🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2011-00479-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00479-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no subsanarse estimando razonadamente la cuantía Si bien en la demanda se explicaba la manera como había sido determinada la cuantía, el Tribunal advirtió que los criterios allí expuestos resultaban insuficientes para acreditar el requisito de la estimación razonada de la misma, por ende dispuso su corrección, y pese a que, al subsanarla el demandante no varió la cuantía inicial, si modificó de manera considerable el monto del lucro cesante y el daño emergente, omitiendo exponer las razones que lo llevaban a estimarlos. Ciertamente, la variación hecha en el escrito de corrección, de ninguna manera encuentra sustento en la demanda, de lo que se concluye que al no ser subsanada en debida forma, le asistió razón al Tribunal al disponer su rechazo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Estimación de la cuantía, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, Rad. 2004-00225, MP. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Primera, sentencia de .23 de agosto de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00479-01

Actor: RICARDO DE JESUS CRESPO DURANGO

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No habiendo sido aprobado el proyecto presentado por el señor Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES El señor RICARDO DE JESÚS CRESPO DURANGO, obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal de las Resoluciones núm. 326,10 de 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se ordena la restructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta soledad 2000 – calle 72 – zoológico autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT. 890.101.414-9”; 327,10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 328,10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 329,10 de 12 de julio de 2010,

“Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; y 463,10 de 4 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Metropolitanas No. 326,10 y 327,10”, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. Llegada la oportunidad de decidir sobre su admisión, el Tribunal, mediante auto de 25 de mayo de 2011, ordenó corregir la demanda en el sentido de incluir la estimación razonada de la cuantía y aportar acta de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante dicho Corporación. Dentro del término establecido, el demandante allegó copia auténtica del Acta de Conciliación, empero, respecto de la estimación de la cuantía, no explicó con razones y fundamentos su valoración, razón por la cual el a-quo, mediante auto de 26 de julio de 2011, ordenó nuevamente al actor subsanarla en tal sentido. La corrección fue allegada en tiempo, sin embargo, el Tribunal decidió rechazar la demanda, al considerar que la misma no había sido subsanada de acuerdo con lo ordenado. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 1º de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió rechazar la demanda, en tanto que a su juicio, la misma no fue debidamente subsanada.

Adujo el a-quo que la estimación razonada de la cuantía, no es aquella que fije el actor a su arbitrio, sino que lleva consigo las razones o argumentos que conduzcan al convencimiento del Juez de que no es un estimativo irracional y por lo tanto sea el competente para conocer del asunto. Afirmó que, si bien la estimación de la cuantía puede ser un requisito formal, es tan importante que determina la competencia para que el juzgador conozca del proceso, además el calificativo de razonada es tan trascendental que imposibilita al actor estimar la cuantía caprichosamente y permite al juez no acatar esa determinación sino la considera razonable, para efectos de la competencia. Adicionalmente, advirtió al actor que la decisión no versa sobre la idoneidad de la justicia administrativa en el Departamento del Atlántico para conocer del asunto, lo cual está demostrado, sino cual de sus Corporaciones es la competente para tramitar el proceso, ya que además del territorio, se debe establecer la cuantía. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el recurrente, que el auto por medio del cual el Tribunal le concedió un término de (5) días para subsanar la demanda, fue notificado por estado de 2 de agosto de 2011, y el escrito de corrección fue presentado el 9 de agosto de esa misma anualidad, por lo cual era procesalmente inviable rechazar la demanda. Aduce que aceptar la tesis del Tribunal, implica desconocer los principios legales y jurisprudenciales desarrollados a la luz de la Constitución, y que están por encima de las formas. En ese orden de ideas, solicita revocar el auto de 1º de marzo de 2012.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., el pronunciamiento de la Sala comprenderá solo aquellos aspectos planteados en el recurso de apelación. En el sub examine, el recurrente alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en error al rechazar la demanda dado que la misma fue subsanada dentro del término establecido para el efecto. No obstante, la Sala advierte que dicha decisión se debió a que, según el a-quo, la corrección allegada no se ajustaba a la orden impartida en auto de 1º de marzo de 2012, en el sentido de estimar de manera “razonada” la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A.1 Sobre el particular debe precisarse que si bien “existe libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas”2, la estimación subjetiva que hace el demandante de lo que considera debe serle reconocido, ha de justificarse de manera razonada, no solo para efectos de la pretensión económica sino para brindar mayor certeza al momento establecer la competencia3. De manera que “la cuantía, para que tenga validez procesal y por ende, produzca sus consecuencias no solo frente a la competencia funcional y a la congruencia, sino a las resultas del proceso, tiene que ser siempre determinada o determinable que corresponda a una situación objetiva y razonada; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación

(…)”4. 1 Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 2 Auto de 28 de marzo de 2007. Radicado núm. 33540, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 3 En auto de 31 de enero de 2008. Radicado núm. 2004-00225. C.P.: Dra.

Myriam Guerrero de Escobar, la Sección Tercera precisó: “El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes”?. 4 Auto de 31 de enero de 2008. Radicado núm. 2004-00225. C.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala, apoyándose en providencia de 9 de junio de 20045, en sentencia de 23 de agosto de 2007, estableció: “(…) la no estimación razonada de la cuantía constituye una irregularidad de carácter formal, respecto de la cual prevalece el derecho sustancial, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al establecer que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial. Debió tomarse como lo que es, una irregularidad que no tiene

incidencia sobre el fondo de la controversia como si la tendría por ejemplo la caducidad de la acción o el no agotamiento de la vía gubernativa (…)”. Así entonces, si bien en la demanda se explicaba la manera como había sido determinada la cuantía, el Tribunal advirtió que los criterios allí expuestos resultaban insuficientes para acreditar el requisito de la estimación razonada de la misma, por ende dispuso su corrección, y pese a que, al subsanarla el demandante no varió la cuantía inicial, si modificó de manera considerable el monto del lucro cesante y el daño emergente, omitiendo exponer las razones que lo llevaban a estimarlos. En la demanda, la parte actora estimó el daño emergente en sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000), el lucro cesante en cuarenta millones novecientos cincuenta mil pesos ($40.950.000) y los perjuicios morales en quinientos treinta y 5 “…cabe precisar que el artículo 137 del C.C.A. señala los requisitos que debe contener toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra el del numeral 6 que dice: “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. (…) Como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la estimación de la cuantía, señaló el Consejo de Estado: “El requisito del numeral 6o. del artículo 137 del C.C.A. no se cumple con la simple estimación de una suma

de dinero, sino que debe hacerse conforme lo indica para este caso el literal a) del numeral 6o. del art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20 del C. de P.C. Pero en este caso puede aceptarse que el demandante cumplió lo ordenado indicando cual fue la última asignación salarial al momento de su retiro del servicio $550.365; fácil era entonces determinar así la cuantía con base en este dato y las normas precitadas. En consecuencia, el Tribunal debió admitirla y si lo estima pertinente, al momento de considerar un posible recurso de apelación o de una consulta, solicitar a la entidad demandada o al actor que anexen una certificación donde conste el salario y prestaciones devengados al momento del retiro. Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial que protege el art. 228 de la Constitución Nacional.” /Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 13 de marzo de 1997. C.P. Dra. Clara Forero de Castro). cinco millones de pesos ($535.000.000) (folio 31). Empero, en el escrito de corrección el monto del daño emergente fue estipulado en trescientos cincuenta y un millones doscientos treinta y cuatro mil pesos ($351.234.000), el lucro cesante en doscientos treinta y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil pesos ($234.156.000) y los perjuicios morales en cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000) (folio 365). Ciertamente, la variación hecha en el escrito de corrección, de ninguna manera encuentra sustento en la demanda, de lo que se concluye que al no ser subsanada en debida forma, le asistió razón al Tribunal al disponer su rechazo. Por los argumentos antes expuestos, la Sala confirmará el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído de 1º de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Salvamento de voto

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00479-01

Actor: RICARDO DE JESUS CRESPO DURANGO

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien inicialmente expresé mi desacuerdo frente a la decisión aprobada por la Sala el 11 de

diciembre de 2014 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor RICARDO DE JESÚS CRESPO DURANGO contra el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, comedidamente me permito señalar que me abstengo de salvar el voto por considerar que efectivamente el actor no cumplió con la carga de subsanar la demanda en el punto referido a la estimación razonada la cuantía. Si bien inicialmente consideré que el a quo ha debido analizar si el demandante se encontraba o no legitimado en la causa por activa, al momento de sustentar los motivos de mi disidencia advierto que ese tema no fue propuesto en la apelación y que, en efecto, la estimación de la cuantía de las pretensiones es a todas luces insuficiente, arbitraria e irracional y dista mucho de ser objetiva y razonada. Atentamente,

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...