CE-08001-23-31-000-2011-00518-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00518-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA – Interés para accionar. Legitimación por activa Así mismo se observa que el actor actúa en nombre propio sin acreditar el interés directo para demandar, el cual además, no se advierte ni de la lectura de la demanda ni de los anexos, pues no se entiende de qué manera lo afecta las modificaciones impuestas a la empresa de transporte. De lo cual se concluye, que el actor carece de legitimación en activa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, y como quiera que el actor no es titular de la acción de nulidad y restablecimiento, no es posible admitir la demanda por falta del presupuesto procesal de legitimación por activa, razón por la cual se confirmará la decisión del A-quo de rechazar la demanda, pero por los motivos anteriormente expuestos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00518-01
Actor: LEOPOLDO MACIAS ACELAS
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, MUNICIPIO DE
SOLEDAD, MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, MUNICIPIO DE MALAMBO Y
MUNICIPIO DE GALAPA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 3 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor LEOPOLDO MACÍAS ACELAS por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, el MUNICIPIO DE MALAMBO, y el MUNICIPIO DE GALAPA; con el fin de que se declare la nulidad de la de las Resoluciones 326.10 del 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se ordena la restructuración oficiosa del servicio de tránsito público colectivo de la ruta soledad 2000 – calle 72 – zoológico autorizado a Transportes Lolaya LTDA NIT.890.101.414-9”; la 327.10 del 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se ordena la restructuración oficiosa del servicio de tránsito público colectivo de la ruta valle silencio autorizado a Transportes Lolaya LTDA NIT.890.101.414-9”; la 328.10 del 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se
revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta pradoporvenir autorizado a Transportes Lolaya LTDA NIT.890.101.414-9”; la 329,10 del 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta murillo – soledad 2000 – granabastos autorizado a Transportes Lolaya LTDA NIT.890.101.414-9”; y de la 463.10 del 4 de octubre de 2010, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones metropolitanas No. 326.10 y 327.10”, proferidas por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. I.2-. Mediante auto de 14 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda bajo las siguientes consideraciones: “(…) Después de examinado el expediente se percibe que uno de los actos administrativos, la resolución 051.10 de fecha 23 de febrero de 2010 (Fls 41 a 47) es de carácter general, impersonal y abstracto. En este orden de ideas, se presenta una indebida acumulación de pretensiones, puesto que unos son de carácter particular, mientras que el último es de carácter general, atacable a través de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. Por otro lado, el actor estima la cuantía en la suma de ochocientos cuarenta y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($638.950.000) (Folio 31); al respecto el Despacho advierte que dicho
valor no se encuentra razonado en forma lógica y coherente con los soportes correspondientes para su justificación (…)” A lo cual el actor, presentó escrito subsanando la demanda. I.3-. En auto de 3 de octubre de 2011, el Tribunal resolvió “Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leopoldo Macías Acelas, en contra de las resoluciones metropolitanas Nos. 326,10; 227,10; 328,10 y 239,10 del 2010 expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla”. I.4-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 30 de enero de 2012, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. I.5-. Mediante auto del 7 de febrero de 2012 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Indicó el Tribunal, que el actor aclaró en su escrito de corrección, que deja como demandadas en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 326.10, 327.10, 328.10, 329.10, y 463.10. Así las cosas, el Tribunal realizó el estudio de cada una de las resoluciones concluyendo lo siguiente: Las Resoluciones 326.10, 237.10 del, 328.10, y 329.10 fueron proferidas el 12 de julio de 2010, y notificadas el 5 de agosto del mismo año. En este sentido, el término de 4 meses que establece el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A,
empezó a correr 6 de agosto de 2010 y concluía el 6 de diciembre del mismo año. Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de enero 2011, cuando ya había fenecido el término para la presentación de la demanda, en de caso a rechazar la demanda frente a las mencionadas resoluciones. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el actor, que las resoluciones acusadas están dirigidas a la empresa Transportes Lolaya, a quien se le notificó cada uno los actos; pero no ocurrió lo mismo con él, quien concurre al proceso en calidad de vinculado, en virtud de un contrato de “afiliación a las empresas de transporte”. Siendo esto así, no entiende el actor, como se puede hablar de caducidad cuando no hubo citación personal u aviso dirigido a éste, para que fuera a notificarse de los actos ahora acusados. Resalta el actor los principios de seguridad jurídica y debido proceso, así como el derecho de controvertir los actos, de quienes puedan resultar afectados con una decisión de carácter individual. En este sentido, advierte que el término de 4 meses que establece el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A, debe correr para todos los sujetos procesales, inclusive para los terceros interesados, respecto de los cuales existe el deber convocarlos a las actuaciones administrativas, precisamente para que hagan vales sus derechos, con la posibilidad de interponer las acciones pertinentes contra las decisiones que los puedan afectar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos que se encuentran en la demanda, observa la Sala, que lo que se
discute es la legalidad de unas modificaciones impuestas por el Área Metropolitana de Barranquilla a los permisos de operación de la Empresa de Transportes Lolaya Ltda. En este sentido, se tiene que los actos demandados son de contenido particular y concreto, pues, modificaron o revocaron los permisos que tenía la Empresa de Transportes Lolaya Ltda. para operar, situación que sólo interesa directamente a dicha empresa. Así mismo se observa que el actor actúa en nombre propio sin acreditar el interés directo para demandar, el cual además, no se advierte ni de la lectura de la demanda ni de los anexos, pues no se entiende de qué manera lo afecta las modificaciones impuestas a la empresa de transporte. De lo cual se concluye, que el actor carece de legitimación en activa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Incluso, de existir interés, éste convertiría al demandante en un tercero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo mismo, podría intervenir en su trámite en los términos del artículo 146 del C.C.A, siempre y cuando, el titular de la acción, esto es la Empresa de Transportes Lolaya Ltda., la hubiera instaurado dentro del plazo de caducidad de la misma. Además, en caso de analizarse el fondo del asunto, el efecto de la sentencia sería inter partes y no erga omnes, en la medida en que la decisión involucra únicamente el interés de la Empresa de Transportes Lolaya Ltda y al Área Metropolitana de Barranquilla, quienes, en consecuencia, tendrían la titularidad para promover la mencionada acción.
Visto lo anterior, y como quiera que el actor no es titular de la acción de nulidad y restablecimiento, no es posible admitir la demanda por falta del presupuesto procesal de legitimación por activa, razón por la cual se confirmará la decisión del A-quo de rechazar la demanda, pero por los motivos anteriormente expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 3 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente