CE-08001-23-31-000-2011-00474-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00474-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES QUE MODIFICARON
OFERTA PÚBLICA DE CARGOS DE CARRERA – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCIÓN DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [J. M. C. O. C.] pretende que se le ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suspender los actos administrativos dictados dentro del proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos 48 cargos de docentes y directivos Docentes en el Municipio de Soledad (Atlántico).Observa la Sala que la inconformidad del accionante radica sobre las resoluciones y acuerdos que modificaron la Oferta Pública de Empleos –OPECdentro de la Convocatoria No. 111 de 2009, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) Comoquiera, entonces, que el accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que el
señor OTERO CARRILLO no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00474-01(AC)
Actor: JORGE MARIO OTERO CARRILLO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JORGE MARIO OTERO CARRILLO, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCmediante Acuerdo No. 085 de 2009 publicó la Convocatoria 111 de 2009, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos 48 cargos de docentes y directivos Docentes en el Municipio de Soledad. En la Resolución No. 0207 de 2010, la CNSC señaló los parámetros para llevar a cabo las audiencias públicas para la selección de plazas en las instituciones educativas oficiales. La Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con lo establecido en las resoluciones Nos 2318 de 2010 y 235 de 2011, adelantó los procesos de postulaciones para el uso de las listas departamentales y nacionales, de acuerdo con la oferta de vacantes reportada por el Municipio de Soledad.
El accionante predica que: “los actos administrativos y las resoluciones (expedidas por las entidades accionadas) no son claras, y al no ser claras, a los docentes en provisionalidad se les debe convocar a un nuevo concurso y de esta manera se daría la oportunidad a los docentes que no han participado en concurso porque sus plazas en ningún momento estaban dentro de la lista de los que participaron en concurso”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. … revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por la cual nos viola el debido proceso y el derecho a la igualdad…
2. Se solicite la medida cautelar mientras ustedes revisan los Actos Administrativos que fijó la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante auto del 18 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 66).
C. Oposición La Comisión Nacional Del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la inconformidad del accionante radica en las normas que regulan la Convocatoria para proveer empleos de Docentes y Directivos Docentes, las cuales constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que pueden atacarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Informó que el artículo 42 de la Convocatoria 111 de 2009, estableció que las listas de elegibles tienen validez para los empleos convocados para cada entidad territorial. “No obstante la CNSC, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera docente, dispondrá las condiciones de utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales certificadas o la lista general de elegibles conformada por la CNSC para proceder al nombramiento en período de prueba”. Adujo también, que todas las decisiones de la CNSC se han dado a conocer al público a través de la página Web de la CNSC, medio idóneo que desde un principio quedó establecido como la forma de tener conocimiento de los procesos de selección adelantados por esa entidad. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, toda vez que la información de la Oferta Pública de Empleos de
Carrera –OPEC-, suministrada por el Municipio de Soledad, al Ministerio de Educación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, es responsabilidad directa de dicha instancia territorial, al igual que la ejecución de audiencias públicas, nombramientos en periodo de prueba y evaluación de los mismos y provisionales en vacantes definitivas. La Secretaría de Educación del Municipio de Soledad afirmó que el proceso de provisión de vacantes definitivas de docentes y directivos docentes se surtió bajo las directrices impartidas por la C.N.S.C. y con la anuencia de la Procuraduría General de la Nación. Adujo que el artículo 4° del Decreto 025 del 25 de febrero de 2010 establece que los nombramientos provisionales se harán hasta tanto se provea por concurso la vacante y se nombre a la persona elegida en periodo de prueba o en propiedad.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 7 de junio de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que existe un medio judicial idóneo y eficaz para lograr lo pretendido, el cual, en este caso, no ha sido utilizado. Argumentó que las pretensiones del actor versan sobre una controversia de tipo administrativo, susceptible de ser atendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instancia en la cual puede atacar la legalidad de los actos administrativos que regulan la convocatoria 111 de 2009.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JORGE MARIO CARRILLO OTERO CARRILLO pretende que se le ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suspender los actos administrativos dictados dentro del proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos 48 cargos de docentes y directivos Docentes en el Municipio de Soledad (Atlántico). Observa la Sala que la inconformidad del accionante radica sobre las resoluciones y acuerdos1 que modificaron la Oferta Pública de Empleos –OPECdentro de la Convocatoria No. 111 de 2009, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la
tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Comoquiera, entonces, que el accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que el señor OTERO CARRILLO no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer. 1 Resoluciones Nos. 0207 de febrero de 2010, 1161 del 10 de marzo de 2010, 2318 de 2010 y 235 de 2011; acuerdos No. 085 de 2009. No obstante se rechazó por improcedente la presente acción de tutela, esta Sala
entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección