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CE-08001-23-31-000-2011-00351-01(21220)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00351-01(21220)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del superior. No puede hacer más gravosa la situación del apelante único

[L]a Sala observa que, de conformidad con el escrito de apelación, la demandada insiste en defender la legalidad de los artículos 141 de las Ordenanzas nros. 41 de 2002 y 823 de 2003, respecto de los cuales el a quo negó su nulidad, al encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico. En esa medida, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), que impide al juez hacer más desfavorable la situación del apelante único, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre dichos apartes normativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) - ARTÍCULO 357

CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADAProcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto Cabe resaltar que las ordenanzas demandadas fueron derogadas por la Ordenanza nro. 253 del 2015, mediante la cual la Asamblea Departamental del Atlántico expidió el estatuto tributario de dicha jurisdicción territorial. No obstante, de conformidad con el criterio que al respecto ha definido la Sala, resulta procedente llevar a cabo el estudio de legalidad respectivo sobre normas ya

derogadas, en la medida en que durante su término de vigencia produjeron efectos jurídicos que pudieron afectar situaciones jurídicas particulares y la finalidad de este medio de control consiste en la protección del ordenamiento jurídico in abstracto.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 253 DE 2015 DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO

FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL, TRIBUTARIA O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Jerarquía normativa en materia tributaria. Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL,

TRIBUTARIA O IMPOSITIVA DE LOS DEPARTAMENTOS - Alcance y límites.

Marco normativo. Reiteración de jurisprudencia. Los artículos 62, ordinal 1 y 71, ordinal 5, del Código de Régimen Departamental regulan y limitan indefinidamente en el tiempo, al menos hasta que no sean derogados, el poder tributario de los departamentos / LÍMITES A LA FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL, TRIBUTARIA O IMPOSITIVA DE LOS DEPARTAMENTOS - Prohibiciones a las asambleas departamentales. Las Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA prohibiciones del Código de Régimen Departamental limitan el ámbito de configuración normativa del hecho generador que el Legislador pueda conferir a las entidades territoriales / LÍMITES A LA FACULTAD, POTESTAD

O AUTONOMÍA FISCAL, TRIBUTARIA O IMPOSITIVA DE LOS DEPARTAMENTOS - Prohibiciones a las asambleas departamentales. Criterios para determinar o fijar su alcance. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el ordinal 1.° del artículo 62 del Código de Régimen Departamental, corresponde a las asambleas departamentales establecer impuestos «con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley». A su turno, el ordinal 5.° del artículo 71 ibidem dispone que les «es prohibido» a las asambleas departamentales imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley. Las competencias normativas de las entidades territoriales en materia tributaria fueron objeto de regulación en la Constitución de 1991 (artículos 287.3, 300.4, 313.4 y 338, entre otros). De manera que el análisis jurídico, que al respecto pueda llegar a realizarse, deberá formularse a partir de la normativa constitucional vigente, que, por disposición del artículo 4.° superior, prevalece y da alcance a las demás disposiciones que componen el ordenamiento jurídico colombiano, incluido el Código de Régimen Departamental. En ese contexto jurídico, se pone de presente que en esta oportunidad se reitera el criterio jurídico mayoritario de la Sala, y que por esa misma razón se adopta como criterio de decisión en el sub lite. Conforme tal criterio, los artículos 62, ordinal 1.°, y 71, ordinal 5.°, del Código

de Régimen Departamental regulan y, en efecto, limitan indefinidamente en el tiempo, al menos hasta tanto no sean derogadas, el poder tributario que detentan los departamentos. Dichos límites se concretan en dos prohibiciones: (i) la de gravar «artículos que sean materia de impuestos de la Nación», a menos que exista expresa autorización legal (artículo 62.1); y (ii) la de «imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley» (artículo 71.5). Siguiendo el hilo de esa posición mayoritaria de la Sala, las prohibiciones del Código de Régimen Departamental limitan el ámbito de configuración normativa del hecho generador que el Legislador pueda conferir a las entidades territoriales. La Sección ha definido una serie de criterios para dilucidar el alcance de las limitaciones contenidas en las referidas normas de 1986. Así, en sentencia del 04 de junio de 2009 (expediente 16086; CP: William Giraldo Giraldo), se indicó que «cuando la norma prohíbe imponer tributos sobre objetos o industrias gravados por la ley, se refiere a la imposibilidad de establecer como hecho generador de un gravamen departamental, el mismo hecho imponible que ya ha sido previsto por una disposición legal anterior». Seguidamente, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010 (exp. 17220, CP: Martha Teresa Briceño), la corporación agregó un nuevo elemento de juicio al análisis de las prohibiciones en comento: la consideración de que las estampillas gravan actos documentales.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220)

Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA Conjugando ese elemento adicional, en sentencia del 10 de abril de 2014 (exp. 20290, CP: Jorge Octavio Ramírez), la Sección sostuvo que, en atención al carácter documental de las estampillas, por cuanto deben adherirse físicamente a un determinado documento y a que el hecho gravado «lo constituye el documento que da cuenta de la celebración del contrato que los particulares celebren con el gobierno municipal», no existe identidad alguna entre el hecho sometido a imposición en el marco de esta clase de tributos y los hechos imponibles propios del impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 71 NUMERAL 5

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / ESTAMPILLAS

PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y PRO CIUDADELA

UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO - Hecho generador / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA Y HECHO

GENERADOR DE LAS ESTAMPILLAS PRO DESARROLLO

DEPARTAMENTAL Y PRO CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICOInexistencia de identidad jurídica. Las letras a.4 de los artículos 135 de las Ordenanzas 41 de 2002 y 823 de 2003 no violan la prohibición del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, de gravar artículos sujetos a impuestos nacionales, porque los hechos imponibles del IVA y de las estampillas pro desarrollo departamental y pro ciudadela universitaria del Atlántico no son similares / ESTAMPILLAS PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y PRO CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO SOBRE PRESENTACIÓN DE FACTURAS Y O CUENTAS DE COBRO - Legalidad de los literales a4 de los artículos 135 de las Ordenanzas 41 de 2002 y 823 de 2003 del Departamento del Atlántico. No infringen la prohibición contenida en el ordinal 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, de no imponer gravámenes sobre objetos o industrias ya gravados por la ley / HECHO GENERADOR DEL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA Y HECHO GENERADOR DE

LAS ESTAMPILLAS PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y PRO CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO – Inexistencia de identidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia Dando lugar a la aplicación en el sub examine del criterio mayoritario de la Sección, la Sala considera que entre el hecho gravado por las estampillas acusadas y el sometido a imposición bajo el impuesto sobre las ventas, no existe Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220)

Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA identidad jurídica alguna. En efecto, el hecho generador del IVA no recae sobre documentos, sino que tiene por objeto imponible el consumo y en efecto grava la venta de bienes y la prestación de servicios, salvo las excepciones que la misma ley determina (artículo 420 del Estatuto Tributario). En esta medida, los hechos imponibles del IVA y de las estampillas demandadas no son similares pues, se insiste, mientras en el primero, la realización de la venta o la prestación del servicio es el hecho generador, en el segundo caso el hecho generador es el acto documental i.e. la factura presentada ante las entidades listadas en las letras a.4 de los artículos 135 de las Ordenanzas nros. 41 de 2002 y 823 de

2003. Así, en vista de que las normas demandadas no violan la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, en lo que respecta al impuesto sobre las ventas, la Sala accede al cargo de apelación formulado por la demandada y procede, por tanto, a estudiar el cargo de nulidad planteado por la actora en relación con el impuesto de industria y comercio; ello, en vista de que el referido cargo no fue objeto de control por el a quo, y que debido a la nulidad de la mismas normas en el fallo de primer grado, la actora carecía de interés legal para recurrirlo (artículo 350 del CPC). En lo que respecta al impuesto de industria y comercio, la Sala considera que entre el hecho gravado por las estampillas pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria, i.e. la

presentación de facturas, y el sometido a imposición bajo el impuesto de industria y comercio, tampoco existe identidad jurídica, puesto que mientras el ICA somete a imposición los ingresos derivados de la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios (artículos 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986), las estampillas sub examine elevan a la categoría de hecho imponible la incorporación de una obligación dentro de un determinado acto jurídico, esto es, las facturas y/o cuentas de cobro. Por ello, se concluye que las estampillas juzgadas no infringen la prohibición contenida en el ordinal 5.° del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL) - ARTÍCULO 71 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 135 (Anulado parcial) / ORDENANZA 041 DE 2002

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 141 (No anulado) / ORDENANZA 041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 145 (No anulado) / ORDENANZA 041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 146 (No anulado) / ORDENANZA 041 DE 2002

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 147 (No anulado) / ORDENANZA 041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA 148 (Anulado parcial) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 135 (Anulado parcial) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOARTÍCULO 141 (No anulado) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 145 (No anulado) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 146 (No anulado) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 147 (No anulado) / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 148 (Anulado parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220)

Actor: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (ff. 497 y 498 cp1): Primero: Declárese probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de los artículos 146 y 147 de la Ordenanza 041 de 2002 y del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, por las razones que motivaron la presente providencia.

En consecuencia, inhíbase la Sala para conocer de fondo la misma.

Segundo: Declárese la nulidad de la expresión “las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -ESPen las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital” contenida en el literal a.3) y a.4) del artículo Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA 135 de la Ordenanza No. 041 de 2001 y el mismo artículo y literal del Decreto Ordenanzal No. 823 de 2003, en tanto se refiere a la Estampilla Ciudadela Universitaria, así como la nulidad parcial del artículo 148 de las normas acusadas de nulidad antes mencionadas en tanto establecen como hecho generador de la Estampilla Ciudadela Universitaria los literales a.3) y a.4) antes relacionados, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: Devuélvanse al demandante, si los hubiese, los gastos del proceso.

Cuarto: Sin costas (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

(…) ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad simple, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los artículos 135, 141, 145, 146, 147 y 148 de la Ordenanza nro. 41 de 2002 (luego de la modificación de la letra a.1 del artículo 135, la letra c del artículo 135 y la letra a del artículo 145 ocurrida en virtud de los artículos 33, 34 y 38 de la Ordenanza nro. 011 de 2003); así como la nulidad de los artículos 135, 141, 145, 146, 147 y 148 de la Ordenanza nro. 823 de 2003, proferidas por la Asamblea Departamental del Atlántico. El texto de los artículos demandados es el siguiente —se prescinde de transcribir los artículos 135, 141, 145, 146, 147 y 148 de la Ordenanza nro. 823 de 2003 por ser una reproducción de las normas demandadas de la Ordenanza nro. 41 de 2002—: 1Ordenanza nro. 41 de 2002: Artículo 135. Hechos generadores y bases gravables generales: Según los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampilla en particular las indicadas en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases: a. Contratos:

a.1) Inciso modificado por el artículo 33 de la Ordenanza 011 de 2003. Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales estos entes actúen como Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades todas las señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera departamental. a. 2) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de este, suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficina o dependencias dentro del territorio del Departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre

otras, a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -ESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, El Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998. a.3) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de este, suscritos por el Distrito de Barranquilla y los municipios del Departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden distrital y municipal y demás entidades de estos ordenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades entre otras, a las Áreas Metropolitana, las Asociaciones de Municipios, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -EPSen las que el Distrito de Barranquilla y/o los

municipios o sus entidades tengan participación en su capital, los Concejos Distritales y Municipales, los organismos de control distrital y municipal, tales como la Procuraduría Seccional, la Personería Distrital, las Personerías municipales, la Contraloría Distrital, y las Contralorías municipales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a las esferas distrital y/o municipal. a. 4) Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante la Nación, entes territoriales y las entidades Nacionales, departamentales, distritales y municipales señalas en los literales a1), a2), a3), generará la obligación de cancelar las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro Desarrollo Departamental, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas. a.5) Las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria u Pro-desarrollo Departamental se causarán también sobre los contratos o documentos de cuantía indeterminada que se suscriban o encuentren suscritos por las entidades señaladas en este Estatuto. Parágrafo.- Para los fines de los artículos 8 de la ley 71 de 1989, primero y segundo del Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA decreto reglamentario 369 de 1993, se entienden incluidas dentro de las entidades del orden nacional a que tales disposiciones se refieren las empresas de servicios públicos y

de servicios públicos domiciliarios en las que la nación o sus entidades descentralizadas de cualquier grado o sus sociedades tengan participación en su capital. b.) Pagos Laborales. Los abonos en cuenta y/o el pago de nómina por concepto de salario mensual realizado por la entidades descritas e incluidas en las literales a.1), a.2), y a.3), con exclusión de los gastos de representación. c) Inciso modificado por el artículo por 34 de la Ordenanza No. 011 de 2003. Otros Actos o Hechos. Causarán las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro Desarrollo Departamental, Pro Electrificación y Pro Bienestar del Anciano, los actos y hechos a continuación relacionados en la cuantía señalada para cada uno: Por cada inscripción al registro único de contribuyentes. $5.800,oo En cada expedición de pasaporte. $5.800,oo Por certificado de paz y salvo. $2.900,oo En cada copia de derechos, resoluciones y otros actos o documentos emanados $2.900,oo del Departamento y entidades señaladas en el literal a.1) del presente artículo. En cada guía de degüello de ganado mayor. $5.800,oo En cada licencia de conducción. $5.800,oo En cada matrícula de vehículo particular o público. $2.900,oo En cada duplicado de placas. $2.900,oo Por cada duplicado de licencia de conducción. $2.900,oo Por cada certificado de movilización. $2.900,oo Por cada certificado de tradición de un vehículo. $5.800,oo Por cada reavalúo que expida la autoridad competente. $2.900,oo

Por cada autorización de cambio de color de un vehículo $2.900,oo Por transformación del vehículo. $2.900,oo Por cambio de motor. $2.900,oo Por chequeo o revisión del motor. $2.900,oo Por tránsito libre. $5.800,oo Por cada cambio de servicio de un vehículo. $5.800,oo Por cada traspaso de vehículo. $11.600,oo Por cupo en líneas urbanas, unidad para buses. $11.600,oo Por cupos en líneas urbanas, unidad para microbuses. $5.800,oo Por cupo de automóviles. $5.800,oo Por cupos para taxis en empresas debidamente legalizadas. $2.900,oo Por empadronamiento de un vehículo automotor. $11.600,oo Por reemplazo de un bus de cualquier línea urbana. $5.800,oo Por permisos provisionales para transitar sin patente de servicios públicos hasta $2.900,oo por 30 días.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA Por examen de aspirante para licencia de conducción. $5.800,oo Por cada revisión de vehículo de todo tipo. $5.800,00

Por cancelación de matrícula. $2.900,oo Por duplicado de tarjeta. $2.900,oo Por levantamiento de prenda. $2.900,oo Por renovación de vidrios polarizados. $2.900,oo Por regrabación de motor. $2.900,oo Por regrabación de chasis. $2.900,oo Por regrabación de serial. $2.900,oo

Por traslado de cuenta. $2.900,oo Por pignoración. $5.800,oo Por vidrios polarizados. $5.800,oo Por toda inscripción de profesionales relacionados con la salud. $2.900,oo En todo certificado de inscripción de profesionales relacionados con la salud. $1.700,oo Por guías de movilización de tránsito y reenvío de licores nacionales y $1.700,oo extranjeros a otros departamentos. Por guías de movilización de tránsito y reenvíos de cigarrillos y tabacos, $11.600,oo nacionales y extranjeros, con un destino a otros departamentos. Por cada reconocimiento, inscripción de dignatarios y reforma estatutaria de personerías jurídicas para organizaciones sociales sin ánimo de lucro cuyo $3.400,oo registro de inspección son de competencia del Departamento del Atlántico. Por cada certificado de existencia y registro de libros y sellos, de personerías jurídicas para organizaciones sin ánimo de lucro, cuyo registro e inscripción son $3.400,oo competencia del departamento. Por cada reconocimiento, inscripción de dignatarios, reformas estatutarias, certificados de existencia, registro de libro y sellos y cambio de nombre de $3.400,oo personerías jurídicas para organizaciones comunitarias cuyo registro de inscripción sea de competencia del departamento. Por cada solicitud de matrícula de arrendador. $11.600,oo Artículo 141.- Características y sistemas de la estampilla. Los importes respectivos se cancelarán mediante la compra de la estampilla expedida por el Departamento, consignaciones en entidades financieras o cualquier otro medio de reconocida idoneidad

según lo fije el Departamento. (…) Capítulo I Estampilla pro Desarrollo Departamental (…) Articulo 145.- Base gravable y tarifa.- Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220) Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA a). Contratos. Se causan para todos los hechos generados indicados en los literales a.1), a.2), a.3), a.4) y a.5) del artículo 135 de esta Estatuto. La tarifa será del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o su modificación, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla. Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ordenanza No. 011 de 2003. Los hechos y actos generadores indicados en los literales a.1), a.2), a.3). a.4) y a.5) del artículo 135 del presente Estatuto que sean realizados por empresas de servicios públicos o de servicios públicos domiciliarios en los que las entidades a que hace referencia el presente Estatuto tengan participación en su capital, generan la obligación de cancelar la estampilla a una

tarifa del cero punto cinco por ciento (0.5%) aplicada sobre el valor total del acto o contrato gravado o sobre sus modificaciones. Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ordenanza No. 011 de 2003. En los contratos para el suministro de combustibles (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, se causa el impuesto sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporadas en el contrato. b) Pagos Laborales. Se causa por el hecho generador indicado en el literal b) articulo 135, a las tarifas del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre salarios mensuales iguales o inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; del cero punto dos por ciento (0.2%) sobre salarios mensuales superiores al rango anterior pero iguales o inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; del cero punto tres por ciento (0.3%) sobre salarios mensuales superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, siempre que el empleado no reciba gastos de representación como parte de su remuneración habitual; y del cero punto cuatro por ciento (0.4%) sobre salarios mensuales superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, siempre que el empleado reciba gastos de representación como parte de su remuneración habitual. En todos los casos se liquidarán sobre el pago por concepto de salarios, sin incluir gastos de representación. c) Otros actos o Hechos. Además de los actos o hechos indicados en el literal c) del

artículo 135, causan la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental todos los actos sujetos a impuestos de registro, que se inscriban en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos localizadas en el Departamento del Atlántico, sean estos actos con o sin cuantía y cualquiera que sea el carácter, calidad o naturaleza de sus partes intervinientes o suscriptoras. Para efectos de determinar la cuantía del mismo, se aplicarán los mismos criterios establecidos por la ley y decretos reglamentarios nacionales para el impuesto de registro. Las tarifas serán del cero punto cinco por ciento (0.5%) aplicada sobre la cuantía del acto, para actos con cuantía; y de dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, para actos sin cuantía. No causa esta Estampilla el registro de la venta y/o adjudicación de la vivienda de interés social subsidiada por organismos estatales, ni el registro de la adjudicación de terrenos baldíos hecha por el INCORA.

Capítulo II Radicado: 08001-23-31-000-2011-00351-01(21220)

Demandante: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico Artículo 146. Base legal. Ley 41 de 1966, Ley 77 de 1981, Ley 50 de 1989, Ley 71 de 1989, Decreto 369 de 1993, Decreto 326 de 1993, artículo 94 Ley 633 de 2000.

Artículo 147. Destinación. El departamento del Atlántico en su calidad de ente recaudador del producido del impuesto denominado Estampilla Ciudadela universitaria del Atlántico

administrará el 100 % del recurso de la estampilla a través de la Junta Ciudadela Universidad del Atlántico, su vigencia será de manera indefinida y se utilizará destinando el 80 % para la construcción, dotación y sostenimiento de la Universidad del Atlántico y el 20 % para la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios del Departamento del Atlántico. Artículo 148. -Base gravable y tarifa.- a) Contratos. Se causan para todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2), a.3), a.4) y a.5) del artículo 135. En todos los casos, la tarifa será del 1.5% aplicada sobre el valor total del contrato o su modificación, o de la factura o documento según el caso. Inciso adicionado por el artículo 39 de la Ordenanza No. 011 de 2003. En los contratos para el suministro de combustible (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, se causa el impuesto sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados en el contrato. b) Pagos laborales. Se causa por el hecho generador indicado en el literal b) artículo 135, a las tarifas del 0.1 % sobre salarios mensuales iguales o inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; del 0.2 % sobre salarios mensuales superiores al rango anterior pero iguales o inferiores a diez (10) salari

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