CE-08001-23-31-000-2011-00211-01(43575)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00211-01(43575)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que inadmite demanda COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL - Definición. Concepto. Noción / JURISDICCION - Definición. Concepto. Noción / La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. (…) Por su parte la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean estos civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior, todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - Corresponde al legislador determinarla / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - Criterios [E]s al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción, y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y la cuantía de aquél (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros. En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido que la determinación por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que los superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de
garantizar una adecuada administración de justicia. RECURSO DE APELACION - Competencia del superior para resolver la controversia [L]a competencia del superior está atribuida por la interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, y su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones gocen del respectivo control, en el trámite de la segunda instancia. En este punto, es importante recordar, que según artículo 164 de la ley 446 de 1998, la norma que regula la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra el Consejo de Estado, deberá ser analizada en relación con el momento en que se presenta el correspondiente recurso. (…) Es decir, que el momento en que se interpone el recurso es el que determina cuáles son las reglas de competencia de los diferentes jueces de la Jurisdicción, por lo tanto, habrá lugar, en cada caso concreto, a analizar la fecha de interposición de la apelación, como quiera que es posible que, dependiendo de la misma, el correspondiente proceso sea de aquellos que se deben tramitar y resolver en única o en primera instancia, como también cuál es el juez competente
para conocerlo en las diferentes instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164
COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTIA - Regulación normativa para la determinación de la competencia por cuantía de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que para el momento de entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011 (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, o este no se hubiera expedido, se tomará la pretensión mayor cuando se hubieren acumulado varias pretensiones, prescindiendo de los daños morales, salvo cuando estos sean lo único pretendido por el accionante. En el caso sub examine, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de octubre de 2011 (ya estaba en vigencia la ley 1450 de 2011), en la estimación razonada de la cuantía, visible a folio 11 del cuaderno 1, la parte actora no individualiza las pretensiones, sino que la estima de forma global en una cantidad superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00211-01(43575)
Actor: JUAN GABRIEL MIRANDA PAYARES Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Visto el informe secretarial que obra a folio 122 del cuaderno principal, se debe decidir si se admite el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el proveído del 28 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 110 a 112 del cdno ppal).
Corresponde al Despacho determinar si es competente para conocer del proceso en segunda instancia, y por ello se procederá a su estudio.
1. La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. La Jurisprudencia de esta Sección la ha definido como: “La facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión objetivo; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis subjetivo; la distribución
de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia funcional; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio territorial o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas conexión1” 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, auto del 29 de agosto de 2007. Exp. 1995-0067001(15526). CP Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean estos civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior, todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley. Ahora bien, es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción, y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y la cuantía de aquél (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse
(factor territorial), entre otros. En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido que la determinación por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que los superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración de justicia. Así las cosas, la competencia del superior está atribuida por la interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, y su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones gocen del respectivo control, en el trámite de la segunda instancia. En este punto, es importante recordar, que según artículo 164 de la ley 446 de 1998, la norma que regula la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra el Consejo de Estado, deberá ser analizada en relación con el momento en que se presenta el correspondiente recurso. En efecto, el precepto mencionado, establece: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y
citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (destaca la Sala)”. Es decir, que el momento en que se interpone el recurso es el que determina cuáles son las reglas de competencia de los diferentes jueces de la Jurisdicción, por lo tanto, habrá lugar, en cada caso concreto, a analizar la fecha de interposición de la apelación, como quiera que es posible que, dependiendo de la misma, el correspondiente proceso sea de aquellos que se deben tramitar y resolver en única o en primera instancia, como también cuál es el juez competente para conocerlo en las diferentes instancias.
2. Ahora bien, la cuantía es uno de los elementos determinantes en cuanto a los asuntos que son susceptibles de doble instancia, materia en la que es pertinente recordar lo establecido en el artículo 189 de la ley 1450 de de 2011, que entró en vigencia el 16 de junio de 2011: “ Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con
sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. El artículo 157 de la Ley 1437 dispone lo siguiente: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Quiere decir lo anterior, que para la determinación de la competencia por cuantía de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que para el momento de entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011 (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, o este no se hubiera expedido, se tomará la pretensión mayor cuando se hubieren acumulado varias pretensiones, prescindiendo de los daños morales, salvo cuando estos sean lo único pretendido por el accionante. En el caso sub examine, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de octubre de 2011 (ya estaba en vigencia la ley 1450 de 2011), en la estimación razonada de la cuantía, visible a folio 11 del cuaderno 1, la parte actora no individualiza las pretensiones, sino que la estima de forma global en una cantidad superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000). Ahora bien, entendiendo que todas las pretensiones equivalen a quinientos millones de pesos, procede el despacho a dividirlas de la siguiente manera: Juan Gabriel Miranda Payares $ 250.000.000 Harold Jose Arzuza Florez $ 250.000.000
Perjuicios Morales: $ 125.000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes.
Perjuicios Materiales: En la modalidad de daño emergente: $ 75.000 millones de pesos, para cada uno de los demandantes. En la modalidad de lucro cesante: $ 75.000 millones de pesos, para cada uno de los demandantes.
La competencia del Consejo de Estado en segunda instancia está regulada en el
artículo 129 del C.C.A., el cual dispone lo siguiente: "ARTICULO 129. Segunda instancia. Modificado. Decr. 597 de 1988, art2°. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 37. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” Por su parte la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia se encuentra señalada en el artículo 132 del C.C.A., el cual dispone: “ARTÍCULO 132. En primera instancia. Modificado. Decr. 597 de 1988, art 2°. Modificado. Ley 446 de 1998, art 40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, se colige que el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada, al momento de la presentación de la demanda no excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden, en el asunto sub examine, el proceso tampoco es de aquellos que le corresponde conocer a los Tribunales en primera instancia, como quiera que la pretensión mayor no supera la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes según los presupuestos indicados en la ley 1450 de 2011. De allí que le corresponde conocer de este asunto a los Jueces Administrativos en primera instancia, como lo establece el numeral 6 del artículo 134B del C.C.A., y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, el proceso no tiene vocación de doble instancia, ya que se exige que la cuantía para tal efecto exceda los 500 SMLMV2 esto es, $283.350.000.oo y 2 Salarios mínimos vigentes, a la fecha de presentación de la demanda (2012) equivalían a $566.700 por ser aquella suma inferior a la pretensión mayor, se inadmitirá el recurso, toda vez que resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E 1º) Inadmítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 1° de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2°) Devuélvase el proceso al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase