CE-08001-23-31-000-2011-00472-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00472-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho Superado por respuesta a la petición. Luego de analizar los dos escritos, la Sala considera que la entidad demandada resolvió de fondo las solicitudes del demandante. En efecto, le informó que el período legal para ejercer el cargo de Juez de Paz y Reconsideración de la ciudad de Barranquilla venció el primero de agosto de 2010, que era lo pretendido por el demandante. Siendo así, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al actor a interponer la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia
T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00472-01(AC)
Actor: MANUEL DE JESUS HENRIQUEZ CAMACHO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la
sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo concedido, la Dirección de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas pondrá en conocimiento del actor el oficio URNA -455 de mayo 24 de 2011, por el cual se responde la petición del actor presentada el 8 de abril de 2011.
Requiérasele para que en el evento de haber dado respuesta con anterioridad, se envíe copia de la misma con la correspondiente constancia de recibo para que repose en el plenario. (…)”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Manuel de Jesús Henríquez Camacho pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, toda vez que no ha resuelto la solicitud que presentó el 8 de abril de 2011.
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el 8 de abril de 2011 pidió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa que le expidiera copia del acto administrativo por el que se puso fin al período constitucional de los jueces de paz del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla. Que, asimismo, solicitó que, en caso de que ese acto administrativo no existiera,
se conceptuara sobre el “término de prescripción” del período de los jueces de paz del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha recibido respuesta.
C. Intervención del demandado Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negara la tutela pedida por el demandante porque la petición presentada por el demandante fue resuelta mediante el oficio 455 del 24 de mayo de 2011 y que, además, fue puesta en conocimiento del demandante.
D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de mayo de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Henríquez Camacho y ordenó al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de 48 horas comunicara al actor sobre el contenido del oficio URNA-455 de mayo 24 de 2011, en el que se dio respuesta a la petición del 8 de abril de 2011.
El Tribunal a quo consideró que si bien se resolvió la petición presentada por el demandante, lo cierto es que no fue notificada.
E. Impugnación El demandante impugnó el fallo del 30 de mayo de 2011.
En concreto, dijo que la respuesta contenida el oficio URNA-455 del 24 de mayo de 2011 no fue expedida por el demandado en este proceso, esto es, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que,
además, no fue una respuesta de fondo.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Caso concreto En el sub examine, el señor Manuel de Jesús Henríquez Camacho solicitó que se protegiera el derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, toda vez que no resolvió la solicitud que presentó el 8 de abril de 2011. En esta instancia, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante en la que alegó que la respuesta no fue de fondo y que no la suscribió el demandado en este proceso. Previo a definir si existe o no la vulneración alegada, la Sala considera necesario aclarar que el hecho de que se presente una petición ante un funcionario determinado no significa que deba ser él quien necesariamente resuelva esa solicitud, pues puede ocurrir que el funcionario ante el que se presentó la petición
no sea el competente para resolverla, habida consideración de las funciones que se asignan a cada uno de los empleos. En consecuencia, no se vulnera el derecho de petición si el funcionario que responde la solicitud no es el mismo ante el que se dirigió la petición, como erradamente lo creyó el demandante. Lo verdaderamente importante es que la petición sea resuelta, no que la resuelva cierto funcionario, esa no es una de las características de este derecho. Las connotaciones irremplazables del derecho de petición son: (i) que el interesado pueda, efectivamente, presentar su petición, (ii) que la autoridad dé una respuesta oportuna, (iii) que la respuesta sea de fondo y, finalmente, (iv) que esa respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, conviene decir que lo que alega el demandante como vulneración del derecho de petición hace parte de una de las posibilidades que pueden presentarse en el trámite de estas actuaciones y que está regulado en el artículo 33 del C.C.A.1. 1 “ARTÍCULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
Aclarado lo anterior, la Sala se referirá tanto a los escritos de petición como al de la respuesta dada por la autoridad demandada, con el propósito de determinar si el oficio URNA 455 del 24 de mayo de 2011 resolvió de fondo las peticiones del actor. El escrito de la petición del 8 de abril de 2011 dice: “Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a su señoría, se me expida copia del acto administrativo mediante el cual se pone fin al periodo Constitucional de los Jueces de Paz y Reconsideración, del Distrito Industrial y Portuario de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo a lo normado en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia y artículo 12 de la ley 497/99. En caso de no existir acto administrativo alguno, como ocurre en la sala administrativa y en el despacho que preside el doctor DANIEL ENRIQUE GARCIA (sic) BENITEZ (sic), presidente de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura del Atlántico, se expida un concepto dirigido tanto al suscrito, como a los jueces de paz y especialmente al consejo seccional de la judicatura del Atlántico, donde en definitiva se aclare la actual situación de los jueces de paz, y el término de su periodo tomando como base lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia y artículo 12 de la ley 497/99. Lo anterior teniendo en cuenta, que las actuaciones adelantadas por estos jueces, con posterioridad al 02 de agosto de 2010, y que están siendo ventiladas ante la justicia ordinaria para
hacer efectivos sus fallos por vía ejecutiva, están siendo dejadas sin efectos mediante acciones de tutela, donde se alega falta de competencia por terminación de periodo”. Por su parte, el oficio URNA 455 del 24 de mayo de 2011, en el que se resolvió la petición del demandante, dice: “(…) Para el caso de su consulta y con base en la Ley antes mencionada y según lo dispuesto por la Alcaldía Municipal de Barranquilla en las Actas de Posesión se establece que los Jueces de Paz y de Reconsideración de la ciudad de Barranquilla fueron elegidos en la siguiente forma: “mediante elecciones realizadas el 26 de junio del año 2005, para el periodo PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". comprendido entre el año 2005 al 2010, de conformidad con la credencial
de fecha 12 de julio de 2010 expedida por la ORGANIZACIÓN
ELECTORAL DE LA REGSITRADURÍA (sic) NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL COMISIÓN ESCRUTADORA DISTRITAL”.
Siendo consecuente con la vigencia del periodo de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración de la ciudad de Barranquilla la Alcaldía en el Acta de Posesión en términos claros y precisos señala que dichos Jueces fueron posesionados para el periodo comprendido entre el año 2005 al 2010. Además de lo anterior en la misma Acta de Posesión para los Jueces de Paz y de Reconsideración de la ciudad de Barranquilla se preciso (sic) textualmente un párrafo que señala lo siguiente: “Se precisa además que estos Jueces de Paz y Reconsideración habían recibido con anterioridad Posesión Protocolaria el día 2 de agosto de 2005, por parte del señor alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla doctor GUILLERMO HOENIGSBERG BORNACELY” Por lo anterior se establece que en acatamiento a los parámetros legales de la Ley 497 de 1999, y siendo consecuente con la fecha de elección de los Jueces de Paz y Reconsideración de la ciudad de Barranquilla la cual se realizó en el año 2005 la posesión se presentó en forma protocolaria en agosto 2 de 2005, de igual forma el periodo legal para ejercer dicho cargo venció el primero (1°) de agosto de 2010. Finamente (sic) debo aclarar que la posesión es una formalidad legal, cuyo objetivo es comprometer el ejercicio de un cargo por parte de los
servicidores públicos, respetando la Constitución y las Leyes (artículo 47 Decreto Reglamentario 1950 de 1973), que dispone de un término máximo de noventa días para realizar dicho acto, por lo tanto no puede sustraerse para el caso que no (sic) ocupa que pasados dos años de la fecha de elección es decir del año 2005, pueda surtir efectos una posesión realizada en el año 2007.” Luego de analizar los dos escritos, la Sala considera que la entidad demandada resolvió de fondo las solicitudes del demandante. En efecto, le informó que el período legal para ejercer el cargo de Juez de Paz y Reconsideración de la ciudad de Barranquilla venció el primero de agosto de 2010, que era lo pretendido por el demandante. Siendo así, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al actor a interponer la tutela. Lo anterior permite concluir que debe declararse la terminación de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela. 2.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.