento visible a folio 170, que redireccionó el Oficio librado al Centro de Decisión responsable, para los fines y trámites pertinentes. Finalmente aclaró, que el doctor Gabriel Luna Racines, Jefe de Departamento Atención al Pensionado Seccional Atlántico es el funcionario competente para dar cumplimiento a lo solicitado por la accionante, y en él reposa la responsabilidad para acatar lo ordenado en el Auto aludido. Por demás, no realizó pronunciamiento concreto frente a lo pedido. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
2. Presentación del caso.
Acude la señora Ángela Colina Mejía a la Acción de Tutela, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Sostiene, que en el año 1984 el Instituto de los Seguros Sociales sin justificación aparente le suspendió el pago de su pensión de sobreviviente de la cual era beneficiaria en virtud del fallecimiento de su compañero permanente y que pese a tener pleno derecho de recibirla, y haberla solicitado en repetidas ocasiones, la
Entidad se ha mostrado renuente a incluirla nuevamente en nómina de pensionados. En este orden de ideas, deberá la Sala determinar si la decisión negativa del Instituto de los Seguros Sociales, de reactivar en nómina de pensionados a la señora Ángela Colina Mejía como compañera supérstite del señor Moisés Castaño Oliveros, deviene en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
3. Fundamentos de la decisión. 3.1 Procedencia de la Acción.
Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala deberá determinar si la Acción de Tutela resulta procedente en el presente asunto, como quiera que en primer lugar, el derecho a la pensión alegado en protección se suspendió en el año 1984, y además, se ha reiterado la improcedencia de la Acción de Tutela para reclamar prestaciones sociales. Con éste propósito, la Sala analizará a la luz de los conceptos de inmediatez y de la viabilidad de la Acción para reclamar prestaciones sociales, si procede el estudio de fondo del recurso de amparo. 3.1.1 Principio de Inmediatez. La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez, que deviene de la concepción teleológica de la Acción de Tutela, la cual implica su reconocimiento como mecanismo de defensa judicial instituido para la pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales. Resulta entonces razonable, para efectos de su procedencia, que sea promovida dentro de un término tal que permita que la intervención del Estado sea eficaz, ya que la dilación en el ejercicio de la misma torna nugatorio el amparo.
Respecto de ello, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: “El propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”1. Ahora bien, la misma Corporación ha señalado que, para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez Constitucional debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio de la Acción de Tutela se hizo en término oportuno, y en caso contrario, si la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra o no justificada. De tal suerte puede concluirse, que si bien la procedibilidad de la Acción Constitucional exige su interposición dentro de un término razonable, oportuno y justo, requisito que comporta una actitud positiva del interesado de manera que instaure la acción de forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la garantía Constitucional de protección de los derechos fundamentales, siempre que el Juez de conocimiento, a la luz del caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que haya impedido al demandante actuar de manera oportuna2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De esta manera, ha aceptado la Corte Constitucional, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando: “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual3;y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”4 (Resalta la Sala). Bajo los anteriores criterios, se tiene que la señora Ángela Colina Mejía cuenta en la actualidad con 84 años de edad, de conformidad con la partida de bautismo aportada al folio 29. Además, de las historias clínicas de hospitalización y consulta externa visibles a folios 15 a 23, se desprende que la tutelante padece problemas cardiacos, que sumados a su avanzada edad, ponen en riesgo su salud y vida, y la ubican en un grado de protección especial, por encontrarse en condiciones de indefensión. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que aunque la pensión le fue suspendida en 1984, esta situación persiste y es actual, pues el Instituto de los Seguros Sociales en octubre de 2010, respondió una petición respecto de ello, y sostuvo
que la petente no tiene derecho a ser reactivada en la nómina de pensionados. En virtud de ello, encuentra la Sala que aunque la actora se demoró mas de 20 años en acudir a la Acción de Tutela y poner de presente su situación, el criterio de inmediatez no puede evaluarse de manera estricta, pues como se dijo en párrafos precedentes, existen circunstancias como la actualidad del hecho que genera la vulneración y la situación de indefensión del interesado, que le permiten al Juez de Tutela habilitar la procedencia de la Acción, como en efecto ocurre en el caso concreto. 3.1.2. Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la Acción de Tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en 3 [Cita del aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la Sentencia T1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. 4 T-158 de 2006. la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la Acción de Tutela la procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la
connotación de derecho fundamental, cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. La Sentencia T -1013 de 20075 expresó al respecto: Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas. (Resalta la Sala). De esta manera, encuentra la Sala que aunque la accionante puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que afirma tener derecho, dicho medio no resulta idóneo y eficaz, pues obligarla a ejercitar la Acción correspondiente en las condiciones de edad avanzada y considerando los problemas cardiacos que padece, sacrificaría el goce efectivo del derecho que pretende obtener por ésta vía. Aunado a ello debe tenerse en cuenta, que la actora por tener en la actualidad 83 años de edad, se convierte sujeto de protección especial por parte del Estado, en
los términos del artículo 46 Superior, que establece una asistencia especial a las personas de la tercera edad, y exige por parte de todos los órganos del Estado, incluyendo al operador judicial, desplegar todos los poderes a ellos conferidos, para salvaguardar a los sujetos antes señalados. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Un aspecto adicional a ser considerado en este asunto se refiere a la carga valorativa que imponen los sujetos de especial protección previstos en la Constitución, entre los cuales, por mandato del artículo 46 superior, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia. En reciente sentencia esta Corporación se pronunció acerca de estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, señaló que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”6. (Resalta la Sala). 3.2 De los supuestos de fondo del caso. Con respecto a los derechos fundamentales que invoca la señora Ángela Colina
Mejía en la presente Acción de Tutela, estima la Sala que según los supuestos fácticos del caso, las pretensiones se circunscriben al goce del derecho a la seguridad social, por lo que el estudio de ésta Corporación se centrará en dicho contenido Constitucional. De esta manera, se realizara una breve síntesis del derecho a la seguridad social, y la importancia del derecho a la sustitución pensional como componente de la seguridad social. 3.2.1 La seguridad social como derecho Constitucional Fundamental. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 Superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento Constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social7. Es así, como se encuentra 6 Corte Constitucional. Sentencia T-456/04, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las contemplado entre otros, en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social. De lo anterior puede decirse, que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de jubilación es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna8. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación
Constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social9. Ahora bien, respecto del derecho a la sustitución pensional como componente de la seguridad social, ha dicho ésta Sala de decisión10, que las normas que en diferentes regímenes lo contemplan, debe interpretarse de acuerdo a la finalidad misma de la garantía constitucional de acceso a la seguridad social que informa esta prestación y a los criterios generales de otorgamiento del beneficio sustitutivo, en tanto a partir de la Constitución de 1991, con base en la protección especial de que goza la familia constituida en sus diversas formas (artículo 42), más que definir este derecho en virtud del vínculo jurídico existente entre la pareja, el Legislador ha observado un criterio material que se circunscribe a la existencia real de un núcleo familiar establecido, privilegiando aquellas consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 8 Sentencia T-284-07. 9 Sentencia C-623 de 2004 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 2 de octubre de 2008, radicado No. 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08) Actor: María Araminta Muñoz de Luque. circunstancias de hecho que en efecto suponen su conformación o consolidación a la hora de definir su otorgamiento, en aras de solventar la finalidad para la cual se creó dicha modalidad de previsión social. Así, tratándose de una prestación de previsión, la sustitución pensional busca entonces garantizar a los sobrevivientes, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, pues es éste el que sufre las consecuencias tanto económicas como afectivas de su fallecimiento; de manera pues, que la finalidad de la pensión sustitutiva responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido,
derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, se ha concluido por la Sala que a la hora de definir el otorgamiento de una sustitución pensional, debe apelarse más que a las circunstancias formales o al vínculo jurídico existente con el causante, a aquellas situaciones de hecho que desentrañan la existencia real del núcleo familiar del pensionado fallecido, pues es a quienes lo conforman materialmente (cónyuge, compañero(a) permanente, hijos con derecho, padres y hermanos en el orden de beneficiarios correspondiente), a quienes se encuentra dirigida la prestación de sustitución pensional prevista por el Legislador. 3.3 Del caso concreto. Manifiesta la accionante en el escrito de tutela, que la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que recibía a causa del fallecimiento de su compañero permanente Moisés Castaño Oliveros que tuvo lugar el 10 de agosto de 1971, disminuye de manera ostensible la posibilidad de desarrollar una vida en condiciones dignas, pues cuenta con 83 años de edad, sufre de hipertensión y no cuenta con otras fuentes de ingresos económicos que le permitan sufragar los gastos mínimos de supervivencia. Relata, que su compañero era pensionado de la Empresa ANDIAN NATIONAL CORPORATION desde 1969, y que en la fecha de su fallecimiento la Multinacional continuó pagándole las mesadas; sin embargo, informa que en 1984, cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió el pasivo pensional de dicha
empresa a través de un acuerdo de conmutación, como consecuencia de su liquidación, le fue suspendido el pago de su mesada, de manera unilateral y arbitraria, pues nunca le fue notificada dicha decisión. Bajo ese marco, procede la Sala a realizar una reseña de las pruebas aportadas al expediente. Debe aclararse previamente, que en dos oportunidades, el Magistrado Sustanciador del proceso requirió al Instituto de los Seguros Sociales mediante Autos del 2 de junio (Fls. 159 y 160) y 11 de julio del presente año (Fls. 173 y 174), con el fin de que allegara a ésta Corporación copia íntegra de los documentos que conforman el expediente pensional de la señora Ángela Colina Mejía y el señor Moisés Castaño Oliveros, sin que se hubiera recibido respuesta en esos términos por la Entidad. Asimismo, en el Proveído del 11 de julio, se dispuso adelantar una diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, a las instalaciones del Instituto de los Seguros Sociales, la que se surtió el 25 de julio, donde se obtuvo copia del archivo correspondiente a la señora Ángela Colina Mejía, el que se incorporó al proceso mediante orden Secretarial del 27 de julio de 2011. Se tiene enton
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