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CE-08001-23-31-000-2011-00405-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00405-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad En el presente caso, si bien es cierto el requisito de procedibilidad se agotó acorde con las previsiones del ordenamiento jurídico, pues se adelantó el trámite ante la Procuraduría, éste resultó fallido y en esos términos se expidió la respectiva constancia, también lo es que la misma no se allegó con la presentación de la demanda. Dentro de este contexto y habiéndose establecido que el actor omitió anexar al libelo de la demanda la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad y que el Tribunal no requirió al actor para que subsanara la demanda sino que la rechazó de plano, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se procederá a revocar el auto de 28 de junio de 2011, por cuanto se allegó la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad relativo al trámite de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00405-01

Actor: LUCILA PARRA TRIANA

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 28 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó la demanda por no haber agotado previamente el requisito de la conciliación prejudicial. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora Lucila Parra Triana, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones 326,10 de 12 de julio de 2010; 327-10 de 12 de julio de 2010; 32810 de 12 de julio de 2010329-10 de 12 de julio de 2010; 463-10 de 4 de octubre de 2010; 051 de febrero de 2010, proferidos por el Área Metropolitana de Barranquilla y como restablecimiento del derecho se le autorice a volver a prestar el servicio urbano de pasajeros como lo venía haciendo y a título de daño emergente y lucro cesante la suma equivalente a $658.100.000.00. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 28 de junio de 2011, dispuso rechazar la demanda con fundamento en que no se acompañó la prueba de la conciliación extrajudicial, razón por la cual se carece del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que exige para

acudir ante la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el trámite de la conciliación extrajudicial.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Alega la actora que el Tribunal erró al rechazar la demanda, porque en el expediente reposa el documento en el cual consta que la conciliación prejudicial sí se verificó, fue radicada con el No. 2011-0027, Convocante: Lucila Parra Triana; convocado: Área Metropolitana y otros. Dicha solicitud fue presentada el 28 de enero de 2011 y como no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, el 29 de abril de 2011 se expidió por el señor Procurador 118 Judicial II en Asuntos Administrativos de la ciudad de Barranquilla la respectiva constancia. Advierte la accionante que si bien es cierto, por equivocación no aportó la citada constancia con la demanda, tampoco le fue solicitada para subsanar la misma por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, razón por la cual la allega en este momento procesal. Finalmente solicita que como las mismas resoluciones fueron objeto de demanda en ejercicio de la acción de grupo, de la cual conoce el Juzgado Segundo de Barranquilla, se disponga su acumulación, puesto que si bien es cierto ésta es una acción de rango constitucional, versa sobre los mismos hechos, contra los mismos demandados y bajo las mismas causales de nulidad del proceso radicado con el número 0881-33-31-002-2011-00143-00. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a determinar si por no

haber acreditado el requisito de procedibilidad con la presentación de la demanda, exigido para acudir ante la jurisdicción contenciosa, se puede impedir el derecho de acción y por ende, de acceso a la administración de justicia. Para resolver el asunto sometido a consideración, se advierte que en efecto, la conciliación es un requisito de procedibilidad que el legislador estableció para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello significa que sólo en la medida en que dicho presupuesto se acredite será viable acudir a la jurisdicción contenciosa. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por la Ley 1395 de 2010, establece que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativas (…)” y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 1285 de 2009, consagró en el artículo 13 la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para el ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Al ser los requisitos de procedibilidad una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como un derecho fundamental, sólo en la medida en que no se agote en los términos de ley, será viable limitar el derecho. El requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se entiende agotado, de conformidad con

lo establecido en la Ley 640 de 2001, cuando el convocante haya radicado debidamente la solicitud de conciliación ante la entidad convocada y ante la Procuraduría General de la Nación y, i) celebrada la audiencia las partes no lleguen a un acuerdo conciliatorio; ii) las partes o una de ellas no comparezcan a la audiencia de conciliación; iii)trascurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la audiencia no se hubiere realizado; o iv) el acuerdo conciliatorio haya sido improbado por el juez competente. En el presente caso, si bien es cierto el requisito de procedibilidad se agotó acorde con las previsiones del ordenamiento jurídico, pues se adelantó el trámite ante la Procuraduría, éste resultó fallido y en esos términos se expidió la respectiva constancia, también lo es que la misma no se allegó con la presentación de la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en dicha normativa, evento en el cual el ponente podrá exponer los defectos formales para que sean corregidos por el demandante en un plazo de cinco (5) días, de no hacerlo procederá el rechazo de la demanda. Sólo procede el rechazo de plano de la demanda cuando la acción haya caducado. Dentro de este contexto y habiéndose establecido que el actor omitió anexar al

libelo de la demanda la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad y que el Tribunal no requirió al actor para que subsanara la demanda sino que la rechazó de plano, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se procederá a revocar el auto de 28 de junio de 2011, por cuanto se allegó la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad relativo al trámite de conciliación extrajudicial y que obra a folio 375 del cuaderno No. 2 del expediente. De otra parte, no es viable pronunciarse en esta instancia sobre la acumulación a que refiere el impugnante, puesto que el auto objeto de alzada sólo se manifestó sobre el rechazo de la demanda. En estos términos, la Sala revocará el auto proferido el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y , en su lugar, ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído recurrido, esto es, el proveído de 28 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente en Comisión

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