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CE-08001-23-31-000-2011-00531-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00531-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede si efectivamente se razona la cuantía Los cálculos descritos impiden clasificar las pretensiones de la demanda como arbitrarias o caprichosas, pues se encuentran justificadas en el producto mensual que presuntamente obtiene el vehículo de placas UYQ-477, en su recorrido por las rutas objeto de las resoluciones demandadas. Por lo tanto, siendo la sentencia y no esta etapa inicial, el momento en el cual el Juez debe determinar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado, en las proporciones especificadas en la demanda o si, por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso, considera la Sala que la demanda si cumple con el presupuesto procesal previsto en el núm. 6º del artículo 137 del C.C.A. Luego, como quedo visto que las pretensiones de la demanda superan los 300 s.m.l.m.v., siendo así competencia de los Tribunales Administrativos, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará que el Tribunal Administrativo del Atlántico prevea la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 – ARTICULO 27 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Razonabilidad de la cuantía, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2002, Rad. 2000-02727-01, MP. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00531-01

Actor: GERARDO GUTIERREZ LOPEZ

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA - DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - MUNICIPIO DE

SOLEDAD - MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - MUNICIPIO DE MALAMBO

- MUNICIPIO DE GALAPAGA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 14 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor GERARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del ÁREA METROPOLITANA de BARRANQUILLA; el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO de BARRANQUILLA; el MUNICIPIO DE SOLEDAD; el MUNICIPIO de PUERTO COLOMBIA; el MUNICIPIO DE MALAMBO y el MUNICIPIO de GALAPAGA; con el fin de que se

declare la nulidad de las Resoluciones 463.10 , 326.10, 327.10, 328.10 y 329.10 del año 2010, proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. I.2-. En auto de 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el término de cinco días para que el actor “haga la corrección de la cuantía, la cual no se encuentra debidamente razonada y además, deberá aportar el poder especial, conferido por el demandante a su apoderado”. I.3-. En escrito radicado el 17 de agosto de 2011, el apoderado del actor contestó el requerimiento indicando: “(…) En relación con la estimación razonada de la cuantía, el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A. señala: (…) En el marco de esta disposición, la estimación de la cuantía constituye un requisito formal y no sustancial de la demanda, pues, encaminada a determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, no enerva la pretensión, aspectos que deben definirse desde la presentación de la demanda o de su reforma, y además porque es un proceso de doble instancia. (…) Que por razones de transcripción en el monto de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, me permito corregir la cuantía de mi pretensión en la suma de seiscientos treinta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos (638.950.000) constituida así: Daño emergente: $ 351.234.000.oo Lucro cesante: $ 234.156.000.oo Daño moral: $ 53.560.000.oo Como se observa, la parte actora cumplió con el requisito formal exigido

por la ley, explicando las razones que justifican los perjuicios solicitados y discriminando el monto de los mismos. (…) I.4-. Mediante auto de 14 de marzo de 2012 el Tribunal resolvió rechazar la demanda, como quiera que el actor no determinó la cuantía de la demanda. I.5-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 16 de abril de 2012, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 29 de junio de 2012. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 14 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar la demanda argumentando lo siguiente: “(…) Si bien la cuantía es un requisito formal, no quiere decir, que no sea de vital importancia expresarla de manera clara y detallada, puesto que, esta determina la competencia para que el juzgador conozca del proceso, por otro lado, el calificativo de “razonada” es trascendental, ya que, posibilita al juez no acatar esa determinación sino la considerada razonable. A renglón seguido, el actor puntualizó que por mandato legal del artículo 28 de la ley 128 de 1994, expresa “que la jurisdicción competente para dirimir conflictos originados por la expedición de actos administrativos de las Áreas Metropolitanas, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa asimilada a la de los Departamentos dentro de cuyo territorio se encuentre la respectiva Área Metropolitana”, por lo tanto, al estar el Área Metropolitana que expedido los actos

administrativos, dentro de la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico, le corresponde a los Tribunales Administrativos del Atlántico conocer de la demanda en cuestión. Está demostrado que la justicia administrativa del Departamento del Atlántico es la idónea para conocer el asunto; sin embargo, no queda claro cuál de sus corporaciones es la competente para tramitar el caso en cuestión, debido a que, es el factor cuantía el que lo determina.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, realiza un resumen de los perjuicios correspondientes a la acción así: Daño Emergente (Envilecimiento Patrimonial) $101.600.000 Lucro Cesante (Ingresos dejados de percibir) $411.450.000

SUB-TOTAL $513.050.000

Perjuicios Morales (equivalentes a 100 S.M.L.M.V.) $53.560.000

TOTAL $566.610.000

Para determinar dichos perjuicios, dice, “procedí a verificar en el sistema contable, los registros, asientos y documentos soportes. Por otra parte verifique la información de terceros arrojada por el sistema de caja única de la empresa Transportes Lolaya Limitada. Lo anterior con el fin de verificar la información de los pasajeros movilizados en el mes, número de viajes, las tarifas cobradas, los gastos operacionales incurridos, tales como combustibles, manteamiento, etc., y pago de administración. En la realización de estos trabajos de campo procedí a efectuar una prueba selectiva para verificar el producto mensual del bus en las rutas materia de estudio, de tal manera haciendo una evaluación de la movilización histórica de pasajeros escogí los meses de febrero, marzo y abril de 2011, en donde verifique

la información del comportamiento real acaecido y sus resultados.” Seguidamente, indica el actor, que no obstante se procedió a realizar la aclaración solicitada respecto de la cuantía de la demanda, para el Tribunal no queda claro en quién recae la competencia del asunto. Al respecto, recuerda que el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación según el cual “cuando el juez advierta que no tiene competencia funcional para conocer la acción o para continuar con el trámite del proceso deberá remitir el proceso al juez competente. En el caso de que la demanda se hubiera admitido deberá declarar la nulidad de lo actuado, y remitir el proceso al juez competente. Pero si la demanda no se ha admitido deberá remitirla inmediatamente al competente, conforme lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Todo eso para evitar que se vulnere el derecho de defensa de las partes y el principio de doble instancia.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes Resoluciones 326.10, 327.10, 328.10, 329.10 del 12 de julio de 2010 y la 463.10 del 4 de octubre mismo año, proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de $638.950.000, discriminado bajo los siguientes conceptos: Daño Emergente $63.000.000 Lucro Cesante $40.950.000 Perjuicios Morales $535.000.000

TOTAL $638.950.000

Ahora bien, Ley 128 de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas

Metropolitanas”, en su artículo 27 indica: “Artículo 27º.- control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio núcleo o metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental.” A su turno, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo dice: “ARTÍCULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Como se lee, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento en contra de unas resoluciones emitidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, las pretensiones del actor, al momento de su estudio, debieron superar la suma de 300 s.m.l.m.v. o $160.680.0001 para que pudiera ser admitida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. Recuerda la Sala, que en lo que respecta a la competencia en razón a la cuantía, el artículo 134-E del Código Contencioso Administrativo señala que “cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor (…) de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda” 1 Según Decreto 033 de 11 de enero de 2011, el salario mínimo mensual vigente para el año 2011 era de $535.600

Respecto de la razonabilidad de la cuantía esta Corporación ha sostenido lo siguiente2: “Ahora bien, en cuanto se refiere específicamente al razonamiento estimado de la cuantía, aspecto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 num. 6º del C.C.A, constituye un presupuesto procesal de la demanda y que, por tanto, condiciona la admisibilidad de la misma, la Sala ha precisado lo siguiente3: “Es evidente que la referida norma impone a la parte actora el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por lo cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales estima la cuantía en un determinado guarismo. (...) No obstante, estima la Sala que el juzgador tiene, ante todo, la obligación de interpretar la demanda contextualmente, como un todo armónico, esto es que no le es dable detenerse tan solo en uno de los acápites del libelo, sino que debe acudir al examen global de la demanda entendida in totum y, si es necesario, procurar hallar las razones de los asertos que ella contenga, en otros pasajes del libelo.” (...) ... el querer de la ley, su espíritu en esta materia, no es el de exigir al actor una exposición larga y prolija, un discurso más o menos extenso, más o menos complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía en un determinado monto. Basta, cree la Sala, con que ello se haga con apoyo en algún argumento que permita concluir que no se está frente a algo arbitrario o simplemente caprichoso, es decir, que se haga “en forma razonada”, según lo

pide la ley.” Sobre el sentido y alcance de la disposición normativa en mención, resulta pertinente tomar en consideración el siguiente criterio doctrinal4: “... debe decirse que tal exigencia no quiere significar que la parte actora deba acompañar con el libelo la prueba de la cuantía señalada. No, lo que quiere la ley es que esa fijación se haga fundada en razones o argumentos serios encaminados a mostrar porqué se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte. De allí que se diga que le basta hacer el estimativo con su razón justificativa, luego de la narración de los hechos fundamentales. (…)”” (Negrillas fuera del texto) 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 23 de mayo de 2002.

C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad. Núm. 2000-2727-01 3 Auto del 13 de marzo de 1986, expediente No. 477. En el mismo sentido, auto del 11 de diciembre de 1992, expediente No. 6849 y auto del 28 de octubre de 1999, Sección Segunda, expediente No. 858-99.

4 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. 5ª Edición. Señal Editora. Bogotá.199. Págs.234, 235. En el caso concreto, observa la sala que en el escrito de demanda existe un capitulo denominado “Demostración del Perjuicio Causado” (Fols. 29 a 31), en el cual el actor realiza el cálculo de los perjuicios ocasionados en $638.950.000. No obstante, dicho valor fue modificado, diciendo:

“Que por razones de transcripción en el monto de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, me permito corregir la cuantía de mi pretensión constituida así: Según la Tabla de FASECOLDA, encontrada en la página de la misma entidad www.fasecolda.com en el vínculo Guía de Valores y después en el link de consulta de vehículos, el valor de los vehículos que se encuentran establecidos en la presente acción, con los modelos, placas y marcas que se mencionan seguidamente son los siguientes: Placa Modelo Marca Valor UYQ-447 2008 Chevrolet $101.600.00.00

TOTAL======== $101.600.00.00

A este valor unitario se le describirá vehículo por vehículo para la determinación el total de los perjuicios ocasionados al accionante como pretendo demostrar de la siguiente manera: Periodo Placa Viajes No. Pasaje Bruto Día Pasajeros Feb-11 UYQ5 2100 1300 137.150.000 477 Mar-11 UYQ5 2100 1300 137.150.000 477 Abr-11 UYQ5 2100 1300 137.150.000 477

TOTAL============ 411.450.000

Su señora, después de realizar las operaciones aritméticas para determinar el valor de los ingresos dejados de percibir de los automotores de servicio urbano, en donde se refleja con claridad meridional como los ingresos están decreciendo ostensiblemente por ende esta situación está causando un detrimento patrimonial grave a mi procurada. A continuación procedo a explicar la información recaudada, aplicando

los cálculos pertinentes para determinar el valor de los perjuicios así: (…)” Así las cosas, considera la Sala que los cálculos descritos impiden clasificar las pretensiones de la demanda como arbitrarias o caprichosas, pues se encuentran justificadas en el producto mensual que presuntamente obtiene el vehículo de placas UYQ-477, en su recorrido por las rutas objeto de las resoluciones demandadas. Por lo tanto, siendo la sentencia y no esta etapa inicial, el momento en el cual el Juez debe determinar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado, en las proporciones especificadas en la demanda o si, por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso, considera la Sala que la demanda si cumple con el presupuesto procesal previsto en el núm. 6º del artículo 137 del C.C.A. Luego, como quedo visto que las pretensiones de la demanda superan los 300 s.m.l.m.v., siendo así competencia de los Tribunales Administrativos, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará que Tribunal Administrativo del Atlántico prevea la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto de 14 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone que el Tribunal proceda a admitir la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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