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CE-08001-23-31-000-2011-00190-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00190-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para controvertir los actos administrativos que negaron la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa Descendiendo al caso concreto, se tiene que la petente censura los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1288 de 19 de noviembre de 2009 y 1174 de 17 de marzo de 2010, a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil le negó la solicitud de actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa. (…) Así las cosas, surge evidente que la accionante contó con la oportunidad de acudir a la vía ordinaria para solicitar la nulidad de los referidos actos mediante la interposición de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación del acto por medio del cual quedó agotada la vía gubernativa, en este caso, la Resolución No.1174 de 17 de marzo de 2010. (…) Como quiera que la actora no hizo uso de su derecho, y adicionalmente no justificó tal inactividad, resulta inapropiado que pretenda a través de ésta instancia judicial, excusar dicha omisión y atacar los actos mencionados, cuya legalidad sólo corresponde analizar al Juez

Natural de la controversia. Por otra parte, tampoco resulta válida la afirmación según la cual la Acción Constitucional se interpuso como mecanismo transitorio, pues no se demostró siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 2°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00190-01(AC)

Actor: MARINA ISABEL DE LOS REYES CABARCAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra el Fallo de 25 de marzo de 2011, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la Acción de Tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, la señora Marina Isabel de los Reyes Cabarcas, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que consideró transgredidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil al negarle la actualización de su

inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.

La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes,

2. Hechos 2.1. La demandante fue vinculada en enero de 1993 al Hospital General de Barranquilla como servidora pública, en el cargo de Auxiliar de Trabajo Social, hasta el 18 de febrero de 2010, ejerciendo como último cargo el de Profesional Universitario Código 219 Grado 20. 2.2. En julio 2004 el Hospital de Barranquilla se fusionó con la Red Pública Hospitalaria, hoy liquidada. Así mismo, en diciembre de 2008, el Alcalde Distrital suprimió la Empresa Social del Estado Redehospital y ordenó su liquidación. 2.3. El 17 de enero 2009, le fue comunicada por parte del Jefe de Oficina de Talento Humano, la readecuación de la nomenclatura, clasificación y funciones del cargo que venía desempeñando, al de Profesional Universitario Técnico Administrativo Código 219 Grado 20. 2.4. A través de Oficio No.2465 d 18 de febrero de 2010, le comunicaron la supresión del cargo de Profesional Universitario que venía desempeñando, en razón de lo cual, dentro del término legal manifestó su voluntad de acceder a la indemnización. 2.5. La anterior solicitud fue rechazada por parte de la Entidad, basándose en la Resolución No.1288 de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil,

que negó la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de la petente. 2.6. Adujo la demandante, que interpuso recurso de reposición contra la

Resolución No. 1228 de 2009, el cual fue desatado por la No.1174 de 17 de marzo de 2010, que confirmó la decisión impugnada. 2.7. Sostuvo, que se presentaron varios casos idénticos al suyo, en los que en principio la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la actualización en el Registro de varios funcionarios de la E.S.E. Redehospital de Barranquilla, sin embargo, en sede de apelación aplicó correctamente la normatividad de carrera administrativa y revocando dicha decisión. 2.8. Consideró, que la conducta de la Entidad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados, pues le brindó un tratamiento diferente respecto de otros empleados que ostentaban una situación igual a la suya, y a los cuales sí se les canceló la indemnización por ser empleados de carrera administrativa. 2.9. Solicitó entonces, se ordene a la Autoridad accionada que en el término de 48 horas proceda a actualizar el cargo que desempeñaba en la E.S.E. Redehospital de Barranquilla, de Profesional Universitario Código 219 Grado 20.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 14 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento de la Acción en referencia, y ordenó notificar al

Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl.54). 3.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil Indicó, que la negativa de la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de la señora de los Reyes Cabarcas, obedeció a que ésta desempeñaba un cargo del Nivel Administrativo y fue incorporada a uno de Nivel

Profesional de la Planta Global de la E.S.E. Redehospital de Barranquilla, es decir, a un cargo no equivalente y sin la realización de los respectivos concursos de ascenso. Agregó, que acceder a lo pretendido por la actora, sería tanto como validar una actuación viciada de ilegalidad. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del trámite de la Acción Constitucional.

4. Fallo Impugnado Por medio de fallo de 25 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que resultaba evidente la existencia de otro medio de defensa judicial para la demandante en relación con los actos administrativos cuestionados, que le

negaron la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa. Por otra parte, expresó que tampoco se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que los hechos que originaron la presente Acción de Tutela se presentaron desde noviembre del año 2009. Finalmente, resaltó que no era posible estudiar la Acción como mecanismo transitorio, ya que no se configuraba perjuicio irremediable alguno.

5. Impugnación Inconforme con lo decidido, la demandante impugna la decisión de primera instancia reiterando los argumentos del escrito inicial. (Fl. 85).

Adicionalmente expresó, que pese a la existencia de otros medios de defensa, en su caso era necesario adoptar medidas urgentes, toda vez que la Entidad que debe reconocerle la indemnización, se encuentra actualmente liquidada y en actividades post cierre. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que

lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Presentación del Problema Jurídico En el sub examine, debe la Sala establecer si a la señora Marina Isabel de los Reyes Cabarcas se le han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la

negativa de actualizar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20 que desempeñó en la E.S.E. Redehospital de Barranquilla en Liquidación, en razón de lo cual, ésta última le ha rechazado su solicitud de acceder a la indemnización por la supresión del cargo. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la Acción de Tutela es el mecanismo judicial idóneo de protección de los derechos invocados, o si por el contrario, cuenta la presente causa con otra vía jurídica para resolverse.

3. Procedencia de la Acción De conformidad con los antecedentes planteados en esta providencia, anuncia la Sala, que la decisión del Juez de primera instancia, que rechazó por improcedente la presente Acción de Tutela, habrá de ser confirmada en razón de lo que a

continuación pasa a exponerse:

Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la Acción de Tutela está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto“. (Subrayado fuera de texto) El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la Acción de Tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional. El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la Acción de Tutela puede ser resuelta a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, y cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de

defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. De conformidad con lo anterior, el Juez de Tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión administrativa o judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la petente censura los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1288 de 19 de noviembre de 2009 y 1174 de 17 de marzo de 2010, a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil le negó la solicitud de actualización en el Registro Publico de Carrera Administrativa. Así las cosas, surge evidente que la accionante contó con la oportunidad de acudir a la vía ordinaria para solicitar la nulidad de los referidos actos mediante la interposición de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación del acto por medio del cual quedó agotada la vía

gubernativa, en este caso, la Resolución No.1174 de 17 de marzo de 2010. Como quiera que la actora no hizo uso de su derecho, y adicionalmente no justificó tal inactividad, resulta inapropiado que pretenda a través de ésta instancia judicial, excusar dicha omisión y atacar los actos mencionados, cuya legalidad sólo corresponde analizar al Juez Natural de la controversia. Por otra parte, tampoco resulta válida la afirmación según la cual la Acción Constitucional se interpuso como mecanismo transitorio, pues no se demostró siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo anotado y sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que rechazó la Acción de Tutela de la referencia por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFÍRMASE la sentencia de 25 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la Acción de Tutela instaurada por Marina Isabel de los Reyes Cabarcas, contra la Comisión Nacional

del Servicio Civil.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

En Comisión de Servicios

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