CE-08001-23-31-000-2011-00401-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00401-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD - Se declara saneada por intervención de parte sin alegar la nulidad Solicita no tener en cuenta la nulidad propuesta ya que acorde con lo anterior no se debe vincular a la Policía Nacional por no tener competencia en las decisiones que sobre multas y sanciones de tránsito se emitan. En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del C.P.C., la nulidad antes mencionada fue saneada, y, en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, resaltándose que ello se hace así en orden de garantizar el debido proceso y al mismo tiempo, los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que guían el trámite constitucional. COMPARENDO - Naturaleza y debido proceso El comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción [en este caso de multa]; sanción esta que se materializa en un acto administrativo que, luego de ser debatido en vía gubernativa, en los términos de la normatividad aplicable, puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 / LEY 1383 DE 2010
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta sobre solicitud de copias Independientemente de la improcedencia en este asunto de la protección a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en conexidad con el principio de legalidad, debe resaltarse que la contestación de 31 de marzo de 2011 al derecho de petición incoado por el interesado el 14 del mismo mes y año
no reúne las características antes establecidas, en la medida en que el actor solicitó copias de la actuación hasta ese momento surtida, razón por la cual, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, debe ser resuelta de fondo y ser notificada al señor Fabio Montoya Suárez la petición realizada el 14 de marzo de 2011, en relación con los aspectos que no deriven directamente del procedimiento contravencional que se está adelantando y que por lo tanto sean objeto de definición en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC)
Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Fabio Montoya Suárez contra la Sentencia de 20 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por él contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, Inspección Tercera de Tránsito, la Policía Nacional y la Empresa Perkons OPS.
EL ESCRITO DE TUTELA FABIO MONTOYA SUÁREZ interpuso acción de tutela por la presunta vulneración: i) de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a
la propiedad; y, ii) del principio de legalidad. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se conceda la presente acción como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de comparendo expedida por la empresa privada Perkons OSP; iii) se ordene al Inspector 3º de Tránsito darle aplicación a las Sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010; y, por tal virtud se dejen sin efectos las medidas cautelares que se derivan del cobro del comparendo; y, iv) se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre comparendo electrónico del Juez 11 Civil Municipal y del Juez 22 Civil del Circuito de Barranquilla. Como fundamento de su acción expuso: Le fue notificado el comparendo No. F00110646 de 4 de marzo de 2011, con el cual no esta de acuerdo por cuanto si bien es cierto es propietario del vehículo con el cual se cometió la presunta infracción de tránsito, también lo es que al momento esta última él no se encontraba conduciendo el automotor en razón a que éste estuvo en reparación del 1º al 5 de marzo de los corrientes. La única evidencia probatoria de la Secretaría de Movilidad para imponer la sanción es un video. Empero, no se le brindó la posibilidad de controvertir, impugnar, presentar y solicitar pruebas, vulnerando con ello su derecho a la defensa. Presentó derecho de petición en el que solicitó: (i) se desanotara la orden de comparendo No. F00110646 de 4 de marzo de 2011 y se ordenara excluirla de la
base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y del Smit por estar tachada de falsa; (ii) se expidiera copia notariada de toda la actuación administrativa relacionada con la orden del mencionado comparendo; (iii) que no fuera llamado a descargos ni se le impusiera ningún tipo de sanción hasta tanto fuera plenamente identificado el contraventor a las normas de tránsito; (iv) se declarara la revocatoria directa de la actuación administrativa; y, (v) se archivara la actuación. La respuesta a la anterior petición se efectuó a través de Auto de marzo de 2011, mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla le explicó el trámite del proceso contravencional que se inicia por medio de ayudas tecnológicas, de conformidad con los artículos 24 de la Ley 1383 de 2010 y 136 del Código Nacional de Tránsito. Respuesta que no satisface lo solicitado en el derecho de petición. La concesionaria Perkons OPS, empresa privada que tiene contrato con la Secretaría de Movilidad para instalar cámaras digitales con el objeto de probar la comisión de infracciones de tránsito, envió el comparendo indebidamente diligenciado al Inspector 3º de Tránsito, autoridad esta última que, a través de un acto jurisdiccional, lo sancionó con multa sin ser citado a juicio y sin poder presentar las respectivas pruebas que acrediten que en el momento de la presunta infracción él no era el conductor. Perkons OPS al expedir las órdenes de comparendo electrónico quebrantó el
ordenamiento jurídico, por cuando las empresas privadas no pueden ejercer éste tipo de funciones públicas sino sólo los Agentes de Tránsito, tal como lo disponen las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 y la Resolución No. 003027 de 2010 del Ministerio de Transporte. El procedimiento para proferir un comparendo con ayudas tecnológicas es que cuando se detecta la comisión de una infracción por medio de la cámara, ésta debe ser informada inmediatamente al Agente de Tránsito que se encuentre regulando el tránsito en el lugar de los hechos, para que proceda a detener el vehículo informándole las formalidades al conductor y así expedir el comparendo, de lo contrario el Agente no se encuentra facultado para convalidar una orden que no ha diligenciado. Los Agentes que firman el comparendo No. F00110646 que se debate en el presente caso nunca interceptaron el vehículo por la comisión de alguna infracción de tránsito. El Inspector 3º de Tránsito no aplicó las normas referentes al caso (Ley 769 de 2002 artículos 129 y 137; Ley 1383 de 2010 artículo 22) incurriendo en una clara vía de hecho, pues, entre otras, no realizó las diligencias pertinentes para identificar al conductor y luego si proceder a notificarlo directamente a él como propietario del mismo, aplicando una especie de responsabilidad objetiva. No existe otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales pues los actos son jurisdiccionales. Sin embargo, si en gracia de discusión se admite que sí es viable la vía ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este mecanismo no es idóneo para evitar la causación
de un perjuicio irremediable por el tiempo en que son resueltas las acciones pertinentes, ya que el automotor se encuentra con orden de embargo. Además, que la Resolución que impone sanción no es susceptible de recursos ordinarios para discutir su validez.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. En Oficio visible a folios 40 a 66 el Doctor Carlos Manuel Lovera Castillo, en su calidad de Asesor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: De conformidad con el procedimiento legal, establecido en la Ley 769 de 2002 y en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, la respectiva orden de comparendo le es enviada a quien aparece registrado en la base de datos como propietario del vehículo comprometido en la infracción. Después de ello comienzan a correr un término de 11 días hábiles consignados en la normatividad para que el presunto infractor comparezca y ejerza el derecho de defensa, si no comparece se espera 25 días adicionales que consagra la Ley y se constituye audiencia pública donde son valoradas las pruebas y se determina la responsabilidad, ya sea en presencia de la persona o no. En el presente caso se esta a la espera del término legal para continuar con el procedimiento establecido ya sea con la comparecencia del accionante a audiencia pública (no a través de un derecho de petición) o en su defecto sin su presencia. En cuanto a los derechos de petición estos fueron contestados dentro del término
legal y enviados a la dirección de correspondencia, presentándose con ello un hecho superado. Existe otro medio de defensa que se encuentra establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y en caso de no prosperar podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el trámite aquí discutido no puede confundirse, como lo hizo el interesado, con un proceso policivo; por lo tanto, acudir por esta vía sería improcedente, además que no se esta en presencia de un perjuicio irremediable. No es la empresa privada la que impone el comparendo sino que una vez captada la infracción procede un Agente de Tránsito a validar la información obtenida, como una contravención de Tránsito, suscribiendo éste la orden de comparendo remitida al propietario del vehículo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, para que éste ejerza el derecho de defensa debiendo comparecer al inspector de considerar que no ha incurrido en la infracción e informarlo en audiencia pública para que se continúe la diligencia con el presunto responsable. En el presente caso el actor desconoció el procedimiento del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 presentando a través de derecho de petición sus inconformidades, lo cual debe hacerse mediante audiencia pública, de lo que fue informado al resolverle su solicitud. El accionante confunde la orden de comparendo elaborada físicamente por el Agente de Tránsito con la que se genera a través de medios tecnológicos, cuyo requisito de ley no es otro que estar convalidada y verificada por el Agente y que
contenga la evidencia de la infracción, identificación del vehículo, fecha, lugar y hora de la presunta infracción, elementos estos que están presentes en la orden de comparendo que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito que debe ser notificada para aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento; para lo cual, se repite, puede solicitar audiencia pública y presentar descargos y explicaciones, lo cual no ocurrió, debiendo asumir las consecuencias negativas que se deriven de la inobservancia de la carga impuesta por la Ley. Inspección Tercera de Tránsito. En Oficio visible a folio 39 la Doctora Emilse Ramball, en su calidad de Inspectora Tercera de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, coadyuvó la contestación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla dentro de la presente acción de tutela. Firma Concesionaria Perkons OPS. En Oficio visible a folios 75 a 79 la Doctora Patricia Margarita Llanos del Villar, en su calidad de Representante Legal de la firma Concesionaria Perkons OPS1, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La acción de tutela no debió dirigirse contra ésta por no ser autoridad de tránsito ni los competentes para conocer el proceso contravencional con ocasión a una orden de comparendo nacional elaborado con las ayudas tecnológicas, por lo tanto hay falta de legitimación por pasiva. Esta empresa está encargada de la instalación, operación y mantenimiento de
Sistemas de Detección de Electrónica, con la utilización de equipos automáticos de supervisión en puestos fijos y unidades móviles. De acuerdo a la facultad otorgada en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 la autoridad de tránsito puede contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos. Las informaciones que en cada cámara se almacene son archivadas en discos duros y llevadas a una central para el procesamiento de la placa y las características del vehículo son 1 Entidad que fue vinculada dentro del proceso mediante Auto de 18 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. comparadas con el registro proporcionado por el órgano de tránsito. Después de ello se deberá validar el registro electrónico elaborando el auto de infracción. No se ha violado el derecho al debido proceso porque se envió la comunicación de la orden de comparendo para que presentara descargos e hiciera uso del derecho de defensa. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sentencia de 20 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Montoya Suárez contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, Inspección Tercera de Tránsito y la Empresa Perkons OPS. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 81 a 91): En atención a lo establecido en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con el Código Nacional de Tránsito (artículo 131), las infracciones a las normas de tránsito que se endilgan al accionante son
susceptibles de la imposición de multa como sanción, por lo que, si es responsable de una infracción, previo el desarrollo de un debido proceso en el que se garantice su participación, el tutelante puede acudir a ese procedimiento y utilizar todos y cada uno de los mecanismos ordinarios a fin de ejercer su derecho de defensa, lo cual se hace ante la entidad de tránsito; y, si resulta vencido, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las decisiones sancionatorias proferidas por las autoridades de tránsito son susceptibles de ella, con excepción de la sanción de suspensión de la licencia de conducción que, de acuerdo con el artículo 135 del C.N.T., tiene efectos de Resolución judicial. Sin embargo, como quiera que todavía no existe un pronunciamiento de fondo en cuanto a la infracción, el Tribunal es competente para estudiar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, los argumentos expuestos por el tutelante en su petición no son congruentes con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, en razón a que la autoridad de tránsito puede contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos para establecer la comisión de infracciones, por lo que, al respecto, no se violó derecho fundamental alguno pues dicha facultad es otorgada por la Ley. Ahora bien, si el actor considera que las pruebas aportadas con las órdenes de comparendo no son pertinentes o que los medios no son los idóneos, debe
controvertir ésto dentro de los términos consagrados en la ley. Al respecto puntualizó el Ad quo: “…en cuanto a la vinculación del propietario del vehículo, encuentra la Sala que la norma es taxativa al estipular que: ‘…se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa…’ por lo que el Inspector Tercero de Movilidad del Distrito de Barranquilla, se encuentra fundado en la norma especial de tránsito; tal como se anotó anteriormente, no hay pruebas que permitan inferir la vulneración de derechos fundamentales del accionante con dicho proceder.” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 1º de junio de 2011, visible a folios 96 a 99, el señor Fabio Montoya Suárez impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: Solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por cuanto la acción de tutela estaba dirigida contra la Inspección Tercera de Tránsito, la Empresa Concesionaria Perkons OPS y la Policía Nacional y al trámite constitucional sólo se vinculó a los dos primeros. Reiteró que hay error sustancial, fáctico y procedimental y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, por cuanto hay indebida notificación del comparendo, éste no cumplió con los requisitos de Ley y además fue diligenciado por un particular, que es la Empresa Perkons OPS, lo cual es una función de las autoridades de tránsito. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Antes de entrar a definir el fondo del asunto resulta pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad hecha por el accionante en el escrito de impugnación, fundada en el hecho de que la acción de tutela la presentó contra la Inspección 3ª de Tránsito, la Empresa Concesionaria Perkons OPS y la Policía Nacional, a pesar de lo cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite de la acción de tutela no notificó el trámite a la Policía Nacional. Con base en ello, mediante Auto de 6 de julio de 2011 esta Sala puso en conocimiento de la parte interesada, esto es de la Policía Nacional, la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme al artículo 144 del mismo, es saneable. La Policía Nacional mediante escrito de 18 de julio de 2011 manifestó que aunque la Policía de Tránsito pertenece a la Policía Nacional y se encuentran autorizados para imponer los comparendos, no es una autoridad competente para decidir la imposición de sanciones, por lo cual no alegó la ocurrencia de la causal de nulidad. Agregó que el comparendo no es una sanción sino una declaración de responsabilidad, una citación para el conductor o el propietario del vehículo para que el uno o el otro se presente ante la autoridad de tránsito y demuestre que no cometió la infracción, que hubo una causal de justificación o que en el momento de la infracción no se encontraba manejando el vehículo. El proceso a seguir cuenta con unas formas propias que le permiten al presunto infractor la garantía
constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pudiendo controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisión, si es adversa, por medio de los recursos de la vía gubernativa y como lo dispone el Código Contencioso Administrativo. Solicita no tener en cuenta la nulidad propuesta ya que acorde con lo anterior no se debe vincular a la Policía Nacional por no tener competencia en las decisiones que sobre multas y sanciones de tránsito se emitan. En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1442 del C.P.C., la nulidad antes mencionada fue saneada, y, en consecuencia, así se 2 ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. (…) declarará en la parte resolutiva de esta providencia, resaltándose que ello se hace así en orden de garantizar el debido proceso y al mismo tiempo, los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que guían el trámite constitucional.
Del fondo del asunto. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella
será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) que existiendo no resulte eficaz para su amparo; caso en el cual podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Análisis del caso en concreto De conformidad con los escritos de tutela y de impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla – Inspección Tercera de Tránsito, la Policía Nacional y la Empresa Perkons OPS vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa y a la propiedad y el principio de la legalidad, por haberle impuesto un comparendo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 129 y 137 de la Ley 769 de 2002 y 22 de la Ley 1383 de 2010.
El tutelante manifiesta que no se le debió imponer una orden de comparendo por el hecho de ser propietario del vehículo, en razón a que dicha infracción fue cometida por persona distinta a él. Además consideró que al momento de la infracción su vehículo debió ser detenido por un Oficial de tránsito y cumplir con el respectivo procedimiento y no como se realizó, enviándole el comparendo a su residencia sin poder ejercer defensa alguna. Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: Derecho de petición de 14 de marzo de 2011, a través del cual el accionante le solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla: i) citar a descargos al responsable de la infracción cuando existan los elementos probatorios; ii) desanotar la orden de comparendo No. FOO110646 de 4 de marzo de 2011 de la base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla y del Smit por estar tachada de falsa; iii) expedir copia notariada de toda la actuación administrativa relacionada con la orden de comparendo; iv) no ser llamado a descargos hasta tanto no aparezca el verdadero infractor; y, v) decretar la revocatoria directa de toda la actuación administrativa. (fls. 20 a 28). Contestación del derecho de petición de 31 de marzo de 2011 en el que el Inspector de Tránsito y Transporte de Barranquilla le informó al tutelante que, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, si se encontraba inconforme con la imposición del comparendo debió haber
solicitado audiencia pública y realizar allí los descargos que considerara pertinentes y conducentes, “…su solicitud debió realizarse a la luz del procedimientos antes expuestos, a través de una audiencia pública ante el inspector de tránsito y transporte que le sea asignado el conocimiento del comparendo remitido, pues el derecho de petición como quedo claro no es el medio idóneo. Por lo anterior no es posible acceder a lo solicitado” (fls. 29 y 30). De la procedencia de la acción en este caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, todo Colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero se encuentra sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes en especial la de los peatones y de los discapacitados físicos y mentalmente con el fin de la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. El 6 de agosto de 2002 se expidió el Código Nacional de Transporte por medio de la Ley 769, el cual rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas que internamente circulen los vehículos, así como la actuación y procedimientos de las actuaciones de tránsito. Posteriormente algunas de las disposiciones de dicha normativa fueron reformadas por la Ley 1383 de 2010. El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal
de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción [en este caso de multa]; sanción esta que se materializa en un acto administrativo que, luego de ser debatido en vía gubernativa, en los términos de la normatividad aplicable, puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción. En el presente asunto, de conformidad con lo sostenido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla en su intervención en la presente acción, el trámite contravencional está en trámite, esto es, ni siquiera la autoridad ha proferido una decisión definitiva sobre la imposición o no de la infracción al accionante. Al respecto, manifestó: “…En el presente asunto, es de informarle a su digno despacho, Honorable Magistrado, que el procedimiento contravencional de la orden de comparendo No. F00110646, a la fecha, se encuentra surtiendo el procedimiento referenciado, por cuanto se encuentra a la espera del término legal para continuar el procedimiento establecido en la ley, sea con la comparecencia del accionante, en audiencia pública no a través de derecho de petición, para que se ejerza su defensa y vincule a los conductores, o en su defecto sin su presencia al no comparecer.”. Al no contar ni siquiera con el pronunciamiento inicial de la autoridad competente, no es dable establecer prima facie la vulneración al derecho al debido proceso invocada, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda
relacionadas con que se deje sin efecto la orden de comparendo. Por este aspecto, en consecuencia, la tutela resulta improcedente para la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en conexidad con el principio de legalidad, pues el accionante se encuentra dentro de un proceso en el que no le es dable al juez de tutela interferir, en la medida, se reitera, a que está -de conformidad con el material probatorio allegadoen trámite inicial de decisión. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en relación con a actos administrativos que imponen sanción por la comisión de una infracción vial, se sostuvo en providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 27 de enero de 2011, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. AC 2010-03489-01, que: “Así las cosas, si el accionante consideraba que la multa no le era aplicable o si con la misma se le estaba ocasionando un daño antijurídico, debió hacer uso oportuno de los recursos de reposición y apelación contra la providencia que lo declaró contraventor y le impuso la sanción, y finalmente acceder a la jurisdicción contenciosa a través de la acción pertinente. Cuando el demandante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que el demandante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no ha querido utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento
sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.”. Lo anterior, no obsta para que se hagan algunas precisiones sobre el alcance y la configuración del referido proceso. Veamos: El Código Nacional de Transito en el artículo 135, el cual fue modificado posteriormente por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, estableció el procedimiento ante la comisión de una contravención para la imposición de un comparendo, dentro del cual estableció lo correspondiente a su notificación de la siguiente manera: “Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles
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