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CE-08001-23-31-000-2011-00309-01(AC)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00309-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL - Prepensionado / PROCESO LIQUIDATORIO / RETEN SOCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Beneficios culminan una vez se extingue la empresa a la que estaba vinculado El accionante pretende que en su condición de beneficiario del retén social en calidad de prepensionado, se le ordene a la entidad accionada como liquidadora que le pague los salarios causados desde la fecha en que se suprimió el cargo que ocupaba por culminar el proceso liquidatorio, esto es el 7 de diciembre de 2010 o incorporarlo a la planta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla hasta que obtenga el reconocimiento pensional. El carácter de prepensionado lo sustenta en el hecho de que cuenta con 59 años de edad y reúne más de 18 años de servicio en el sector público y 148 semanas cotizadas en el privado. La situación fáctica del actor evidencia que ostenta la calidad de prepensionado y así fue considerado por la entidad liquidada Metrotránsito de Barranquilla hasta que culminó el proceso liquidatorio adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones. Así, la estabilidad laboral reforzada que cobijó al accionante terminó el 7 de diciembre de 2010, fecha en que se declaró terminada la existencia legal de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, Metrotransito S.A. El hecho de que la entidad liquidadora ordenara el pago de las acreencias laborales causadas por el retiro a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de

Liquidaciones no implica que dichas entidades deban pagar los salarios que se causen hasta la fecha en que el actor cumpla los requisitos pensionales o que tengan que incorporarlo a sus plantas de personal pues su actuación se limitó a la liquidación de la Empresa y al pago de acreencias laborales con cargo al Convenio interadministrativo celebrado entre las dos. En estas condiciones los entes accionados no han vulnerado los derechos fundamentales del actor en razón a que los beneficios del retén social de los que gozaba terminaron al cumplirse el límite temporal establecido jurisprudencialmente, esto es, haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00309-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO CASTRO ALTAHONA

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó la tutela incoada por el señor Luis Eduardo Castro Altahona contra la Dirección Distrital de Liquidación y/o el Distrito de Barranquilla.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Luis Eduardo Castro Altahona, actuando en nombre propio, instauró la

presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Dirección Distrital de Liquidación y/o el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, estabilidad laboral y debido proceso, vulnerados por la accionada al suprimirle el cargo que desempeñaba en la empresa Metrotránsito S.A. Liquidada, sin tener en cuenta su calidad de pre-pensionado. Como consecuencia solicitó ordenarle a las entidades accionadas trasferir los recursos necesarios “de salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su desvinculación, o bien lo reincorpore a su planta global, de manera temporal”. Vincular al ISS para que se le ordene gestionar el bono pensional a que haya lugar por el tiempo en que realizó aportes a la Caja de Previsión Municipal, que debe coincidir con el efectivamente laborado. Ordenarle a la Dirección Distrital de Liquidaciones “revisar la afectación de los derechos fundamentales de otros servidores públicos en igualdad de condiciones, al no tener en cuenta sus características particulares”. Aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 797 de 2003, 790 de 2002 y 812 de 2003, y sentencias de la Corte Constitucional sobre los Prepensionados. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El accionante nació en Barranquilla el 6 de julio de 1952. Ingresó a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en calidad de provisional, a partir del 4 de agosto de 1992, tiempo durante el cual

realizó aportes para pensión a la Caja de Previsión Municipal, desaparecida a partir del 30 de junio de 1995. Con anterioridad, prestó sus servicios a empresas privadas como son Transportes Atlántico López e Hijos desde septiembre de 1988 hasta marzo de 1992 y en Motores de la Costa Motocosta durante 11 meses; los aportes para pensión fueron realizados al ISS. Ante la desaparición de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Barranquilla se creó el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (IDTTB) que inició la normalización de las cotizaciones para pensión en septiembre de 1996, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución No. 1253 de 18 de octubre de 1998, fue retirado del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla por lo que presentó la acción legal pertinente que fue desatada favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó su reintegro por gozar de fuero sindical, sin solución de continuidad. La decisión anterior fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El 1 de diciembre de 2001 fue reincorporado a la planta global del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (IDTTB). El 1 de diciembre de 2004, fue nombrado en el cargo de Técnico Operativo 314, grado 10, de la planta global de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla S.A., Metrotránsito, creada mediante Decreto No. 0269

de julio de 2004. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1 de febrero de 2006, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declarando la nulidad del acto proferido por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte y ordenó el “reintegro del señor LUIS EDUARCO CASTRO ALTAHONA, a un cargo igual o superior al que tenía en el momento de la supresión, y a pagarle el los sueldos (sic), reajustes, prestaciones sociales, aportes a entidades prestadores de servicios de salud y pensionales …”. El 30 de noviembre de 2007, las empresas Metrotránsito S.A. y el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en liquidación, firmaron un convenio interadministrativo en el que fijaron las obligaciones salariales y prestacionales a favor de quienes fueron reintegrados por sentencia judicial, entre ellos el actor. La empresa Metrotránsito S.A. fue disuelta por el Alcalde de Barranquilla en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo Distrital de Barranquilla. La liquidación ocurrió mediante Acta No. 2 de 24 de diciembre de 2008. El actor, en calidad de pre-pensionado aforado, fue nombrado en la planta temporal de Metrotránsito desde febrero de 2009. El 22 de diciembre de 2009, se prorrogó el plazo para la culminación del proceso liquidatorio de la entidad. El 22 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al fallar una acción de tutela presentada por el actor, le ordenó a la Dirección Distrital de

Liquidaciones y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, “el pago de cuotas pensionales mensuales, que la demandada se negaba a cancelar y que afectaban el proceso de la pensión futura ante la liquidación de la Entidad”. La decisión anterior fue confirmada por el Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 26 de septiembre de 2010. Mediante Resolución No. 4012 de 7 de diciembre de 2010 se suprimió el cargo de Técnico Operativo 314, grado 10, que desempeñaba el actor en la planta transitoria de Metrotránsito S.A. en Liquidación. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición. El 13 de diciembre de 2010, se publicó el edicto por medio del cual se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barraquilla, Metrotránsito S.A. y “se aprueban las realizaciones de las Actividades posteriores al cierre del proceso y aquellas pendientes a la culminación de la liquidación como la que expresa: Que se transfiera los recursos correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de los pensionables al patrimonio autónomo que se constituya, hasta tanto se realice el reconocimiento de pensión de los mismos.”. El 28 de febrero de 2011, “presentó agotamiento de la vía gubernativa” que no ha sido resuelto. Lo anterior demuestra que el actor estuvo vinculado a la entidad accionada por 18 años y cuatro meses por lo que cuenta con aportes o semanas cotizadas aproximadas a las 953.2 a las cuales hay “que agregarles las semanas

cotizadas” en la empresa privada. En la actualidad cuenta con 58 años y 8 meses de edad y es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo o número de semanas cotizadas para acceder a la pensión conforme al régimen anterior. Solicita su estabilidad laboral hasta obtener la pensión a través de la condición de pre-pensionable en la planta transitoria de Metrotránsito S.A. Liquidada. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la tutela incoada (fls. 200 a 212). En relación con la procedibilidad de la acción se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual las personas amparadas con los beneficios del retén social pueden acudir a la acción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales y la garantía de la estabilidad laboral. En este caso, la Empresa Metrotránsito S.A. se ha extinguido jurídicamente en virtud de la culminación del proceso liquidatorio adelantado por la Dirección Distrital de Liquidaciones. La protección de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un derecho absoluto dado que el mismo está limitado a la existencia jurídica de la entidad intervenida, es decir, que procede desde que inicia el proceso de liquidación hasta que culmine el mismo. Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se trató el tema de la aplicación del retén social hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad estableciendo un “límite temporal para el ejercicio del derecho de los pre-pensionados… Así, concluido el proceso liquidatorio, termina la

protección derivada del retén social” (T-001-10). En este caso, la Empresa Metrotránsito culminó su proceso liquidatorio a través de la Resolución No. 4011 de 2010 y por tanto no existe violación de derechos fundamentales “en tanto se encuentra por fuera del límite temporal establecido jurisprudencialmente para el retén social”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior proveído (fl. 217). Sustenta su inconformidad en el hecho de que la Administración Distrital de Barranquilla “es subsidiaria y solidaria” con los problemas de índole laboral que ocurran en las entidades del mismo orden, precisamente una de las razones invocadas para la reestructuración y modernización de la Administración, fue la de centralizar los recursos, entre ellos el “talento humano”. Transcribió apartes de la sentencia C-209-97, proferida por la Corte Constitucional, en la que se concluyó que el proceso de reestructuración que adopte el legislador de una entidad debe propender por la defensa de los derechos de los trabajadores y su retiro debe ir acompañado de las garantías necesarias para que no quede desprotegido y el proceso no se convierta en generador de injusticia social. Con lo dispuesto en la Resolución No. 4011 de 2010, sobre el pago del pasivo laboral queda expuesto el nexo existente entre el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones “que quiere ocultarse” para no proteger los derechos del actor quien quedará durante un año y siete meses sin seguridad social y con la imposibilidad de realizar aportes para pensión afectando con ello el ingreso base de liquidación cuando llegue el momento del reconocimiento

pensional o puede morir antes de que ello suceda. Luego de citar apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional mencionadas en el escrito de tutela, concluyó que en este caso la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, asumió las situaciones jurídicas no resueltas antes de la liquidación total de Metrotránsito S.A. creando el Patrimonio Autónomo con fiducia mercantil que cobijó a 16 personas prepensionables con el fin de “cancelarles sus salarios y demás prestaciones y obligaciones laborales hasta que se les resuelva el proceso de pensión, obviando la inclusión del petente”. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Dirección Distrital de Liquidación y/o el Distrito de Barranquilla, le vulneraron al actor sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, estabilidad laboral y debido proceso, al suprimirle el cargo que desempeñaba en la empresa Metrotránsito S.A. Liquidada, sin tener en cuenta su calidad de pre-pensionado. De lo probado en el proceso A folio 10 obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Castro Altahona, en la que consta que nació el 6 de julio de 1952, por lo que en la actualidad cuenta con 59 años de edad. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS, a través de reporte de semanas cotizadas expedido el 18 de marzo de 2009, determinó que el actor laboró para Motores de la Costa Ltda. 33.57 semanas y para Transp. Atlántico López, 72.57 y

42 semanas. Las demás semanas laboradas en el Instituto Distrital de Tránsito y en Metrotránsito, no aparecen actualizadas a esa fecha. Mediante la Resolución No. 036 de 20 de febrero de 2009, la Directora Distrital de Liquidaciones, ordenó la supresión de la planta global de personal de Metrotránsito S.A., que fue suprimida mediante el Decreto No. 084 de 24 de diciembre de 2008, proferido por el Alcalde del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales (fl.60). En el artículo “TERCERO” (sic)1 del acto en mención se dispuso que para garantizar los derechos de los pensionables, aforados, madres o padres cabeza de familia y las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, se mantendrían los cargos que ocupan dichas personas “hasta que se culmine el proceso liquidatorio o se configuren los presupuestos fácticos y jurídicos para su retiro de la entidad”. En la lista de los beneficiados con tal medida se incluyó al señor Luis Eduardo Castro Altahona, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 10, en calidad de “AFORADO” (fls. 65 y 66). A través de la Resolución No. 085 de 30 de mayo de 2009, la Directora Distrital de Liquidaciones modificó la decisión anterior, entre otras cosas, para determinar que el señor Luis Castro Altahona y otras dos personas, a quienes les fue reconocida la condición de aforados como miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINDITRAB, que fue creado como sindicato de base del extinto Instituto Distrital

de Tránsito y Transporte de Barranquilla, “no son servidores públicos de METROTRANSITO S.A.” por lo que se hace necesario suprimir los cargos que de manera transitoria ocupaban con la consecuente terminación de los procesos de levantamiento de fuero sindical (fl. 68). Teniendo en cuenta las modificaciones, en el numeral cuarto enlistó a las personas que se mantendrían en la planta transitoria hasta culminar el proceso liquidatorio sin incluir al actor. Por medio de la Resolución No. 440 de 1 de octubre de 2009, se modificaron las Nos. 036 de 20 de febrero y 085 de 30 de mayo de 2009, entre otras cosas, para incluir en la lista de empleados de la planta transitoria, al señor Luis Eduardo Altahona en el cargo de Técnico Operativo, código 314, en calidad de “PREPENSIONABLE” (fl.76). A través de las Resoluciones Nos. 4011, 4012 y 4013 de 7 de diciembre de 2010, la Directora Distrital de Liquidaciones, declaró terminada la existencia legal de la 1 En el acto administrativo aparecen dos artículos terceros por lo que se entiende que el numero citado corresponde en orden numérico al artículo cuarto (fl. 65). Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla (fl.11), suprimió los cargos de la planta transitoria de la entidad y ordenó el retiro definitivo de los empleados que los ocupaban (fl. 114), y el pago de las prestaciones sociales de los exfuncionarios con cargo a los recursos del Convenio No. 01 suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de

Liquidaciones (fl.120). A folio 84 obra copia del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del señor Castro Altahona y le ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pagar de manera solidaria los aportes pensionales al ISS, por los períodos comprendidos entre el 5 de agosto de 1992 y el 30 de agosto de 1996, del 19 de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 2001 y del 1 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2008. A folio 141 del plenario obra copia de la certificación expedida el 8 de febrero de 2011, por la Asesora de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en la que consta que el actor laboró en la extinta empresa METROTRANSITO S.A., desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 7 de diciembre de 2010, siendo el último cargo desempeñado el de Técnico Operativo con una asignación de $1.999.475. Contestación de la acción

1. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la tutela solicitó declararla improcedente (fl. 149). La entidad Liquidadora de Metrotránsito mantuvo al actor en la planta transitoria hasta que culminó el proceso de liquidación de la entidad cancelándole todos los emolumentos laborales causados. A partir de la fecha en que termina el proceso

liquidatorio es imposible jurídica y materialmente reintegrar a cualquier extrabajador. En relación con el pago de los aportes por pensión que la entidad liquidada tenía pendientes, se puso al día con dicha obligación en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, que así se lo ordenaron. En el acta final de liquidación de Metrotránsito quedó consignado que la Dirección Distrital de Liquidaciones sería la encargada de las situaciones postmortem y las no definidas transfiriendo los recursos “correspondientes a los pensionables hasta tanto se realice el reconocimiento de pensión de los mismos”. La planta transitoria que existía en Metrotránsito S.A. en Liquidación, para garantizar los derechos de las personas que tenían alguna clase de fuero constitucional o legal, como el del actor, desapareció cuando culminó el proceso liquidatorio, por lo que física y legalmente no es posible realizar un reintegro. Tampoco es posible el reintegro a la Alcaldía Distrital porque el actor nunca estuvo vinculado a la misma ni existe en la planta una cargo similar al que ocupaba, además, dicha entidad también fue objeto de un proceso de reestructuración administrativa que implicó la supresión de cientos de cargos. El actor no acreditó la violación de sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la sola condición de prepensionado a quien se le respetaron sus derechos por esa condición, no evidencia una condición de urgencia ni demuestra la afectación de su dignidad humana por la falta de medios de subsistencia propia y familiar. No se configura el presupuesto de la inmediatez de la tutela porque la misma fue

interpuesta cuatro meses después de que se ordenó el retiro definitivo del servicio, 7 de diciembre de 2010.

2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la tutela solicitó declararla improcedente (fl.167). Luego de citar el proceso de liquidación de la Empresa Metrotránsito y las medidas tomadas para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en situación de protección constitucional o legal, como los aforados o prepensionados concluyó que estas disposiciones no pueden extenderse más allá de la existencia jurídica de la entidad.

Así lo establece el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 1105 de 2006, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-795-09, en el sentido de sujetar la duración de las relaciones laborales en las entidades estatales en liquidación hasta la culminación del proceso. Luego de transcribir apartes de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en la que se concluyó que la garantía de estabilidad laboral de que gozan los beneficiados con el retén social no es absoluta pues la misma tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa. No es acertado entender que la Dirección Distrital de Liquidaciones, por el hecho de ser la liquidadora de la empresa Metrotránsito, debe asumir el reintegro de los trabajadores de esa entidad y pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. El accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, sólo se limita a

afirmar la condición de desempleado que mantendrá por un año y siete meses, mientras adquiere la pensión, hecho que en sí mismo no acredita dicha situación. Entender que la liquidación de una entidad pública configura la violación de un perjuicio irremediable para quien sufre la supresión del cargo luego de la culminación del proceso liquidatorio, le impediría al Estado ejercer dicha potestad. Análisis de la Sala En el presente caso el accionante afirmó que la supresión del cargo que desempeñaba en la Empresa Metrotránsito S.A. de Barranquilla con motivo de la terminación del proceso liquidatorio del que era objeto dicha entidad, le vulnera sus derechos fundamentales porque tal decisión fue proferida sin tener en cuenta que ostenta la calidad de prepensionado y por tanto, al culminar dicho proceso, se le debieron pagar los salarios y prestaciones o reincorporarlo a la planta global de la entidad accionada encargada de la liquidación de la entidad. Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, salvo que se incoe como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido como un daño inminente y grave que para ser conjurado requiere de medidas urgentes que hacen impostergable la acción2.

Como en el sub lite el actor presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en razón a su calidad de prepensionado, procede la Sala al estudio del caso concreto en el siguiente orden: El Retén Social 2 Sentencia T-348 de 1997, Corte Constitucional. La Ley 790 de 20023 estableció una protección laboral “reforzada” que se denominó ”retén social” dirigida a los empleados del Orden Nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley, cumpliesen la totalidad de requisitos –edad y tiempo de serviciopara disfrutar de su pensión de jubilación o vejez. En relación con la protección laboral reforzada prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, la Corte Constitucional en sentencia T-166 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, advirtió lo siguiente: “En este sentido es menester indicar que la Ley 790 de 2002 fue promulgada con el objeto de : “renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.”; y que es

dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado “retén social”.” Lo anterior evidencia que el legislador, atendiendo los principios y derechos constitucionales como la solidaridad, la igualdad, el trabajo y la igualdad de oportunidades, estableció una protección laboral a favor de los empleados públicos que pudieran ser retirados del servicio con ocasión del programa de renovación y modernización del Estado. Teniendo en cuenta que tal beneficio se sustenta en principios constitucionales, su aplicación también resulta procedente en las entidades públicas de otro orden que decidan modernizar, actualizar y modificar sus plantas de personal, debiendo prever la estabilidad laboral reforzada de los servidores cobijados por el denominado retén social. En relación con la vigencia de dicha protección, la Ley 790 de 2002, dispuso que la misma sería aplicable a partir del 1 de septiembre de 2002, norma que fue modificada por la Ley 812 de 2003, artículo 8, literal d, en el sentido de fijar como límite para su aplicación, el 31 de enero de 2004. 3 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” La Corte Constitucional en sentencia C991 de 2004, declaró inexequible el límite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, en razón a que éste se fija, en cada caso, con la fecha en que finaliza el proceso de liquidación de la respectiva entidad y se extinga su personalidad jurídica. En relación con la protección de los derechos de aquellas personas que se

encuentran en situación de especial protección conforme a lo dispuesto en el denominado retén social, la Corte Constitucional, en sentencia T-645 de 17 de septiembre de 2009, M.P. Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, precisó lo siguiente4: “Ahora bien, como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, el retén social – estabilidad laboral que cobija a determinadas personas que reúnen ciertos supuestos – no es ilimitado en el tiempo. Por el contrario esta protección laboral tiene vigencia hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, ya que supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. En este orden de ideas, al haber terminado la existencia jurídica de Telecom el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de que gozaba la demandante cesó ese día. Otra cosa es que se haya previsto la existencia de obligaciones aún no canceladas por parte de la empresa y que fueron subrogadas por el PAR, pero, como indica el acta de liquidación mencionada, “al vencimiento del término de [existencia jurídica de la empresa], quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable (…)” (Cuad. 1, folios 150 a 154). 3.7 Así las cosas, no existe una obligación con cargo al PAR de cancelarle a la demandante los salarios y prestaciones hasta tanto cumpla la edad de jubilación, pues el cargo de la señora Mosquera quedó suprimido el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006),

fecha de liquidación de Telecom. Por tal motivo, no comparte la Sala el argumento esbozado por parte de la autoridad judicial de segunda instancia, según el cual la estabilidad reforzada debía contarse a partir de la última prórroga del proceso liquidatorio y desde ahí, tres años en adelante, ya que – como se indicó en las consideraciones generales de esta sentencia -, la estabilidad laboral sólo perdura durante la existencia jurídica de la empresa. Esto último, no era desconocido por la actora, pues en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia su apoderado manifestó, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, que el Retén Social sólo duraría 4 Pronunciamiento en igual sentido realizado por la Corte Constitucional, medinate sentencia T001 de 12 de enero de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. hasta “(…) que se hubiese celebrado la liquidación [de la empresa]” (Cuad. 1, folio 290) (Subraya la Sala). Caso Concreto El accionante pretende que en su condición de beneficiario del retén social en calidad de prepensionado, se le ordene a la entidad accionada como liquidadora que le pague los salarios causados desde la fecha en que se suprimió el cargo que ocupaba por culminar el proceso liquidatorio, esto es el 7 de diciembre de 2010 o incorporarlo a la planta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla hasta que obtenga el reconocimiento pensional (fl.114). El carácter de prepensionado lo sustenta en el hecho de que cuenta con 59 años de edad y reúne más de 18 años de servicio en el sector público y 148 semanas

cotizadas en el privado (fls. 10, 83 y 141). La situación fáctica del actor evidencia que ostenta la calidad de prepensionado y así fue considerado por la entidad liquidada Metrotránsito de Barranquilla has

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