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CE-08001-23-31-000-2011-00369-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00369-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material o de derecho. Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar acto que modifica la capacidad transportadora de empresa de transporte y reestructura y revoca las rutas que le habían sido asignadas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De propietario de vehículo para demandar acto que afecta a la empresa de transporte a la que está afiliado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: El señor Ceferino Ramírez Bernal se encontraba legitimado en la causa para presentar la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se modificó la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya LTDA., y se reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas a dicha empresa. […] El artículo 6.° del Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 2001, dispone que el "[...] [s]ervicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida [...]" […] Razón por la cual, siguiendo el criterio de la Sala en los casos citados supra, como los actos administrativos acusados: i) son de contenido particular y concreto, por cuanto modificaron la capacidad transportadora de la

empresa Transportes Lolaya Ltda., en su condición de persona jurídica, encargada de la prestación del servicio público de trasporte, y reestructuraron y revocaron rutas que le habían sido asignadas directamente a dicha empresa; ii) tienen un destinatario específico, por cuanto se dirigen directamente hacia la empresa Transportes Lolaya Ltda.; y, adicionalmente, iv) como el servicio de transporte público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado, la Sala considera que la única legitimada en la causa para demandar era la empresa Transportes Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal quien se encuentra legitimado de hecho pero no de forma material. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2014 en este sentido. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00369-01

Actor: CEFERINO RAMÍREZ BERNAL

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA,

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIOS DE SOLEDAD, PUERTO

COLOMBIA, MALAMBO Y GALAPA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por Ceferino Ramírez Bernal contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Ceferino Ramírez Bernal, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra Área Metropolitana de Barranquilla3, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico, y los municipios de Soledad, Puerto Colombia, Malambo y Galapa, Departamento del Atlántico, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Actuando por medio de apoderado. 2 Folios 1 a 32 del cuaderno núm. 1 del expediente.

3 Las Áreas Metropolitanas están dotadas de Personería Jurídica, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1625 de 29 de abril de 2013, “[...] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas [...]”. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 1.1. La Resolución núm. 326.10 de 12 de julio de 2010, "[...] Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 – Calle 72 – Zoológico autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [...]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla 1.2. La Resolución núm. 327.10 de 12 de julio de 2010, "[...] Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [...]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. 1.3. La Resolución núm. 328.10 de 12 de julio de 2010, "[...] Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [...]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. 1.4. La Resolución núm. 329.10 de 12 de julio de 2010, "[...] Por medio de la

cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizado a Transportes Lolaya LTDA Nit. 890.101.414-9 [...]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. 1.5. La Resolución núm. 463.10 de 4 de octubre de 2010, "[...] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Metropolitanas No. 326.10 y 327.10 [...]", expedida por el director del Área Metropolitana de Barranquilla. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…]

1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos consistentes en estas Resoluciones: 5 Folios 1 y 32 ibidem.  La Resolución núm. 326.10 de 12 de julio de 2010,

MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA

SOLEDAD 2.000 CALLE 72 ZOOLÓGICO.  La Resolución núm. 327.10 de 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA VALLE SILENCIO.  La Resolución núm. 328.10 de 12 de julio de 2010,

MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA PRADO PORVENIR.  La Resolución núm. 329.10 de 12 de julio de 2010,

MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE

OPERACIÓN DE LA RUTA MURILLO SOLEDAD 2.000

GRAN ABASTOS.  La Resolución núm. 463.10 de 4 de octubre de 2010,

MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA CAPACIDAD

TRANSPORTADORA DE LA EMPRESA TRANSPORTES

LOLAYA LIMITADA.

2. Al declarar la nulidad de las resoluciones 326.10 del 12 de julio del 2010; la 327, 10 del 12 de julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329, 10 del 12 de julio de 2010; y la resolución 463,10 del 4 de octubre del 2010, ordene restablecer el derecho devolviéndole la vigencia a las resoluciones que fueron REESTRUCTURADAS, REVOCADAS Y MODIFICADAS señaladas a continuación:  Resolución número 0177 de fecha 24 de FEBRERO DEL

2003, EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que

autorizo el servicio de la Ruta soledad 2000, calle 72, zoológico.  Resolución número 0252 de fecha 6 de MAYO DEL 2002

EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS,

CARRERA 44- (Sic).  Resolución número 008 de fecha 2 DE ENERO DEL AÑO 1007 EMANADA DE METROTANSITO que autorizo el servicio de la ruta Mercado Valle Silencio.  Resolución número 3107 de fecha 18 DE DICIEMBRE DEL

2003 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta Prado Porvenir.  Resolución número 002 del 9 de Nero DEL AÑO 2003

EMANADA DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE

SOLEDAD.

Para que vuelvan a ser vigentes tales resoluciones para la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA y para la demandante señor CEFERINO RAMÍREZ BERNAL A PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, como lo venían prestando antes de las resoluciones REVOCADAS, REESTRUCTURADAS Y MODIFICADAS por el Área Metropolitana de Barranquilla.

3. Al restablecer el derecho les solicito que ordenen al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA al pago de: El pago del daño emergente: (envilecimiento patrimonial

63.000.000

Lucro cesante: (ingresos dejados de percibir) 40.950.000

El pago de los perjuicios morales: 1.000 S.M.L.M.V. 639.550.000 Todo aquello con los incrementos legales.

4. La liquidación de las anteriores condenas (Sic) adoptadas a lo establecido en los artículos 176; 177; 179 del Código Contencioso Administrativo con concordancia con los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución y cumplimiento del pago de la condena […].

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones6:

3.1. Adujo que tiene en propiedad un vehículo automotor que se encuentra inscrito en la empresa Transportes Lolaya LTDA., para prestar el transporte público urbano de pasajeros. 3.2. Los actos acusados revocaron, reestructuraron y modificaron los permisos de las rutas de operación que estaba prestando la Empresa Transportes Lolaya LTDA. 3.3. Con ocasión a la expedición irregular de los actos acusados, el patrimonio de la parte demandante "[...] ha sido disminuido y está expuesto a desaparecer totalmente [...]". Normas violadas

4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas:7  El artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19988.  Los artículos 28. 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 151 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 897 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 19719.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de su violación, así: Cargo primero: Violación al debido proceso por falta de publicación 6 Cfr. Folio del 2 al 4 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4 “[…] DISPOSICIONES QUEBRANTADAS […] (folio 4). 8 "[...] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones

previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones [...]". 9 "[...] Por el cual se expide el Código de Comercio [...]".

6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 6.1. Adujo que la parte demandante no realizó la publicación y notificación de los actos acusados.

Cargo segundo: Violación al debido proceso por violación al derecho de defensa

7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 7.1. Indicó que, al no permitírsele conocer los actos acusados, no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Cargo tercero: Falta de competencia por inexistencia del cargo

8. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el

siguiente argumento:

8.1. "[...] EL SUPUESTO DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE

BARRANQUILLA, DOCTOR RICARDO RESTREPO ROCA, EL ALCALDE DE

BARRANQUILLA DOCTOR ALEJANDRO CHAR CHALJUB, VIOLARON LA

CAUSAL DE COMPETENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NUMERAL DOS (2) POR CARECER DE

COMPETENCIA Y HABER ACTUADO CON VIOLACIÓN A LA CAUSAL DE

COMPETENCIA, TANTO POR ACCIÓN COMO POR OMISIÓN EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES [...]".

Cargo cuarto: Falta de competencia por violación a las causales de delegación

9. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el

siguiente argumento:

9.1. "[...] LOS ESTATUTOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE

BARRANQUILLA, NO LE ASIGNARON FUNCIONES DE AUTORIDAD DE

TRANSPORTE EN CABEZA DEL DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE

BARRANQUILLA, PORQUE EN EL ARTÍCULO 27 DE ESTOS ESTATUTOS

DONDE HABLA DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR, NO SE EXPRESA

SOBRE NINGUNA FUNCIÓN DE TRANSPORTE A FAVOR DEL DIRECTOR DEL

ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA [...]".

Cargo quinto: Violación al principio de non bis in ídem

10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 10.1. Indicó que la parte demandante juzgo dos veces por los mismos hechos, por cuanto: i) juzgó por reestructuración de la ruta; y ii) juzgó por revocación de la ruta y el permiso de operación.

Contestación de la demanda por el municipio de Soledad, Departamento del Atlántico10

11. El municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, contestó la demanda11 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así12: 11.1. Expuso que los actos administrativos acusados son de carácter particular y fueron expedidos con ocasión a la relación jurídica entre Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte, y la empresa Transporte Lolaya LTDA., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de transporte público

colectivo de pasajeros. 11.2. La única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal. 11.3. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado en virtud del acto administrativo acusado. 10 Comoquiera que en el presente asunto se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala aclara que solo se hará referencia a los argumentos expuestos por las partes frente a dicho tema. 11 Actuando por medio de apoderado judicial. 12 Folios 336 a 358 del cuaderno núm. 1 del expediente. Contestación de la demanda por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico.

12. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico, contestó la demanda13 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así14: 12.1. Indicó que los actos administrativos acusados son de carácter particular y fueron expedidos con ocasión a la relación jurídica entre Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte, y la empresa Transporte Lolaya Ltda., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de transporte público colectivo de pasajeros. 12.2. La única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no

el señor Ceferino Ramírez Bernal. 12.3. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado en virtud del acto administrativo acusado. 12.4. No toda persona puede asumir de manera indeterminada y sin límites la representación de cualquier otra persona para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contestación de la demanda por Área Metropolitana de Barranquilla

13. Área Metropolitana de Barranquilla contestó la demanda15 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así16: 13.1. Indicó que los actos administrativos acusados son de carácter particular y fueron expedidos con ocasión a la relación jurídica entre Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte, y la empresa Transporte Lolaya Ltda., 13 Actuando por medio del Jefe de la Oficina Jurídica Distrital. 14 Folios 366 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Actuando por medio del Secretario General. 16 Folios 398 a 427 del cuaderno núm. 1 del expediente. como beneficiaria del otorgamiento del permiso de transporte público colectivo de pasajeros. 13.2. La única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor Ceferino Ramírez Bernal. 13.3. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado en virtud del acto administrativo acusado.

13.4. No toda persona puede asumir de manera indeterminada y sin límites la representación de cualquier otra persona para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.5. La parte demandante no demostró en ningún momento el daño y los perjuicios causados. Contestación de la demanda por el municipio de Malambo (Departamento del Atlántico)

14. El municipio de Malambo (Departamento del Atlántico) contestó la demanda17 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, así18: 14.1. Adujo que la llamada a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana de Barranquilla y los municipios que la integran es la empresa Transporte de Lolaya Ltda.

Sentencia apelada

15. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, resolvió:

"[...] PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en consecuencia 17 Actuando por medio del Jefe de la Oficina Jurídica Distrital. 18 Folios 366 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

TERCERO: Ejecutoriada ésta sentencia ARCHÍVESE el expediente [...]". 16.El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente:

16.1. El demandante interpone la acción como propietario de un vehículo que se encuentra vinculado a la empresa Transportes Lolaya Ltda. para prestar el servicio de transporte. 16.2. Los actos administrativos acusados son de carácter particular y concreto, por cuanto resuelven situaciones jurídicas concernientes única y exclusivamente a la empresa Transportes Lolaya Ltda., tales como modificar la capacidad transportadora, y reestructurar y revocar rutas que le habían sido asignadas a dicha empresa; no a cada vehículo ni propietario en particular. 16.3. La empresa Transportes Lolaya Ltda. era la única que estaba legitimada en la causa para demandar. 16.4. El a quo expresó que, en casos similares19, incluso en los que se demandaban los mismos actos acusados a los del presente asunto, esta Corporación indicó que la legitimación en la causa para demandar la tenía únicamente la empresa Transportes Lolaya Ltda. Recurso de apelación

17. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 supra, el cual sustentó de la siguiente manera20: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 2 de febrero de 2012; C.P. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez; número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00388-01 […]”. 20 Folios del 72 al 75 ibidem. 17.1. "[...] No permitir la participación, de los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa en mención, estarías (Sic) desestimando el deber legal

establecido en el artículo 85 del Dec. 01 de 1984 del C.C.A., y en el que se manifiesta que: “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica….”, y que como lo manifesté anteriormente, los propietarios sí se constituyen en sujetos procesales [...]". 17.2. "[...] [L]a decisión tomada por el área metropolitana de Barranquilla afecta los intereses jurídicos de propiedad, de usufructuó (Sic) de prestación del servicio público de transporte a los cuales tiene derecho el demandante como propietario de su vehículo automotor y de todos los propietarios de todos los automotores afectados con esas violaciones del derecho de publicidad el área metropolitana de Barranquilla debió comunicarle y notificarle al propietario del vehículo automotor la decisión tomada mediante los actos administrativos para que hubiera podido controvertirlos y ejercer su defensa [...]" Alegatos de conclusión Parte demandante: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Parte demandada Área Metropolitana de Barranquilla

18. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la parte demandante no estaba legitimada para demandar21.

Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico

19. El apoderado del Municipio de Soledad presentó alegatos de conclusión el día 5 de octubre de 201722 y, por lo tanto, de conformidad con las constancias secretariales visibles a folios 8 y 23 del cuaderno núm. 2 del expediente, como el término para alegar de conclusión venció el 29 de septiembre de 2017, la Sala

evidencia que dichos alegatos fueron presentados de forma extemporánea. 21 Cfr. folio 9 del cuaderno núm. 2 del expediente. 22 Cfr. folio 12 del cuaderno núm. 2 del expediente. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Departamento del Atlántico: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Municipios de Puerto Colombia, Malambo y Galapa, Departamento del Atlántico: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público

20. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

22. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30823 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 8025 de 12 de marzo de 201926, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

23. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o

causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 23 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 24 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, como corresponde al presente caso. 26 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”.

24. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (sobre los fines de la apelación y la competencia del superior); la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Subsección de Descongestión

del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados

25. Los actos administrativos acusados son los siguientes27:

“[…]

RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 326.10

POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN

OFICIOSA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

DE LA RUTA SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO

AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 de conformidad con lo establecido 27 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la

Resolución 051 de 2010, y en consecuencia modificar el permiso de operación de la siguiente manera: […]” “[…]

RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 327.10

POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN

OFICIOSA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

DE LA RUTA VALLE SILENCIO AUTORIZADO A TRANSPORTES

LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta VALLE SILENCIO a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.4149 de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la Resolución 051 de 2010, y en consecuencia modificar el permiso de operación de la siguiente manera: […]” “[…]

RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 328.10

POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE

OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA

PRADO PORVENIR AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA LTDA

NIT. 890.101.414-9

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR el permiso de operación de la ruta denominada PRADO PORVENIR, prestada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 051 de 2010, Documento CONPES 3538 de 2008, el Estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para mejorar las condiciones de operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla y del Área Metropolitana” […]”. “[…]

RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 329.10

POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE

OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA

MURILLO – SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS AUTORIZADO A

TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y

las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR el permiso de operación de la ruta denominada MURILLO – SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS, prestada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 051 de 2010, Documento CONPES 3538 de 2008, el Estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para mejorar las condiciones de operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla y del Área Metropolitana” “[…]

RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 463.10

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE

REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LAS RESOLUCIONES

METROPOLITANAS No. 326.10 Y 327.10

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996, Decreto Reglamentario 170 de febrero 5 de 2.001 y las establecidas en los Acuerdos Metropolitanos 013 de 2.001, 007 de 2.002 y 004 de 2.003 y, […]

1. ANTECEDENTES Que mediante Resoluciones Metropolitanas 326.10 y 327.10 de 12 de julio de 2010 el Área Metropolitana de Barranquilla reestructuró el

servicio de transporte público colectivo de las rutas SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO y VALLE SILENCIO servidas por la empresa

TRANSPORTES LOLAYA LTDA.

Estos actos administrativos han sido objeto de solicitud de revocatoria directa por parte de los señores JOSE VICENTE REYES LOPEZ,

JOSE GUSTAVO TORRES, JOSE NIÑO RIAÑO, MARGY DIAZ

PEREIRA, JAIME PARRA URIBE, ALFREDO PARRA RODRIGUEZ, GILBERTO PARRA URIBE, VICTOR PEÑA FAJARDO, KAREN GARCÍA ANGULO, LUIS ORLANDO GIL CALA en su condición de propietarios de vehículos de servicio

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