CE-08001-23-31-000-2011-00502-01(HC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00502-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE HABEAS CORPUS - Improcedente si una decisión judicial sustenta la privación de la libertad De acuerdo con el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, invoca el actor la protección constitucional, en tanto que el fundamento de su solicitud se arraiga en la morosidad del Juzgado Octavo (8°) Penal de Barranquilla en resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de Legalización de Captura y de Medida de Aseguramiento con detención preventiva, que en su momento adoptó el Juzgado con Función de Control de Garantías de la ciudad. Siendo así la situación fáctica del caso, no se observa que el ciudadano Albeiro Esau Bernal Blanco se encuentre privado con violación de las garantías fundamentales, pues la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente determinada la imposibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus, cuando existe una decisión judicial que sustenta la privación de la libertad o cuando existe demora en la resolución de los recursos, situaciones que se presentan en este caso, pues en contra del aludido se profirió decisión que legalizó su captura y se emitió medida de aseguramiento de detención preventiva, que goza de presunción de legalidad hasta tanto el Juez de Apelación se pronuncie al respecto en la Audiencia programada para el día 31 de mayo de los corrientes, en la que deberán ser resueltos los recursos interpuestos por la defensa. Por esta razón, la acción de hábeas corpus es improcedente en el caso sub-judice, pues el propósito de la acción constitucional
es enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, a fin de devolverle la libertad que le fue arrebatada o negada ilegítimamente; circunstancia que de acuerdo con lo expuesto, no se configuró en el caso del actuante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia del 7 de abril de 2010, Rad: 33867.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00502-01(HC)
Actor: ALBEIRO ESAU BERNAL BLANCO
Demandado: JUZGADO OCTAVO (8°) PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Atendiendo lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Consejero a resolver la impugnación presentada por el señor Albeiro Esau Bernal Blanco, contra la providencia de 24 de mayo de los corrientes proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo de Hábeas Corpus invocado por el impugnante.
ANTECEDENTES El señor Albeiro Esau Bernal Blanco, en ejercicio del Derecho Constitucional de Hábeas Corpus solicitó la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso que considera amenazado por el Juez Octavo (8°) Penal del
Circuito de Barranquilla, porque para la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Juez de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, mediante las cuales legalizó su captura como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y le dictó medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario por idéntica circunstancia. Relata que los recursos de apelación fueron repartidos el día 12 de diciembre de 2010 al Juez Octavo (8°) Penal del Circuito de Barranquilla, sin que para la fecha se haya proferido decisión al respecto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó el pedido de amparo constitucional. Para llegar a tal conclusión, relató el a quo que se trasladó a las oficinas del Juzgado accionado a fin de realizar una inspección judicial sobre el expediente, para determinar la presunta prolongación injustificada de la medida de aseguramiento del procesado. En dicha diligencia pudo establecer, que en Audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Penal Municipal de Función de Control de Garantías se legalizó la captura del demandante. Dicha decisión fue impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por parte del defensor del procesado; el recurso principal fue desestimado por el Juez de Control de Garantías, quien a su vez concedió el subsidiario en el efecto devolutivo.
Comenta que en dicha diligencia fue realizada la Audiencia de formulación de la imputación en donde se le atribuyó al demandante la comisión del delito señalado. El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario, ordenándose su reclusión en la Penitenciaría del Bosque. Afirma que contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. Por reparto correspondió al Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito de Barranquilla el día 14 de enero de 2011, pero el expediente llegó materialmente al despacho del Juez el día 17 de enero del año en curso. Asevera que en el expediente reposa el auto de 20 de mayo de 2011, en el cual se señala el día 31 de mayo de 2011 a las 4:00 p.m., como fecha para la realización de la audiencia para efectos de resolver la apelación. Conforme con los antecedentes expuestos, el Tribunal concluyó que la circunstancia alegada por el actor no puede ser motivo de protección del mecanismo constitucional del Habeas Corpus, en la medida en que la privación de la libertad del accionante obedece a la existencia previa de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por autoridad competente. LA IMPUGNACION En la notificación de la referida providencia, el accionante apeló la decisión adoptada, sin agregar nuevos argumentos al debate (Folio 48 reverso).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Consejero es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Albeiro Esau Bernal Blanco. 1 “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual” ANALISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. Dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30
de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías consustanciales al debido proceso o cuando la reclusión se prolonga ilegalmente. De acuerdo con el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, invoca el actor la protección constitucional, en tanto que el fundamento de su solicitud se arraiga en la morosidad del Juzgado Octavo (8°) Penal de Barranquilla en resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de Legalización de Captura y de Medida de Aseguramiento con detención preventiva, que en su momento adoptó el Juzgado con Función de Control de Garantías de la ciudad. Siendo así la situación fáctica del caso, no se observa que el ciudadano Albeiro Esau Bernal Blanco se encuentre privado con violación de las garantías fundamentales, pues la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente determinada la imposibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus, cuando existe una decisión judicial que sustenta la privación de la libertad o cuando existe demora en la resolución de los recursos2, situaciones que se presentan en este caso, pues en contra del aludido se profirió decisión que legalizó su captura y se emitió medida de aseguramiento de detención preventiva, que goza de presunción de legalidad hasta tanto el Juez de Apelación se pronuncie al respecto en la Audiencia programada para el día 31 de mayo de los
corrientes, en la que deberán ser resueltos los recursos interpuestos por la defensa. Por esta razón, la acción de hábeas corpus es improcedente en el caso subjudice, pues el propósito de la acción constitucional es enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, a fin de devolverle la libertad que le fue arrebatada o negada ilegítimamente; circunstancia que de acuerdo con lo expuesto, no se configuró en el caso del actuante. Así entonces, la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Unitaria, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen deberá ser confirmada por esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE CONFIRMASE el proveído de 24 de mayo de los corrientes proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo de Hábeas Corpus invocado por el impugnante Albeiro Esau Bernal Blanco.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
2 Providencia de 7 de abril de 2010. Proceso No 33867 .