CE-08001-23-31-000-2011-00423-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00423-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de legitimación para actuar en el proceso A través de los actos acusados, el Director del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA ordenó la reestructuración oficiosa y revocó unos permisos de operación del servicio de transporte autorizado a la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Lo primero que destaca la Sala es que, en anteriores oportunidades, ya se ha pronunciado en relación con la legitimación para demandar los actos que reestructuran las rutas de servicio público de transporte. En el caso presente resultan aplicables las consideraciones expuestas en la providencia transcrita, pues se trata de los mismos actos demandados, por parte de quien carece de legitimación para instaurar la acción. En este orden de ideas, se confirmará el proveído impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
NOTA DE RELATORIA: Legitimación, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de febrero de 2012, Rad. 2011-00388-01, MP. María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00423-02
Actor: EFRAIN JOSE ZABALA TORRES
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de mayo de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia.
I-. ANTECEDENTES.
El ciudadano EFRAÍN JOSÉ ZABALA TORRES, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 326-10, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 - Calle 72 - Zoológico autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA”; 327-10, “por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 328-10, “por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 329-10 de 12 de julio de 2010, “ por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo - Soledad 2000 - Gran Abastos autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; y 463-10 de 4 de octubre de 2010, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones metropolitanas núms. 326-10 y 32710”, proferidas por el Director del ÁREA METROPOLITANA DE
BARRANQUILLA.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. puede continuar prestando el servicio de transporte público, en cumplimiento de las Resoluciones que fueron revocadas o modificadas al expedirse las acusadas, y que se ordene el pago de los perjuicios originados en la ejecución de los actos acusados.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por falta de legitimación. Adujo que las Resoluciones acusadas eran de contenido particular y concreto, dirigidas a reestructurar el servicio público de transporte que presta TRANSPORTES LOLAYA LTDA., en el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, y de ahí que sea aquella quien posee la titularidad de los derechos cuyo restablecimiento se depreca. Que, en ese orden de ideas, el actor, en calidad de propietario de uno de los vehículos con los que la aludida empresa celebró contrato de vinculación para la prestación del servicio, carece de legitimación para incoar la demanda.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Luego de exponer ampliamente los conceptos de principio de legalidad y derecho a la defensa, el apoderado del actor expresa que la decisión adoptada por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA vulnera el derecho de dominio y usufructo de los propietarios de los buses afectados con la reestructuración de
rutas que se demanda. Alegó que, en virtud del principio de publicidad, la demandada debió comunicarles a los propietarios de los vehículos con los que la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. celebró el contrato de vinculación, las decisiones cuestionadas, con el fin de controvertirlas, siendo ello la expresión mínima del derecho al debido proceso administrativo. Por último, afirmó que los propietarios de los buses deben ser considerados como partes interesadas en el proceso, pues son afectados directos con la expedición de los actos acusados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de los actos acusados, el Director del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA ordenó la reestructuración oficiosa y revocó unos permisos de operación del servicio de transporte autorizado a la Empresa TRANSPORTES
LOLAYA LTDA.
Lo primero que destaca la Sala es que, en anteriores oportunidades, ya se ha pronunciado en relación con la legitimación para demandar los actos que reestructuran las rutas de servicio público de transporte. Incluso, en un caso en el que se pretendía la nulidad de los mismos actos que en el presente proceso se acusan, indicó: “Como primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por cuanto resuelven una situación jurídica en cabeza de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA., de manera que la acción procedente para enjuiciarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20091, si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial2. 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996. 2 En relación con el presupuesto señalado en el literal a), la Sala, en providencia de 1° de febrero de 2007 (Expediente núm. 2006-01475, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont. Pianeta), precisó lo siguiente: “Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma. La capacidad para ser En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se reúnen o no los mencionados requisitos para la admisibilidad de la acción. Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa
TRANSPORTES LOLAYA LTDA.
Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de
parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma.”3 (Resaltado fuera del texto). En el caso presente resultan aplicables las consideraciones expuestas en la providencia transcrita, pues se trata de los mismos actos demandados, por parte de quien carece de legitimación para instaurar la acción. En este orden de ideas, se confirmará el proveído impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público,
tiene capacidad para ser parte en el proceso. Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum. (PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 4ª. Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 173).” 3 Providencia de 2 de febrero de 2012. Expediente núm. 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 17 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la presente providencia. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Salva voto MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RECHAZO DE LA DEMANDA – La falta de legitimación en la causa por activa no es causal para que proceda el rechazo de la demanda; en su lugar, se
debe inadmitir la demanda concediendo el término de ley para que el actor la subsane Si bien es cierto que en relación con el actor no se predica el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, no lo es menos que esta carencia no habilita al juez para rechazar la demanda sin la oportunidad previa para subsanar la demanda. Esto por varias razones: primero, por no ser la falta de legitimación en la causa por activa una circunstancia que hubiera sido previamente expuesta ante el demandante (garantía de contradicción); y segundo, por no haber sido ella configurada por la ley como una causal para el rechazo de plano de la demanda (garantía de la taxatividad de las causales de rechazo de plano). Lo que correspondía entonces, en mi concepto, en virtud de lo dispuesto por este precepto, era la revocación del auto apelado para en su lugar ordenar que la demanda fuera inadmitida por falta de legitimación en la causa, concediendo a la parte actora el término señalado en la ley para la corrección del defecto advertido. Solo después de haber dado al demandante la oportunidad de subsanar el vicio señalado en cuanto a su vocación de parte se hace posible dictaminar su rechazo. De lo contrario no solo se desconoce la letra del artículo 143 CCA, sino que se termina por poner en entredicho el derecho de contradicción y la garantía misma del debido proceso sancionada por el artículo 29 CP.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00423-02
Actor: EFRAIN JOSE ZABALA TORRES
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa me permito señalar las razones del salvamento de mi voto frente al Auto de 28 de agosto de 2014: El ciudadano EFRAÍN JOSÉ ZABALA TORRES, en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos4 mediante los cuales el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTE LOLAYA LTDA . , persona jurídica diferente del actor. 4 Resoluciones núms. 326-10 de 12 de julio de 2010“ Por medio de la cual se ordena la
reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 - Calle 72 - Zoológico autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA”; 327-10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 328-10 del 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; y 463-10 de 4 de octubre de
2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones metropolitanas núms. 326-10 y 327-10” El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto del 17 de mayo de 2013 rechazó de plano la demanda por estimar que el demandante carece de legitimación en la causa, en consideración a que los actos acusados son de contenido particular y concreto y es la citada empresa -prestadora del servicio de transporte reestructurado mediante ellosla que ostenta la titularidad de los derechos cuyo restablecimiento se depreca. Por medio del Auto del 8 de agosto de 2013, del cual me aparto, la Sala decidió confirmar el auto apelado. En mi criterio, si bien es cierto que en relación con el actor no se predica el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, no lo es menos que esta carencia no habilita al juez para rechazar la demanda sin la oportunidad previa para subsanar la demanda. Esto por varias razones: primero, por no ser la falta de legitimación en la causa por activa una circunstancia que hubiera sido previamente expuesta ante el demandante (garantía de contradicción); y segundo, por no haber sido ella configurada por la ley como una causal para el rechazo de plano de la demanda (garantía de la taxatividad de las causales de rechazo de plano). La lectura del artículo 143 CCA permite corroborar lo anterior. De acuerdo con esta disposición: “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y
formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (…)” [negrillas fuera de texto] Lo que correspondía entonces, en mi concepto, en virtud de lo dispuesto por este precepto, era la revocación del auto apelado para en su lugar ordenar que la demanda fuera inadmitida por falta de legitimación en la causa, concediendo a la parte actora el término señalado en la ley para la corrección del defecto advertido. Solo después de haber dado al demandante la oportunidad de subsanar el vicio señalado en cuanto a su vocación de parte se hace posible dictaminar su rechazo. De lo contrario no solo se desconoce la letra del artículo 143 CCA, sino que se termina por poner en entredicho el derecho de contradicción y la garantía misma del debido proceso sancionada por el artículo 29 CP. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.