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CE-08001-23-31-000-2011-00519-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00519-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA - Personas legitimadas para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, se observa que los efectos de los actos administrativos en cuestión, se radican en cabeza de la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA., siendo entonces ésta la legitimada para interponer la presente acción. “De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma”. En ese orden de ideas, es claro que si bien el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, por quien estaba facultado para ello, se encontraba caducado, quien funge como parte actora carece, a todas luces, de legitimidad en la causa para actuar como tal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

85.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00519-01

Actor: ZOILO GOMEZ PLATA

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No habiendo sido aprobado el proyecto de fallo presentado por el Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 3 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES El señor ZOILO GÓMEZ PLATA, obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las Resoluciones núm. 326,10 de 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 – Calle 72 – Zoológico autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 327,10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 328,10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 329,10 de 12 de julio de 2010,

“Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; y 463,10 de 4 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Metropolitanas No. 326,10 y 327,10”, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. Llegada la oportunidad de decidir sobre su admisión, el Tribunal consideró que la demanda debía ser corregida, por lo cual concedió al actor un término de 5 días para ello. Vencido dicho término, el demandante allegó escrito en el que daba cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, empero al proveer sobre su admisión, advirtió que la acción se encontraba caducada, por lo cual dispuso el rechazo de la demanda. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 3 de octubre de 2011, el Tribunal administrativo del Atlántico, rechazó la demanda presentada por el señor Zoilo Gómez Plata a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la misma había caducado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito de 19 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2011, por medio de la cual el a-quo rechazó la demanda. Sustentó su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Aduce que no es posible hablar de caducidad de la acción, toda vez que los actos administrativos acusados fueron notificados al Representante Legal de la empresa TRASNPORTES LOLAYA LTDA., pero la misma no se surtió respecto de su poderdante, quien promueve el presente proceso en sus calidad de propietario de vehículos de servicio público colectivo, afiliados a dicha empresa. Sostiene que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, procedimientos que afirma, no se agotaron con el fin de que los terceros interesados conocieran dichos actos. Manifiesta no entender por qué el a-quo ordenó subsanar la demanda, si como lo estableció en el auto recurrido, la acción estaba caducada. Así mismo, formula solicitud de acumulación de procesos de la acción de grupo en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos aquí cuestionados, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y la presente acción. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sub examine, la parte actora instauró acción de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos, por medio de los cuales el Director del Área Metropolitana de Barranquilla, ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES LOLAYA LTDA, sociedad a la que se encuentran vinculados vehículos de propiedad del demandante. Visto lo anterior, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 85 del C.C.A, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, supone la

concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar. b) Que la acción no se haya extinguido por caducidad. c) Que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20091, si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. Los actos demandados fueron notificados al Representante Legal de la sociedad TRASNPORTES LOLAYA LTDA, así:  Resoluciones núm. 326.10, 327.10, 328.10 y 329.10, notificadas el 5 de agosto de 2010, en consecuencia, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, empezó a correr el día 6 de agosto, hasta el 6 de diciembre de 2010, momento en que caducó la oportunidad para instaurarla. 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996.  Resolución núm. 463.10 de 4 de octubre de 2010, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 326.10 327.10, fue notificada el 14 de octubre de 2010, caducando la acción el día 15 de febrero de 2011, empero dicho término fue interrumpido en razón de la solicitud de conciliación presentada por el actor el 26 de enero de 2011,

trámite que culminó el 28 de marzo, con lo cual la acción podía ser interpuesta hasta el día 25 de abril de 2011. De ésta manera, advierte la Sala que en efecto, al momento de instaurar la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada, y por lo mismo era imperioso rechazarla. Ahora bien, se observa que los efectos de los actos administrativos en cuestión, se radican en cabeza de la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA., siendo entonces ésta la legitimada para interponer la presente acción. Sobre el particular ha dicho la Sala: “Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma”2. 2 Auto de 2 de febrero de 2012. Rad.: 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. M.P. María

Elizabeth García González. En ese orden de ideas, es claro que si bien el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, por quien estaba facultado para ello, se encontraba caducado, quien funge como parte actora carece, a todas luces, de legitimidad en la causa para actuar como tal. En cuanto a la solicitud de acumulación de procesos, advierte la Sala que no es posible acceder a la misma, toda vez que no dan los presupuestos establecidos en los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil3 para tal fin, en tanto que dicha solicitud recae en procesos en los que se tramitan dos acciones de diferente naturaleza y cuyo procedimiento está regulado en normas distintas. 3 Artículo 82. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)” Artículo 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se

encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. (…)”

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

(Salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO - inadmisión de la demanda por la falta de legitimación Lo que correspondía entonces, en estricto rigor jurídico, era revocar el proveído impugnado y en su lugar, ordenar la inadmisión de la demanda por la falta de legitimación porque tal defecto no es causal de rechazo al tenor de lo que dispuesto en el artículo 143 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO

143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00519-01

Actor: ZOILO GOMEZ PLATA

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION AUTO – SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria tomada en el auto de 23 de mayo de 2013: El ciudadano ZOILO GÓMEZ PLATA4, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos5 mediante los cuales el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES LOLAYA LTDA., persona jurídica diferente del actor. 4 Propietario de un vehículo de transporte afiliado a la empresa Transportes Lolaya Ltda. 5 Resoluciones núms. 326-10 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del

servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 - Calle 72 - Zoológico autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA”; 327-10 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 328-10 “Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; 329-10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de

transporte público colectivo de la ruta Murillo - Soledad 2000 - Gran Abastos autorizado a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.”; y 463-10 de 4 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones metropolitanas núms. 326-10 y 327-10”. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda presentada por el propietario del vehículo afiliado a la empresa de Transportes Lolaya Ltda., el señor Zoilo Gómez Plata, en consideración a que había operado la caducidad. Por medio del auto del 23 de mayo de 2013, objeto de este salvamento, la Sala decidió confirmar el auto apelado. El Tribunal en mi criterio ha debido inadmitir la demanda por falta de legitimación en la causa de acuerdo precisamente con la jurisprudencia citada por la Sala: “Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES

LOLAYA LTDA.

Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos.

De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma.”6 En efecto, en el presente caso es claro que los actos administrativos demandados surten efectos única y exclusivamente sobre la sociedad denominada TRANSPORTES LOLAYA LTDA. y no directamente respecto de alguno o algunos de sus socios, afiliados o de los propietarios de los vehículos individualmente considerados. 6 Providencia de 2 de febrero de 2012. Expediente núm. 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. Al respecto puede leerse también la providencia de 26 de julio de 2012, Expediente núm. 2011-00468-01. Lo que correspondía entonces, en estricto rigor jurídico, era revocar el proveído impugnado y en su lugar, ordenar la inadmisión de la demanda por la falta de legitimación porque tal defecto no es causal de rechazo al tenor de lo que dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.

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