CE-08001-23-31-000-2011-00236-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00236-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente cuando está en curso un recurso contra la decisión judicial Sin embargo, extraña a ésta Sala, que habiendo el demandante invocado recurso de queja y éste encontrarse en trámite para resolución pretenda utilizar la tutela como mecanismo paralelo, invocando que el ya precitado recurso genera la no suspensión de los efectos jurídicos de la providencia judicial y con ello un perjuicio irremediable; argumento que no comparte esta corporación, pues la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede tener como directriz, la celeridad de los procedimientos iniciados. Para ésta Sala, no se avizora ninguna causal general y/o específica de las que se enunciaron con anterioridad, que generen, además, de un estudio pormenorizado del caso, la procedencia del medio invocado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 0800123310002011-00236-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo
de Barranquilla contra la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió: “Primero.- Tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, acorde a las razones que anteceden. Segundo.- En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las providencias del 18 de febrero y del 4 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Adalberto Galindo Ospino en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, radicado bajo el número No 2009-00106. Tercero.- Este fallo de tutela tendrá vigencia hasta tanto el juzgado accionado resuelva el recurso de reposición interpuesto por el Distrito en contra del auto del 4 de marzo de 2011, a través del cual se mantuvo la decisión del 18 de febrero de este año y denegó la apelación respectiva. En el evento de que se confirme la negativa a conceder la apelación, este amparo tendrá efectos jurídicos hasta tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico decida o resuelva el recurso de apelación, de considerar que procede la queja. (…) ”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, así:
“1ª Que se amparen (sic) el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, anulando los efectos jurídicos de los autos de fecha 18 de febrero y 4 de marzo de 2011 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable para el Distrito de Barranquilla; pues a pesar de que existe otro medio de defensa judicial, como es el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias del expediente que ha interpuesto el ente territorial, el cual está consagrado en el artículo 378 del C.P.C., previo a un recurso de queja en caso de que el funcionario inferior decida no reponer su providencia; (…) 2ª Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, representado por el señor Juez, Roberto Mario Chavarro Colpas, acatar la anterior decisión y no continuar vulnerado los derechos fundamentales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, previniéndolo para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones para conceder la tutela (…) 3ª Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que (sic) se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado por dejar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sin el beneficio del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, lo cual lo hace vulnerable a embargos, secuestros, pago de intereses, costas, agencias en derecho, caos presupuestal y financiero; así
como también solicito que se condene en costas al accionado.”
B. Hechos De los hechos narrados por los demandantes, se advierten como relevantes los siguientes: Que el señor Adalberto José Ospino Galindo interpuso una demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo título ejecutivo era la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. Que la demanda le correspondió al Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, que, el 20 de mayo de 2009, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por un valor de $ 427.028.612,34. Que el Distrito de Barranquilla propuso la excepción de mérito de que se encuentra en Acuerdo de Restructuración de Pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999. Que el Distrito de Barranquilla y el señor Adalberto José Galindo Ospino celebraron acuerdo de pago y solicitaron al juzgado demandado que lo aprobara y que, además, suspendiera el proceso ejecutivo. Que el juzgado demandado se abstuvo de pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo, pero suspendió el proceso ejecutivo. Que el Distrito de Barranquilla pagó al ejecutante la suma de $ 100.000.000 en el plazo acordado. Que, sin embargo, por la renuencia del ejecutante para aceptar la liquidación del crédito realizada por el Distrito de Barranquilla, no se logró pagar la totalidad del saldo adeudado. Que, en consecuencia, el señor Adalberto José Galindo Ospino nuevamente solicitó el embargo de bienes del Distrito de Barranquilla y que el Juzgado
Segundo Administrativo de Barranquilla ordenó el embargo por la suma de $ 490.542.918,51. Que, con ocasión de esa decisión, el Distrito de Barranquilla pidió que se decretara la nulidad porque se adelantó el proceso después de haberse suspendido, por violación al debido proceso y por falta de competencia. Que, el 5 de octubre de 2010, el juzgado demandado declaró la nulidad del proceso, a partir del mandamiento de pago, pero que el ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación. Que, el 18 de febrero de 2011, ese juzgado resolvió el recurso de reposición y revocó la decisión del 5 de octubre de 2010 y, en su lugar, declaró que “han operado las circunstancias para declarar terminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Distrito de Barranquilla.” Que esa decisión es contraria a la ley, pues ese juez no tiene competencia para decidir sobre la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos y que, además, no se había configurado ninguna de las causales para la terminación de dicho acuerdo.
C. Intervención de la autoridad judicial demandada Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla El Juez Segundo Administrativo de Barranquilla alegó que la acción de tutela contra providencias procede sólo cuando se hayan agotado los medios de defensa judiciales que el legislador ha dispuesto para la protección de los derechos de los interesados. Que, en este caso, el Distrito debió interponer los recursos procedentes contra la decisión que considera atentatoria de los derechos fundamentales invocados. Que, al no hacerlo, la acción de tutela se torna en
improcedente.
D. Intervenciones El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y solicitó que se dejaran sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, pues éstos vulneran el debido proceso de ese Distrito.
Los abogados Laureano Verdeza Garavito y Edilberto Escobar Cortés, por su parte, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Distrito demandante, toda vez que las providencias cuestionadas no incurrieron en ningún defecto ni vicio de fondo que la hiciera procedente.
E. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 6 de abril de 2011, tuteló el debido proceso del Distrito demandante y dejó sin efectos jurídicos las providencias del 18 de febrero y del 4 de marzo, ambas de 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, hasta que ese mismo juzgado decida el recurso de reposición interpuesto por el Distrito contra el auto del 4 de marzo de 2011.
Concluyó que si bien el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección del derecho invocado (tales como los recursos de reposición y apelación), lo cierto es que de no concederse se causaría un perjuicio irremediable al Distrito, pues enfrenta una difícil situación financiera ocasionada por la concurrencia de acreedores que han iniciado o reactivado procesos ejecutivos en contra del Distrito, luego de que el juzgado demandado dejó sin efectos el acuerdo de reestructuración al que se acogió ese ente territorial.
Dijo que el juzgado demandado carecía de competencia para continuar con el proceso ejecutivo presentado por el señor Galindo contra el Distrito demandante, pues la Corte Constitucional, en sentencia C 061 del 3 de febrero de 2010, determinó que es improcedente iniciar o continuar procesos de ejecución contra entes territoriales que se encuentren sometidos a acuerdos de reestructuración, tal como ocurre con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla. Que, en consecuencia, con las providencias cuestionadas se desconoció el precedente judicial y se vulneró el debido proceso.
F. Impugnación El Juez Segundo Administrativo de Barranquilla impugnó el fallo del 6 de abril de
2011. Dijo que en esta acción de tutela no se vinculó al señor Adalberto José Galindo Ospino (demandante en el proceso ejecutivo), omisión que genera la nulidad de lo actuado. Que el a quo incurrió en una inconsistencia sustancial porque en la parte resolutiva del fallo impugnado se contradijo en las órdenes que profirió, pues, de un lado, dejó sin efectos una providencia proferida por ese juzgado y, de otro, ordenó que se resolviera un recurso de reposición sobre esa misma providencia, cuestión que es jurídicamente imposible. Que, además, debe tenerse en cuenta que existen otros medios de defensa judicial que se encuentran pendientes por resolver. Que, en todo caso, las providencias cuestionadas no incurrieron en ningún defecto sustancial o procedimental del que se derive una vulneración al debido proceso del Distrito demandante.
Que el a quo no tuvo en cuenta que el blindaje en materia de procesos ejecutivos y medidas cautelares que otorga la Ley 550 de 1999 no es absoluto, pues la orden de suspensión de los procesos ejecutivos es pro tempore, es decir, solo por tres meses. Que, teniendo en cuenta que en el caso del acuerdo de restructuración del Distrito demandante ese plazo venció, el juzgado tenía competencia para continuar con el proceso ejecutivo ya mencionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,
debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Negrillas y subrayado fuera del texto) 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Además, una vez la petición de tutela supere el estudio de las causales generales, el juez constitucional debe examinar si también cumple con las causales específicas. Según lo ha entendido la Corte Constitucional, las causales específicas se presentan cuando en la providencia que se cuestiona se advierte alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1.Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño la llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.7.Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”3. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez puede analizar de fondo una providencia judicial. Para el caso en comento, la Sala anuncia que revocará la decisión objeto de impugnación, como pasa a explicarse: Caso concreto En el sub examine, el impugnante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en sentencia del 6 de abril de 2011, tuteló las garantías fundamentales invocadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y dejó sin efectos jurídicos las providencias del 18 de febrero y del 4 de marzo, ambas de 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de 3 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010. Barranquilla, hasta que ese mismo juzgado decida el recurso de reposición interpuesto por el Distrito. Para el caso en comento, la Sala no comparte el trámite procesal que el Tribunal Administrativo de Barranquilla le dio a la acción de tutela, por cuanto del análisis
surtido al expediente se avizora la existencia de una exigencia legal de agotamiento de otros medios de defensa, que, en igual proporción, se crearon y se destinaron a fin de respetar y garantizar derechos fundamentales, para este caso, el debido proceso, que no es otro al recurso de queja. En efecto, al juez que conoce de la solicitud de amparo no le corresponde interferir en las decisiones generales que, por mandato de la Constitución Política, corresponden a otras autoridades estatales ni sustituir las funciones del juez natural como pretendió el Distrito Especial y Portuario de Barraquilla que sucediese. Sin embargo, extraña a ésta Sala, que habiendo el demandante invocado recurso de queja y éste encontrarse en trámite para resolución (F. 646) pretenda utilizar la tutela como mecanismo paralelo, invocando que el ya precitado recurso genera la no suspensión de los efectos jurídicos de la providencia judicial y con ello un perjuicio irremediable; argumento que no comparte esta corporación, pues la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede tener como directriz, la celeridad de los procedimientos iniciados. Para ésta Sala, no se avizora ninguna causal general y/o específica de las que se enunciaron con anterioridad, que generen, además, de un estudio pormenorizado del caso, la procedencia del medio invocado. Lo anterior demuestra que el Tribunal demandado erró en la decisión del fallo impugnado. Además, no se observa vulneración del debido proceso constitucional ni la presencia de uno o varios vicios de fondo o de un defecto en la sentencia que afecte algún derecho fundamental.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado, en el entendido de que el a quo debió negar por improcedente la tutela, toda vez que existe otro medio de defensa ordinario, que no puede ser invadido a expensas de ésta acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA REVOCASE la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar niéguese la acción de tutela impetrada.
ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección