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CE-08001-23-31-000-2011-00221-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00221-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-2331-000-2011-00221-01(AC) Actor: RAMON VALDES MENDOZA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela solicitada por carencia de objeto. ANTECEDENTES RAMÓN VALDÉS MENDOZA formuló acción de tutela contra la Inspectora de Trabajo de Barranquilla, doctora Betty Terán Zambrano, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y al trabajo conforme con los siguientes hechos: Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2011, solicitó a la Inspección del Trabajo del Ministerio de la Protección Social con sede en Barranquilla que iniciara investigación contra la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., escrito en el que pidió la práctica de varias pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados que tienen que ver con abusos y violación de los derechos de los trabajadores por parte de esa sociedad. A pesar de largo tiempo transcurrido y de que en varios memoriales se le ha reiterado la solicitud, la Inspectora se ha abstenido de decretar las mencionadas pruebas, en desmedro de los derechos cuya protección invocó. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la funcionaria demandada que

resolviera sobre las pruebas pedidas y que fijara las fechas para su práctica. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Atlántico se ordenó notificar a la accionada. OPOSICIÓN La Inspectora accionada manifestó que no ha vulnerado los derechos del demandante, pues, dentro del trámite de la queja dio traslado de ella a la empresa Naviera Fluvial Colombiana y se celebró una audiencia de trámite en la que las partes no conciliaron sus diferencias. Indicó que por disposición legal (art. 486 del Cód. Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 41 del Decreto ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000) los Inspectores de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni para definir conflictos laborales, por cuanto tienen el carácter de autoridades de policía, razón por la cual sus funciones se limitan a invitar a las partes a conciliar y a sancionar cuando el caso lo amerite en el evento de que se compruebe que el empleador no afilió al trabajador o no cotizó a la seguridad social integral o cuando no se pagan los parafiscales. Concluyó que no le compete declarar derechos ni dirimir conflictos, tal como, afirma, lo puso de presente en el auto de 11 de marzo de 2011, mediante el cual negó las pruebas solicitadas por los querellantes dentro de la investigación radicada con el número 0050 del 5 de enero de 2011, decisión que se les notificó el pasado 18 de marzo. Por su parte, la apoderada de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. solicitó

que se negara la tutela por improcedente porque la solicitud de pruebas se decidió mediante auto del 11 de marzo de 2011 contra el cual caben los recursos de ley. Señaló que esta acción no procede cuando la ley fija procedimientos especiales, como en este caso el proceso ordinario laboral, mecanismo del que dice ya ha hecho uso el accionante y que se encuentra en etapa probatoria dentro de la cuarta audiencia de trámite ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Adujo que en la diligencia que se celebró el 11 de febrero de 2011 ante la Inspectora del Trabajo, aportó la documentación que da cuenta del cumplimiento de la empresa a sus obligaciones con los trabajadores y puso de presente la existencia del proceso laboral que el actor promovió contra la empresa, en el que se ventilan todos los aspectos de su relación laboral con la Naviera. Por su parte, en escrito de 28 de marzo de 2011, los señores Daniel Paguana Arrieta, Ángel María Sabalza Castillo y Rafael Turriago Mora, citados al proceso como terceros con interés en su resultado, por cuanto suscribieron con el aquí accionante la querella contra la empresa Naviera Fluvial Colombiana manifestaron, junto con el actor, que el auto del 11 de marzo de 2011 no tiene el valor de una decisión, puesto que en él la Inspectora del Trabajo accionada omitió temas esenciales que se le plantearon en la queja, tales como la violación de la jornada laboral por los pactos y las convenciones colectivas de trabajo impuestos por la empresa a sus empleados. Adujeron que dicho proveído está incompleto porque en él no se resolvieron todas las cuestiones que se plantearon a la Inspectora, razón por la cual el mismo

vulnera los artículos 3, 35 y 59 del C.C.A. relativos a las actuaciones administrativas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 29 de marzo de 2011 negó la tutela por carencia actual de objeto, por cuanto consideró que la funcionaria accionada ya se pronunció sobre la solicitud de pruebas que constituía el objeto de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual adujo los mismos argumentos que expuso en el escrito de 28 de marzo de 2011, esto es, que el auto que la Inspectora del Trabajo dictó el 11 de marzo de 2011 no tiene el valor de una decisión, puesto que en él la accionada omitió temas esenciales que se le plantearon en la queja, tales como la violación de la jornada laboral por los pactos y las convenciones colectivas de trabajo impuestos por la empresa a sus empleados, por lo cual dicho proveído está incompleto y vulnera los artículos 3, 35 y 59 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, RAMÓN VALDÉS MENDOZA impetró la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y al trabajo, por la supuesta omisión de la Inspectora del Trabajo a quien se asignó el conocimiento de la querella que instauró el 5 de enero de 2011 contra la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., de practicar las pruebas que se le solicitaron para demostrar los hechos objeto de la investigación. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la funcionaria demandada que resolviera sobre las pruebas pedidas y que fijara las fechas para su práctica. Al respecto, se observa que, como lo concluyó el Tribunal a quo, la situación que dio lugar a la presente acción se encuentra superada, pues, mediante auto del 11 de marzo del año en curso, que se aportó al expediente (fls. 75 a 78), la funcionaria accionada se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los querellantes dentro de la investigación administrativa número 0050 del 5 de enero del mismo año. En consecuencia, sin perjuicio de que el accionante insista en que dicha decisión no es completa, para la Sala es claro que se configuró un hecho superado, por cuanto la pretensión de la acción de tutela tendía a que se produjera un pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, cabe observar que contra dicho auto procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación ante la Dirección Territorial del

Atlántico del Ministerio de la Protección Social, medios de impugnación que eran la vía de defensa procedente e idónea para que el accionante adujera los argumentos de inconformidad que aquí formuló contra ese proveído, comoquiera que la acción de tutela no es la apropiada para el efecto, en razón de que no tiene como fin desplazar los mecanismos que la ley tiene previstos para la solución de las controversias de orden legal. En ese orden de ideas, procede confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela han desaparecido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de tutela formulada por

RAMÓN VALDÉS MENDOZA contra la Inspectora de Trabajo de Barranquilla, doctora Betty Terán Zambrano. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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