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CE-08001-23-31-000-2011-00381-01(42891)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00381-01(42891)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

APELACIÓN DE AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO /

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - Presupuestos / REQUISITOS LEGALES

PARA LA APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - Regulación normativa / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN REALIZADA EN PRIMERA INSTANCIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA Mediante auto del 1° de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, improbó la conciliación prejudicial toda vez que no se aportaron las pruebas necesarias para deducir en un alto grado de probabilidad la eventual condena contra el Estado (…) la procedencia de la conciliación se encuentra limitada por el hecho de que ésta no sea lesiva de los intereses patrimoniales del Estado, de allí que resulta necesario examinar los medios de prueba que sustenten la obligación reclamada; en ese orden, la simple aceptación voluntaria de las obligaciones por parte de los agentes del Estado no es suficiente por sí misma para la validez del acuerdo conciliatorio, como quiera que éste debe fundarse en pruebas que den al juez la convicción suficiente de la existencia de la obligación, en forma tal que se tenga certeza de que el patrimonio público no se verá lesionado (…) La Sala improbará el acuerdo, toda vez que no existe claridad sobre las sumas conciliadas (…) del material probatorio allegado al proceso, y sin necesidad de hacer mayores esfuerzos, se deduce que en el presente caso el acuerdo logrado por las partes podría resultar lesivo del patrimonio público, pues no se colige con claridad las obligaciones solicitadas. El basamento fundamental de la aprobación del acuerdo de conciliación es la certeza del derecho reclamado, y el mismo se deriva,

necesariamente, de la idoneidad de las pruebas aportadas por las partes, y si bien éstas son las protagonistas en la solución del conflicto, observa el Despacho que en el caso concreto, el acuerdo logrado no podía obtener aprobación, toda vez que el valor concertado no está debidamente justificado con las pruebas que obran en el expediente, e inclusive, algunas de las aportadas develan incoherencias con el convenio sometido a control COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales

Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA

DICTAR AUTOS INTERLOCUTORIOS O DE TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Es competente el Despacho para decidir el recurso de apelación del auto que imprueba el acuerdo de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 146A del C.C.A., adicionado por la ley 1395 de 2010, o ley de descongestión judicial, que cambió y reasignó la competencia para proferir las decisiones interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, éstas serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso. 2. El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la

jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se cumplan una serie de exigencias que deben ser controladas por el juez, estas exigencias se justifican en la medida en que son los fondos del erario los que se encuentran en juego en el acuerdo conciliatorio, por tanto, el control que realiza el juez administrativo se hace en favor de la administración y de los recursos públicos FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00381-01(42891)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E.

Demandado: SOCIEDAD RADIÓLOGOS UNIÓN TEMPORAL Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL (AUTO) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, contra el auto del 26 de octubre del 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que improbó la conciliación prejudicial

celebrada entre el Hospital Universitario Cari E.S.E y la Sociedad Radiólogos Unión Temporal.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 30 de diciembre del 2010, el apoderado del Hospital Universitario CARI E.SE. presentó a la Procuraduría Judicial 117 delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitud para que se realizara audiencia de conciliación con la comparecencia de Radiólogos Unión Temporal, en la que formuló las siguientes

peticiones: “III. PRETENSIONES “El convocante solicita que a través de audiencia de conciliación extrajudicial, se cite a la empresa RADIÓLOGOS UNIÓN TEMPORAL para conciliar sobre la obligación que el Hospital Universitario CARI E.S.E. le adeuda por concepto de la prestación de los servicios especializados en el área de Radiología e Imágenes Diagnósticas y los valores que RADIÓLOGOS UT debe reconocer al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. por incumplimiento de las obligaciones relacionadas y descritas en el numeral segundo de los hechos de la presente solicitud. “Primera: El contratista aspira a un reconocimiento total de: UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($1.731.302.743.), correspondiente a facturas presentadas por fuera del término de la vigencia fiscal pero que, corresponden a obligaciones que fueron contraídas con la disponibilidad presupuestal oportuna, dentro del marco contractual, pero que al no ser presentadas en la vigencia 2008 quedaron sin registro presupuestal de cuentas por cobrar. Siendo estas

facturas las siguientes: (…) “Como puede observarse, las facturas que se adeudan por valor de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($1.731.302.743) quedaron por fuera de la vigencia fiscal del año 2008. Sin embargo, tal cantidad, no puede ser imputado al valor del contrato, razón por la cual se torna en hechos susceptibles de conciliación extrajudicial. “(…) Segunda: A su turno el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. aspira a que el contratista, le reconozca al Hospital una suma equivalente a la diferencia entre el 25% del valor bruto facturado y el 16.1% reconocido hasta la fecha como restablecimiento por la no inversión realizada de manera oportuna. Este 25% se facturará a favor del Hospital hasta el día cuando se complete efectivamente la inversión, situación para la que el hospital propone conceder un término de tres meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de conciliación. “Para hacer efectivo el pago de las obligaciones aquí señaladas a cargo de las partes el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. propone un acuerdo compensatorio, en donde se compensen las obligaciones mutuamente adeudadas. “Igualmente, el Hospital Universitario CARI E.S.E. no reconocerá pago de honorarios ni intereses corrientes, moratorios, ni emolumentos adicionales sobre el valor a conciliar y RADIÓLOGOS UNIÓN TEMPORAL debe asumir el pago de los impuestos y estampillas que se causen por la prestación del servicio y al pago del Hospital.” (fl. 6 cuad.

  1. Posteriormente, el 6 de abril de 2011, la apoderada del Hospital CARI E.S.E. adicionó la solicitud de conciliación, en los siguientes términos: “III. PRETENSIONES: Adiciono la solicitud de conciliación del 30 de diciembre de 2010 y posterior modificación, respecto de este capítulo, ampliando la solicitud primaria y su modificación, agregando los siguientes puntos y, quedando como sigue: “Las demás facturas vencidas y radicadas hasta el 28 de febrero de 2011, se podrán cancelar así: el 20% a los 10 días de firmada el acta ante el Procurador y el saldo a 12 meses, sin que se generen intereses de plazo, ni moratorios que se hubieren generando hasta la fecha. “Las partes mantienen su posición en el sentido que se debe suscribir el otro sí del contrato de ASOCIACION No 137 de 2007 para modificar el porcentaje que percibe el Hospital Universitario CARI ESE por la explotación del contrato de asociación, el cual se establece en un 20% a partir del momento que RADIÓLOGOS UT efectué toda la inversión establecida en el contrato.” (fl. 214 cuad. ppal)

2. Los hechos El fundamento fáctico de la pretensión se encuentra en los siguientes hechos: “Primero: Que con fecha 14 de mayo de 2007 el Hospital suscribió con la Unión Temporal Radiólogos U.T., el contrato No. 137-07, cuyo objeto es el de regular y establecer todas las condiciones, derechos, obligaciones, responsabilidades y mantenimiento en las instalaciones del Hospital de Alta Complejidad, la Unidad de Radiología e Imágenes Diagnosticas de tercer y

cuarto nivel del Hospital Universitario CARI E.S.E. en la sede del Hospital Alta Complejidad localizada en la calle 57 No. 23-100 y/o donde éste lo señale. “Segundo: Que el Contratista se comprometió a través del contrato No 137 de 2007 de la CLAUSULA QUINTA numerales 4, 5, 13, a : ‘… 4) Realizar las adecuaciones que se requieran en la infraestructura física, instalaciones eléctricas, instalaciones de aire acondicionado, de las áreas para el óptimo funcionamiento de la Unidad objeto de la presente invitación, así mismo el aporte de toda la dotación tecnológica y biomédica complementaria que se requiera. El oferente deberá asumir la construcción e instalaciones eléctricas, de aire acondicionado y demás del área destinada a la prestación de los servicios de tomografía y resonancia magnética, así mismo el aporte de toda la dotación tecnológica, biomédica, mobiliario, y demás conforme a los estándares de construcción hospitalaria y de calidad que establece la normatividad vigente. 5) Garantizar el funcionamiento continuo de los servicios las 24 horas del día, los 365 días del año, de la Unidad de radiología e Imágenes diagnósticas de Tercer y Cuarto nivel de complejidad del Hospital Universitario CARI E.S.E…’ 13. Al vencimiento del contrato, el alianzado deberá entregar al Hospital las obras físicas que realice para la adecuación y puesta en marcha de los servicios de Radiología e Imágenes Diagnósticas, así como los equipos y dotación que pasará a ser propiedad del HOSPITAL, sin contraprestación alguna por

parte del Hospital. Los equipos adicionales y/o complementarios con que EL ASOCIADO dote la Unidad para un mejor servicio y que sean reemplazados por nuevas tecnologías de los mismos, estarán exentos de ser entregados al HOSPITAL a la fecha de vencimiento del contrato. 14) Presentar y disponer de un Plan de Contingencia que permita la ejecución de todas las actividades a desarrollar según el objeto del presente contrato, que permita atención oportuna e integral de los pacientes que por alguna situación eventual, no puedan ser atendidos en las instalaciones del Hospital. Dado tal caso, las partes acordarán las condiciones funcionales y económicas en que se presentará el servicio objeto del presente contrato mientras dure la eventualidad presentada…’ “Tercero: Que el contratista presentó oficio el día 14 de septiembre de 2010 en el cual solicita la cancelación de las facturas Nos. 556 a la 673 con fecha 4 de junio de 2009 por el valor de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($1.731.302.743), las cuales corresponden a los servicios prestados por éste durante los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 amparados en el contrato de Asociación No. 137 de 2007 suscrito el 14 de mayo 2007 (sic), las cuales fueron presentas de forma extemporánea en la oficina de financiera, quedando éstas sin radicación y por fuera del cierre de la vigencia fiscal. “Cuarto: El contrato No 137 de 2007, celebrado en desarrollo de las

competencias estatales atribuidas al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE, regido en principio por normas contenidas en el Decreto 1876 de 1994, es un contrato sometido a la jurisdicción contenciosa en la medida en que entraña la prestación de un servicio público de la salud y se encuentran convenidas las CLAUSULAS DE CADUCIDAD, INTERPRETACIÓN UNILATERAL, MODIFICACIÓN UNILATERAL, TERMINACIÓN UNILATERAL, IMPOSICIÓN DE MULTAS y todas aquellas que lo someten a la jurisdicción contencioso administrativa. “Quinto: Resulta procedente y viable que las controversias contractuales originadas dentro de la ejecución contractual en torno a alcances de derechos y obligaciones de las partes, que de alguna manera afectan la ejecución contractual y el desarrollo del servicio público de la salud, y por ende afectan la relación negocial se deben dirimir dentro de la acción de controversias contractuales.” (fls-1-2 cuad. 1)

3. El trámite prejudicial Admitida la solicitud de conciliación prejudicial, se citó a los interesados y se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 12 de abril de 2011, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “... En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Doctor CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO, apoderado de

RADIOLÓGOS UNIÓN TEMPORAL, INVERSIONES PRISMA NOVA S.A. y de TOMÁS URIBE RADIÓLOGOS S.A.S. (ante ECO RADIOLOGÍA LTDA. ER) miembros de la parte Convocada RADIÓLOGOS UT, quien expresó: ‘Para todos los efectos legales de

la presente conciliación manifestó la aprobación del presente acuerdo conciliatorio.’ En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra al Doctor ALVARO GRANADOS REGUILLO, apoderado de OUTSOURCING EXPRESS S.A.S. miembro de la parte Convocada Radiólogos UT, quien manifestó: ‘Para todos los efectos legales de la presente conciliación manifiesto la aprobación del presente acuerdo conciliatorio’ CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador, habiendo recibido las aclaraciones pertinentes acerca de las cifras y los conceptos por los cuales se hace la conciliación, por parte del Convocante y la aceptación de los valores debidos por el Convocado, las partes aceptan las condiciones y fechas de pago de lo debido. De acuerdo con esto el señor Procurador, decide DECLARAR LA CONCILIACIÓN en los términos acordados por las partes en la presente Audiencia de Conciliación Extrajudicial.” (fl. 218 cuad. 1)

4. La providencia recurrida Previo a pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo conciliatorio, el a quo le solicitó a la Procuraduría 117 Judicial II de Barranquilla que clarificara los montos totales que fueron objeto de la conciliación.

El 27 de julio de 2011, la Procuraduría dio respuesta al memorial en los siguientes términos: “En atención al memorial de la referencia, manifiesto a su señoría que las pautas de negociación de las partes involucradas en la Conciliación Extrajudicial aprobada por este Despacho del Ministerio Público, se concretaron en el cuadro subyacente de la siguiente manera:

“A)Se reconoció la cantidad de $750.190.140,oo a cargo del CARI y en favor de RADIÓLOGOS UT, por concepto de las facturas No. 556 a 673, (de fechas 21 de julio de 2009 a 24 de julio de 2009) presentadas por Radiólogos UT para su cancelación. “B) La cantidad de $2.194.867.965.oo, por concepto de facturas causadas a favor de RADIÓLOGOS UT y a cargo del CARI, correspondientes a los periodos de Agosto de 2007 a Octubre de 2010. “C) La cantidad de $52.936.492.oo, que adeuda RADIÓLOGOS UT, fue objeto de compensación admitida entre las partes, razón por la cual a las sumas de dinero determinadas en el precedente literal B habrá de descontarse la cantidad de $52.936.492.oo así: “$2.194.867.965.oo - $52.936.492.oo. = $2.141.931.473.oo “Entonces, las cantidades de dinero objeto de la conciliación son: a) $756.190.140.oo b) $2.194.867.965.oo - $52.936.492.oo. = $2.141.931.473.oo.” (fl. 225 cuad. 1) Mediante auto del 1° de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, improbó la conciliación prejudicial toda vez que no se aportaron las pruebas necesarias para deducir en un alto grado de probabilidad la eventual condena contra el Estado. El a quo consideró que hacía falta copia auténtica del documento

de constitución de Radiólogos Unión Temporal y del contrato de Asociación No. 137 de 2007. Asimismo, señaló que faltaba el documento que probara la sustitución de Tomás Uribe Radiólogos S.A.S. por Eco Radiología Ltda.

5. El recurso de apelación Las partes y el agente del Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la anterior providencia. La apoderada del Hospital aportó copia auténtica del acta de constitución de Radiólogos Unión Temporal; el certificado de existencia y representación de Tomás Uribe Radiólogos, y copia auténtica del Contrato de Asociación No. 137 de 2007, celebrado por el Hospital Universitario Cari E.S.E. y la sociedad Radiólogos Unión Temporal, suscrito por las partes. Finalmente, solicitó que, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, se aprobará el acuerdo de conciliación.

El apoderado de los convocados, Inversiones Prisma Nova S.A. y Tomás Uribe Radiólogos S.A.S., afirmó que los documentos que se echaban de menos sí se encontraban en el expediente. Sostuvo que respecto de la sociedad Eco Radiología Ltda, sólo bastaba con revisar el certificado de existencia y representación de la sociedad Tomás Uribe Radiólogos S.A.S. para constatar que la primera sufrió una transformación societaria. El mandatario de la sociedad outsourcing Express S.A.S., reiteró los argumentos de los demás convocados y aportó, nuevamente, los documentos que echó de menos el a quo. El ministerio público solicitó que se oficiara al Hospital Universitario CARI E.S.E.,

con el fin de que se aporte copia auténtica del Contrato de asociación No. 137 de 2007, para que se apruebe el acuerdo de conciliación, puesto que reúne todos los requisitos para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

1. Es competente el Despacho para decidir el recurso de apelación del auto que imprueba el acuerdo de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo

146A del C.C.A., adicionado por la ley 1395 de 2010, o ley de descongestión judicial, que cambió y reasignó la competencia para proferir las decisiones interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, éstas serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso.

2. El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se cumplan una serie de exigencias que deben ser controladas por el juez, estas exigencias se justifican en la medida en que son los fondos del erario los que se encuentran en juego en el acuerdo conciliatorio, por tanto, el control que realiza el juez

administrativo se hace en favor de la administración y de los recursos públicos. La jurisprudencia de esta Corporación, sobre el particular, ha decantado los siguientes requisitos: - La acción no debe haber caducado (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el 81 de la ley 446 de 1998). - El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). - Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. - El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

3. Así las cosas, la procedencia de la conciliación se encuentra limitada por el hecho de que ésta no sea lesiva de los intereses patrimoniales del Estado, de allí que resulta necesario examinar los medios de prueba que sustenten la obligación reclamada; en ese orden, la simple aceptación voluntaria de las obligaciones por parte de los agentes del Estado no es suficiente por sí misma para la validez del acuerdo conciliatorio, como quiera que éste debe fundarse en pruebas que den al juez la convicción suficiente de la existencia de la obligación, en forma tal que se tenga certeza de que el patrimonio público no se verá lesionado. Al respecto la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado1: “A título de reflexión final, vale la pena advertir que la conciliación contencioso administrativa constituye, sin duda, un mecanismo valioso en la

solución de los conflictos en los cuales se ve envuelto el Estado, no solo porque borra las huellas negativas del conflicto sino porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Tal circunstancia, sin embargo, no debe hacer perder de vista el hecho de que, a través suyo, se comprometen recursos del erario público (sic) cuya disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley”

4. En el caso concreto, las partes conciliaron por las sumas de: $750’190.140.oo, correspondiente al valor de las facturas que fueron presentadas por fuera de la vigencia fiscal del año 2008 y sus respectivos descuentos; y por $2.141.931.473.oo, correspondientes a las facturas vencidas y radicadas hasta el 28 de febrero de 2011, según la adición hecha por el Hospital.

La primera cantidad, que corresponde a las facturas presentadas por fuera de la vigencia fiscal, surge de las siguientes deducciones, que hizo por el comité de conciliación del Hospital: “Segundo: RADIÓLOGOS UT deberá reconocer y pagar al HOSPITAL la suma correspondiente a aplicar el 22% sobre toda la facturación bruta que se genere con ocasión del contrato de ASOCIACIÓN No. 137 de 2007 hasta cuando se efectué la TOTALIDAD DE LA INVERSIÓN en un plazo que no podrá exceder 120 días calendarios contados a partir de la suscripción de la presente acta. El 22% sobre la facturación radicada hasta

febrero 28 de 20011 arroja a favor del HOSPITAL una suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 30 de marzo de 2006 exp. 31385. Consejero Ponente: Alier Hernández Enríquez. Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE de PESOS m/L ($2.596.644,569). “A este valor se descuenta el porcentaje del 16,1% contractualmente establecido a favor del HOSPITAL, Y QUE PRESUPUESTALMENTE YA ESTÁ APLICADO Y DESCONTADO de las facturas radicadas a febrero 28 de 2011 arrojando a favor del HOSPITAL UNA SUMA DE NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS (975’112.603,oo) pesos m/l. “El Hospital Universitario CARI E.S.E. le adeuda por concepto de ejecución del contrato No. 137 de 2007 por explotación de la UNIDAD de Radiología e Imágenes Diagnósticas a Radiólogos UT la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($1.731.302.743), presentadas en esta conciliación y, a su vez, Radiólogos UT le adeuda al Hospital, por la no inversión realizada de manera oportuna una suma de 975’112.603,oo al hacer la compensación de ambas deudas, queda un saldo por pagarle a Radiólogos UT por SETECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS m/l. ($ 756’190.140,oo).”.(fls. 203-4 cuad. 1) La Sala improbará el acuerdo, toda vez que no existe claridad sobre las sumas conciliadas. En primer lugar, con respecto al valor de $750’190.140.oo, que corresponde a la compensación del total de las facturas 556 a 673, se tiene que no se allegaron todos los soportes para su probanza. En efecto, de folios 46 a 168 del cuaderno 1, se anexaron los soportes para acreditar el primer rubro conciliado; sin embargo, sólo se aportaron las facturas 556-579, esto es, en el expediente obran sólo 23 títulos de los 117 mencionados en la solicitud de conciliación, por lo tanto, el monto de $1.731’302.743,oo no está demostrado, sino el de $338’244.522,oo. En segundo lugar, con respecto a la suma de $2.141’931.473.oo, que se incluyó en una adición de la solicitud inicial, se advierte que no se allegó ningún soporte que diera cuenta de la obligación, a pesar de que a folios 210-211 del cuaderno 1 obra el balance de cuentas acumulado del año 2010, que registra como valor a pagar la suma conciliada. La Sala considera que no existe suficiente claridad de la existencia de este rubro, ya que no se adjuntaron los soportes respectivos y, el documento referenciado no está rubricado, lo que hace imposible el análisis de autenticidad. Finalmente, a folio 213 del cuaderno 1 obra una certificación de la Profesional

Especializada del Grupo Funcional de Recursos Financieros del Hospital CARI E.S.E., que informa lo siguiente: “Certifica que la deuda con Radiólogos U.T. a 28 de febrero de 2011 es de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.L. ($2.194.867.965). Se expide a los 6 días del mes de marzo de 2011.” Visto lo anterior, se observa que la funcionaria del Hospital certificó que la deuda a la fecha correspondía a una de las dos cifras conciliadas, es decir, que esa es la suma total que se le adeudaba a Radiólogos UT a la fecha, lo que deja en duda la otra obligación que también fue objeto de conciliación. En consecuencia, se advierte que, del material probatorio allegado al proceso, y sin necesidad de hacer mayores esfuerzos, se deduce que en el presente caso el acuerdo logrado por las partes podría resultar lesivo del patrimonio público, pues no se colige con claridad las obligaciones solicitadas. El basamento fundamental de la aprobación del acuerdo de conciliación es la certeza del derecho reclamado, y el mismo se deriva, necesariamente, de la idoneidad de las pruebas aportadas por las partes, y si bien éstas son las protagonistas en la solución del conflicto, observa el Despacho que en el caso concreto, el acuerdo logrado no podía obtener aprobación, toda vez que el valor concertado no está debidamente justificado con las pruebas que obran en el expediente, e inclusive, algunas de las aportadas develan incoherencias con el convenio sometido a control.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confírmase el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, improbó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

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