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CE-08001-23-31-000-2011-00423-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00423-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuantía Del anterior recuento, colige la Sala que el actor desde la presentación de la demanda señaló cuál era la cuantía del asunto que pretendía ventilar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, para el efecto, consideró que por concepto de daño emergente debía reconocerse la suma de $63.000.000, por lucro cesante, $40.950.000, y por perjuicios morales $535.600.000. En consecuencia, si el Tribunal observó que la tasación de los perjuicios de carácter moral era excesiva, ello no daba lugar a la inadmisión de la demanda y, menos aún, a insistir en la subsanación de un error inexistente, por lo cual no debió el a quo con tal fundamento, rechazar la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de febrero de 2012, Rad. 2011-00388, MP. María Elizabeth García González; auto de 26 de julio de 2012Rad. 2011-00468.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00423-01

Actor: EFRAIN JOSE ZABALA TORRES

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 1° de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

El ciudadano EFRAÍN JOSÉ ZABALA TORRES, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 326-10, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 - Calle 72 - Zoológico autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA”; 327-10, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 328-10, “por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 329-10 de 12 de julio de 2010, “ por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo - Soledad 2000 - Gran Abastos autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; y 463-10 de 4 de octubre de 2010, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de

revocatoria directa contra las Resoluciones metropolitanas núms. 326-10 y 32710”, proferidas por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA puede continuar prestando el servicio de transporte público, en cumplimiento de las Resoluciones que fueron revocadas o modificadas al expedirse las acusadas.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda porque no se subsanó el defecto formal indicado en el proveído de 6 de septiembre de 2011, mediante el cual se advirtió que pese a que en auto de 29 de julio del mismo año se ordenó corregir la demanda en el sentido de razonar adecuadamente la cuantía, tal orden no se acató en debida forma, si se tiene en cuenta que el actor, en memorial presentado oportunamente, se limitó a señalar que “la cuantía siempre será la pretensión, esto es, la estimación subjetiva razonada que el demandante haga respecto de lo que considera le debe ser reconocido”, por lo cual era necesario que precisará el monto de sus pretensiones, con el fin de determinar a qué órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondía el conocimiento del asunto.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor considera que no había lugar al rechazo de la demanda, por cuanto la orden de corrección dictada por el Tribunal en proveído de 29 de julio de 2011, fue acatada con el escrito presentado el 17 de agosto de esa anualidad, tal y como

consta en el plenario.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES

LOLAYA LTDA.

A folio 3 del expediente, se observa que el demandante estimó los perjuicios materiales y morales causados con la expedición de los mencionados actos, en la suma de $639.550.000. El Tribunal, mediante proveído de 29 de julio de 2011 (folio 232), le ordenó subsanar los siguientes defectos formales de su demanda: i) allegar copia auténtica de los actos acusados y b) y estimar razonadamente la cuantía del litigio. Sobre este último asunto, consideró que la tasación de los perjuicios morales superaba el monto máximo reconocido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual es de 100 salarios mínimos mensuales, motivo por el que el demandante debía ajustar el mencionado concepto. Mediante escrito presentado oportunamente, el actor expuso las razones por las cuales considera que la estimación de la cuantía es un requisito formal y no sustancial de la demanda. Agregó que “por razones de transcripción en el monto de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, me permito corregir la cuantía de mi pretensión así… el daño moral $53.560.000”. (Folios 235 a 238).

Frente a lo anterior, el Tribunal profiere nuevo auto de inadmisión al considerar indispensable que el actor justifique la cuantía estimada, con el fin de determinar si es o no competente para tramitarla (folios 430 a 433). Posteriormente, rechaza la demanda en auto de 1° de marzo de 2012, por no haberse subsanado en tiempo. Del anterior recuento, colige la Sala que el actor desde la presentación de la demanda señaló cuál era la cuantía del asunto que pretendía ventilar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, para el efecto, consideró que por concepto de daño emergente debía reconocerse la suma de $63.000.000, por lucro cesante, $40.950.000, y por perjuicios morales $535.600.000. En consecuencia, si el Tribunal observó que la tasación de los perjuicios de carácter moral era excesiva, ello no daba lugar a la inadmisión de la demanda y, menos aún, a insistir en la subsanación de un error inexistente, por lo cual no debió el a quo con tal fundamento, rechazar la demanda. Ahora bien, eventualmente el Juez, al proveer sobre la admisión de la demanda, podría advertir la falta de fundamento del resarcimiento que se pretende como consecuencia de la producción del daño alegado y considerar necesaria la rectificación pertinente, a efectos de determinar la competencia, por cuantía. Tal situación también, en este caso, quedó superada con la aclaración que el demandante hizo en relación con el monto de los perjuicios morales, en el memorial de 17 de agosto de 2011, visible a folios 235 a 238.

Por lo demás, conviene precisar que en otros casos en los que se han demandado los mismos actos que son objeto de la presente controversia, la Sala, al desatar las apelaciones interpuestas contra las providencias que rechazaron la demanda, puntualizó lo siguiente: “Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa

TRANSPORTES LOLAYA LTDA.

Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma.”1 Por consiguiente, la Sala revocará el proveído impugnado y, en su lugar, ordenará al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda, tendiendo en cuenta la

Jurisprudencia reseñada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de marzo de 2012. En su lugar, se dispone que el Tribunal provea sobre la admisión de la demanda, atendiendo la Jurisprudencia que sobre la presente controversia ha reseñado ésta Sección. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de enero de 2013.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 1 Providencia de 2 de febrero de 2012. Expediente núm. 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. Al respecto puede leerse también la providencia de 26 de julio de 2012, Expediente núm. 2011-00468-01. Aclara voto

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