CE-08001-23-31-000-2011-00462-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00462-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO PREFERENCIAL DE REINCORPORACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO En la cuidad de Barranquilla, lugar de domicilio del actor, existe un cargo “igual o equivalente” al que desempeñaba el señor Llanos Mendoza, que fue suprimido con motivo de la liquidación de CORDEPORTES. La CNSC no realizó una eficiente verificación de los cargos similares y equivalentes en las plantas de personal de entidades públicas de Barranquilla pues no detectó el cargo de Conductor, Código 480, grado 05, ubicado en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, que se encuentra provisto con personal nombrado en “provisionalidad”. La Comisión Nacional de Servicio Civil no explicó las razones por las cuales se abstuvo de ordenar la reincorporación del actor en el cargo ubicado en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla a pesar de que ésta entidad lo reporta como ocupado por personal en provisionalidad por lo que se deduce que puede ser ocupado con personal de carrera administrativa con “derecho preferencial a ser reincorporado”. Ninguna de las entidades accionadas se refirió a los hechos narrados por el actor en relación con el estado de salud de su compañera Josefa Rivera Cerra a pesar de que lo puso en conocimiento del Área Metropolitana de Barranquilla que se limitó a informarle sobre la existencia de un cargo igual en su planta de personal sin realizar gestión alguna ante la CNSC. Las razones expuestas
evidencian la violación del derecho al debido proceso administrativo del actor en razón a que su derecho preferencial a la reincorporación por supresión se tramitó sin tener en cuenta la totalidad de los cargos “iguales o equivalentes” existentes en la ciudad de Barranquilla, pasando por alto la situación particular del actor en relación con la enfermedad de su compañera y la necesidad de permanecer en su domicilio para acudir a los controles médicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00462-01(AC)
Actor: ÁNGEL ALBERTO LLANOS MENDOZA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor ÁNGEL ALBERTO LLANOS MENDOZA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
Alcaldía Distrital de Barranquilla. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y unidad familiar vulnerados por las entidades
accionadas al no reincorporarlo en un cargo de carrera administrativa igual o equivalente al de Conductor pese a la disponibilidad que existía en la ciudad de Barranquilla. Como consecuencia solicitó ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo revoquen la Resolución No. 4148 de 16 de diciembre de 2010 que ordenó su reincorporación en el cargo de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 5, en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y en su lugar ordenen la reincorporación al cargo de Conductor, Nivel descentralizado, Código 480, Grado 05, ubicado en el Distrito de Barranquilla, Área Metropolitana, o en una ciudad cercana donde haya empleos disponibles. Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Laboró en la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla “CORDEPORTES” en calidad de empleado público inscrito en carrera administrativa desempeñando el cargo de Conductor, Código 480, Grado 4. Mediante Decreto No. 0857 de 23 de diciembre de 2008 el Alcalde Distrital de Barranquilla ordenó la supresión de “CORDEPORTES”. La Directora Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante Resolución No. 005 de 9 de enero de 2009 suprimió la planta de personal de “CORDEPORTES” en liquidación. Mediante escrito de 12 de enero de 2010, el actor optó por la reincorporación en los términos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005.
El actor, mediante Oficio de 19 de junio de 2010, le informó a la CNSC los cargos que se encontraban vacantes en el Distrito de Barranquilla y en el Área Metropolitana de la misma ciudad con el fin de que se ordenara su reincorporación en uno de éstos. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. 4148 de 16 de diciembre de 2010, ordenó la reincorporación del actor en el cargo de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 05, de la Planta de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior que fue resuelto a través de la Resolución No. 1070 de 23 de marzo de 2011, confirmándola en todas sus partes. Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la defensa de sus derechos fundamentales en razón a que el medio de defensa con el que cuenta no es idóneo para evitar el perjuicio irremediable que le ocasiona la reincorporación en una ciudad lejana. Afirma que la decisión afecta su derecho a la unidad familiar porque su compañera permanente Josefa Rivera Cerra, requiere de controles médicos permanentes que se realizan en la ciudad de Barranquilla para tratar los “kistes mamarios de tercer nivel” y por tanto depende del cuidado del actor. En este sentido es necesario que la reincorporación del actor se realice en una entidad pública de Barranquilla o en una ciudad cercana a ésta. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN - El apoderado del Distrito de Barranquilla al contestar la acción solicitó
declararla improcedente (fl.33). Luego de citar el marco normativo que regula el ingreso y permanencia del empleo público en Colombia, señaló que de conformidad con los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de la administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa de los servidores públicos. El empleo desempeñado por el actor fue suprimido atendiendo lo dispuesto en la normas que regulan la materia por lo que se le permitió optar entre la indemnización o la reincorporación. Como el accionante optó por la posibilidad de ser reincorporado en un cargo vacante en cualquier entidad del orden Nacional o Territorial, no existe violación al debido proceso porque el acto administrativo que ordenó su reincorporación se efectuó teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005. Atendiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 760 de 2005, la CNSC expidió la Resolución No. 4148 de 2010 que ordenó la reincorporación del accionante a la planta de personal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. No existe violación del derecho a la igualdad porque el actor no aportó pruebas que permitan establecer un trato diferenciado respecto de otros que se encuentren en la misma situación. La CNSC es la encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos y por tanto es dicha entidad la que debe responder por una posible vulneración de derechos máxime cuando los actos administrativos atacados fueron expedidos por ésta. - La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la
exclusión de esa entidad en razón a que la competencia para la reincorporación es exclusiva de la entidad municipal (fl.49). La acción de la CNCS se limitó a proferir la Resolución No. 4148 de 16 diciembre 2010, que le ordenó al Contralor del Departamento del Valle del Cauca realizar la reincorporación del actor al empleo de Conductor Mecánico código 482, de la planta de cargos de la entidad, decisión que le fue debidamente notificada al señor Llanos Mendoza. La Contraloría del Valle del Cauca presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue desatado en forma negativa por la CNSC mediante la Resolución No. 1070 de 23 de marzo 2011, teniendo en cuento lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y el Decreto 1227 de 2005, que regulan la provisión definitiva de los empleos de carrera. Concluyó que la presunta vulneración de los derechos del actor se debe única y exclusivamente a la actuación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la tutela incoada (fls. 186 a 195). Manifestó que la acción de tutela fue instituida como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y para su procedencia se requiere la inexistencia de un medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tener la tutela un carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando no
existe un instrumento constitucional o legal que procure la protección de los derechos es decir, que no puede usarse para reemplazar los mecanismos ordinarios existentes. El actor pretende por vía de tutela revocar el acto administrativo por medio del cual fue reintegrado a un empleo ubicado en La Contraloría del Valle del Cauca a pesar de que, antes de la decisión, informó que existían dos cargos similares en la ciudad de Barranquilla. Se entiende que la petición del actor de ser reincorporado en un cargo ubicado en la ciudad de Barranquilla fue negada implícitamente con la expedición de la Resolución que ordenó su incorporación en la Contraloría del Valle del Cauca, decisión que fue recurrida por esta entidad y no por el señor Llanos Mendoza. El actor cuenta con la vía ordinaria para demandar sus pretensiones y en tal sentido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la tutela incoada. IMPUGNACION El accionante impugnó el anterior proveído (fl. 200). Sustentó su inconformidad diciendo que la Resolución No. 4148 de 16 de diciembre de 2010 no le fue notificada, sólo tuvo conocimiento el 5 de abril de 2011, cuando le comunicaron el contenido de la Resolución que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción concluyó que en su caso existe violación de esos derechos porque, a pesar de optar por la
reincorporación e informarle a la CNSC sobre la disponibilidad de dos cargos de conductor ubicados en el Área Metropolitana de Barranquilla, fue incorporado en un cargo de la Contraloría del Valle del Cauca. La decisión anterior también vulnera los derechos al trabajo, salario mínimo vital y móvil y demás derechos laborales porque el actor se acogió al proceso de reincorporación a un cargo “en la cercanía a mi lugar de residencia y posteriormente si no es posible en cualquier otra parte del país”. La acción de tutela procede porque si bien existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos, éste no resulta idóneo por ser dispendioso y demorado “por lo que mientras se resuelve esta situación jurídica, la tutela como mecanismo transitorio es la vía más expedita”. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor, al ordenar su reincorporación en el empleo de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 05, de la Planta de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. De lo probado en el proceso Mediante Decreto No.0857 de 23 de diciembre de 2008, se ordenó la supresión y liquidación de la Corporación Distrital de Recreación y DeportesCORDEPORTES, y se suprimieron, entre otros cargos, el de Conductor, Código 480, que ocupaba el actor (fl.53). A través de oficio fechado el 16 de diciembre de 2009, se le comunicó al actor el
derecho a optar entre la reincorporación a un cargo similar o la indemnización por supresión del cargo. El señor Llanos Mendoza optó por la reincorporación (fl.53). Mediante Oficio de 8 abril de 2010, el Area Metropolitana de Barranquilla, en respuesta a un derecho de petición presentado por el actor, le informó que todos los cargos de carrera administrativa del Area Metropolitana están reportados en la CNSC. Agregó que en la Planta existen dos de conductor, uno de carrera que está siendo desempeñado por personal en provisionalidad (fl.7). Por Oficio de 30 de agosto 2010, el actor le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su reincorporación a uno de los cargos de Conductor ubicado en el Area Metropolitana de Barranquilla por ser equivalentes en funciones, salario y nivel, al que fue suprimido (fl.16). Mediante Resolución No. 4148 de 16 diciembre 2010, la CNSC le ordenó al Contralor Departamental del Valle del cauca reincorporar al señor Llanos Mendoza, en el empleo de Conductor Mecánico código 482, grado 05, de la planta de cargos de esa entidad dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión (fl.53). En la parte considerativa de la Resolución, la CNSC argumentó que al haber optado el actor por la reincorporación, en aras del respeto por el derecho preferencial y para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital procede su incorporación en el empleo equivalente vacante en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca interpuso recurso de reposición
contra la decisión anterior aduciendo que la CNSC no tiene competencia para ordenar reincorporaciones en la planta de personal de dicha entidad porque si bien están sujetas a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, son entidades de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal “que no están perfectamente señaladas como entidades en las cuales la reincorporación se pueda efectuar”. Por Resolución No. 1070 de 23 marzo 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior en todas sus partes (fl.19). Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el máximo órgano de administración y vigilancia de la carrera administrativa y en tal sentido conforma, organiza y maneja el Banco de Datos de empleados con derechos de carrera. La provisión de empleos vacantes de carrera se realiza en el orden dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005. Agregó que a pesar de que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, es deber de la CNSC administrar los sistemas de carrera de tipo legal porque así se lo ordena la Constitución Política. La Oficina de Gestión de Talento Humano del Area Metropolitana de Barranquilla, mediante oficio fechado el 15 de abril de 2011, respondió el derecho de petición presentado por la señora Josefa Rivera, Compañera del Actor, informándole que en la planta de esa entidad existen 52 cargos de carrera administrativa ocupados por personal en provisionalidad y 4 ocupados por personal escalafonado en carrera administrativa y le transcribió los requisitos y funciones de cada uno
(fls.88 a 154). Concluyó indicándole que en la Planta del Area Metropolitana de Barranquilla existen dos cargos de Conductor, de los cuales uno está ocupado por personal en provisionalidad y el otro es de libre nombramiento y remoción. Los 52 cargos provistos mediante nombramiento provisional, fueron reportados en forma oportuna a la CNSC. Las funciones y requisitos del cargo de Conductor Código 480, Grado 05, obran a folio 146. Mediante escrito fechado el 20 de abril de 2011, el actor le solicitó al Contralor del Departamento del Valle del Cauca el aplazamiento de su reincorporación al cargo de Conductor Mecánico, código 482, grado 05, de esa entidad, por el término de seis meses, en razón a que su compañera, Josefa Rivera Cerra, con quien convive hace 28 años, está bajo observación médica y controles permanentes por un quiste ubicado en el seno izquierdo que aumentó a tercer nivel, según concepto emitido el 1 de abril del presente año (fl.12). Mediante Oficio de 23 de mayo de 2011, la Oficina de Gestión de Talento Humano del Area Metropolitana de Barranquilla, le informó al actor que en la planta de personal de esa entidad existen dos cargos de Conductor, uno de los cuales es de carrera administrativa y está siendo desempeñado por personal en provisionalidad (fl.85). A folio 177 obra copia del registro civil de nacimiento de la señorita Yubisais Patricia Llanos Rivera, en el que consta que nació el 2 de abril de 1989 y es hija
de los señores Josefa Rivera Cerra y Angel Alberto Llanos Mendoza. Según certificación expedida por el Centro INCA de Formación Académica y Técnica ubicado en Barranquilla, el 18 de mayo de 2011, Yubisais Patricia Llanos Rivera, se encuentra matriculada y cursa en esa institución el programa de Análisis de Programación de Computadores en jornada diurna, de 7 a 12 del día (fl.175). En relación con la señora Josefa Rivera Cerra se allegaron las siguientes documentales: A folio 17 obra copia de una orden de cita para control por oncología proferida por “Oncólogos Quirúrgicos del Caribe Ltda” proferida el 1 de abril de 2011 (fl.17). Según hoja de “EVOLUCIONES”, fechada el 18 de febrero de 2011, suscrita por el cirujano oncólogo, la señora Josefa Rivera tiene “densidad asimétrica seno izquierdo birds III (sic) julio 2010 (…) paciente con mamografía sin cambios (…)” (fl.18). Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso el demandante pretende que se revoque el acto administrativo proferido por la CNSC por medio del cual le ordenó al Contralor Departamental del Valle del Cauca reincorporar a la planta de personal de dicha entidad al señor Ángel Alberto Llanos Mendoza, sin tener en cuenta que en la planta del Área Metropolitana de Barranquilla existían dos cargos similares al que fue suprimido. Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el
accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable1. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela En el presente caso el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que ordenaron su reincorporación en una cuidad distante a la de su domicilio, en ejercicio de esta acción puede solicitar la suspensión provisional del acto. Pese a lo anterior, procede la Sala al estudio del caso concreto por tratarse de aquellos en que se pretende la protección de la “estabilidad laboral reforzada” de un empleado público de carrera que se encuentra en situación de vulnerabilidad por la supresión del cargo que desempeña. Derecho a la estabilidad laboral reforzada En relación con la estabilidad laboral reforzada y la situación de vulnerabilidad que genera la supresión del cargo de un empleado de carrera administrativa, la Corte Constitucional en sentencia T-849 de 28 de octubre de 2010, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, consideró lo siguiente: “(…) Al respecto, la Corte ha sostenido que la incorporación, reincorporación e indemnización buscan proteger el derecho de los empleados de carrera a la estabilidad laboral en los procesos de reestructuración, supresión, liquidación y fusión de entidades públicas. De hecho, en la sentencia T-587 de 2007, se reiteró:
“[E]s pertinente recordar que las figuras de la incorporación, reincorporación e indemnización han sido previstas como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan.” 1 Corte Constitucional, sentencias SU636 de 31 de julio de 2003 y la T-899 de 16 de septiembre de 2004. 5.3.1 En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2007, se indicó que el derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa, en el contexto de la supresión de entidades, tiene una relación directa con el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que las entidades involucradas están llamadas a notificar sus decisiones a los interesados; actuar en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia aplicables; proteger el derecho a la defensa de los administrados; y hacer efectivos los derechos a la incorporación y reincorporación. Particularmente, se señaló que en el marco de la supresión de entidades públicas, de acuerdo con las reglas establecidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, es posible concluir que: “i) los servidores públicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de
cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporación, reincorporación o la indemnización. En los primeros dos eventos se tiene un límite temporal de seis meses para efectuar la incorporación o reincorporación, término después del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, procede la Sala al estudio del caso concreto en el siguiente orden: Derecho preferencial a ser reincorporado luego de la supresión del cargo El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone que los empleados públicos de carrera administrativa a los que se le suprima el empleo como consecuencia, entre otras, de la supresión o fusión de entidades, tienen derecho preferencial a: ser incorporados inmediatamente en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o a empleos iguales o equivalentes en otra entidad; ante la inviabilidad de la reincorporación, podrán recibir indemnización. A su vez, el Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567 de 1998, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 7o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de
carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.”. El Decreto 760 de 20052, en su artículo 28 determina que la reincorporación e indemnización del ex empleado cuyo cargo ha sido suprimido, está sujeta a las siguientes reglas: “(…)
4. La reincorporación se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en
empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal.
5. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando (i) tienen asignadas funciones iguales o similares; (ii) para su desempeño se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales 2 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, iguales o similares; y (iii) tienen una asignación básica mensual igual o superior. (…)” Teniendo en cuenta la normatividad en cita, la entidad pública en liquidación debe remitirle a la CNSC las solicitudes de reincorporación comunicadas por los empleados afectados con la supresión para que ésta adelante las gestiones
necesarias para la reincorporación a un cargo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. De acuerdo con las reglas que rigen el proceso de reincorporación que adelanta la CNSC, ésta procede en un “empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional” y en tal sentido la Comisión está en la obligación de verificar tal equivalencia. Las pruebas allegadas al proceso acreditan que la Oficina de Talento Humano del Área Metropolitana de Barranquilla, mediante oficios fechados el 8 y 15 de abril, y 23 de mayo del presente año, le informó al actor y a su compañera, que en la planta de personal de esa entidad existen dos cargos de Conductor, uno de los cuales es de carrera administrativa y está provisto de manera provisional (fls. 7,
85 y 88). En el oficio fechado el 15 de abril de 2011, el Área Metropolitana de Barranquilla, relacionó los cargos que conforman la planta de personal de esa entidad, entre los que se encuentra 1 de Conductor, Código 480, grado 05, con un salario mensual de $1.361.559 (fl.147). El cargo que desempeñaba el actor y que fue objeto de supresión con motivo de la liquidación de CORDEPORTES, era el de Conductor, Código 480, grado 04 (sic). La CNSC ordenó su reincorporación a un cargo igual, de grado 05, ubicado en la Planta de personal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (fls. 2 y 55). Lo anterior le permite a la Sala concluir lo siguiente:
1. En la cuidad de Barranquilla, lugar de domicilio del actor, existe un cargo “igual o equivalente” al que desempeñaba el señor Llanos Mendoza, que fue suprimido con motivo de la liquidación de CORDEPORTES.
2. La CNSC no realizó una eficiente verificación de los cargos similares y equivalentes en las plantas de personal de entidades públicas de Barranquilla pues no detectó el cargo de Conductor, Código 480, grado 05, ubicado en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, que se encuentra provisto con personal nombrado en “provisionalidad”.
3. La Comisión Nacional de Servicio Civil no explicó las razones por las cuales se abstuvo de ordenar la reincorporación del actor en el cargo ubicado en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla a pesar de que ésta
entidad lo reporta como ocupado por personal en provisionalidad por lo que se deduce que puede ser ocupado con personal de carrera administrativa con “derecho preferencial a ser reincorporado”.
4. Ninguna de las entidades accionadas se refirió a los hechos narrados por el actor en relación con el estado de salud de su compañera Josefa Rivera Cerra a pesar de que lo puso en conocimiento del Área Metropolitana de Barranquilla que se limitó a informarle sobre la existencia de un cargo igual en su planta de personal sin realizar gestión alguna ante la CNSC.
Las razones expuestas evidencian la violación del derecho al debido proceso administrativo del actor en razón a que su derecho preferencial a la reincorporación por supresión se tramitó sin tener en cuenta la totalidad de los cargos “iguales o equivalentes” existentes en la ciudad de Barranquilla, pasando por alto la situación particular del actor en relación con la enfermedad de su compañera y la necesidad de permanecer en su domicilio para acudir a los controles médicos. Así lo informó en la solicitud de aplazamiento de su incorporación en la planta de la Contraloría del Valle del Cauca: “El traslado del suscrito en estos momentos a la ciudad de Santiago de Cali, no obstante que necesito y requiero el trabajo por el cual tanto he luchado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) podría afectar a mi señora esposa en su estado de salud…”. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que rechazó por improcedente la tutela incoada amerita ser revocado pa
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