CE-08001-23-31-000-2011-00539-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00539-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de legitimación en la causa por activa Revisado el contenido de las resoluciones demandadas, se encuentra que su objeto es modificar o revocar los permisos que tenía la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA para operar ciertas rutas dentro del Área Metropolitana de Barranquilla, situación que sólo interesa directamente a dicha empresa y que, por su efecto resarcitorio, deben ser demandadas en nulidad y restablecimiento. Ahora bien, en el escrito de demanda, el actor dice demandar en nulidad y restablecimiento las resoluciones descritas en calidad de “propietario del vehículo automotor de placas UYQ-187 con tarjeta de operación vigente número 0570 expedida por el Área Metropolitana de Barranquilla, vinculado a TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA mediante contrato de vinculación”. Luego, toda vez que el actor carece de legitimación en activa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de contenido particular arriba comentados, es de suyo rechazar la demanda respecto de estos, razón por la cual la Sala confirmará el auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00539-01
Actor: JESUS TRIANA MUÑOZ
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA / DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA / MUNICIPIO DE
SOLEDAD / MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA / MUNICIPIO DE MALAMBO /
MUNICIPIO DE GALAPA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 13 de octubre de 2011, proferido el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El 28 de abril de 2011, el señor JESÚS TRIANA MUÑOZ por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en contra del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, el MUNICIPIO DE MALAMBO, y el MUNICIPIO DE GALAPA; con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 051.10, 463.10 , 326.10, 327.10, 328.10 y 329.10 del año 2010, 280.10 proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. I.2-. Mediante auto del 10 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el término de cinco días para que el demandante corrija las siguientes falencias: “1) No reposa en el expediente copia de la Resolución 280.10 de 11 de octubre de 2010 e igualmente se encuentran incompletas las
Resoluciones 329.10 de 12 de julio de 2010 y 463.10” 4 de octubre del mismo año (…). 2) Existen dos acápites en el libelo de la demanda que hacen relación a las pretensiones del actor, lo cual no permite tener precisión y claridad sobre cuáles son los actos administrativos que se demandan (…). 3) Que a pesar de que la acción impetrada fue la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entre los actos demandados existe uno de carácter general, como lo es la Resolución 051.10, la cual es demandable a través de la acción de Simple Nulidad, contemplada en el artículo 84 del C.C.A., razón por la cual deberá precisar si se decide ejercer la acción de Simple Nulidad o la Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…). 4) Se observa que en libelo demandatorio existen dos acápites diferentes a los fundamentos de derecho, (…) así las cosas deberá integrar en el escrito de corrección los fundamentos de derecho en un solo acápite. 5) Se observa que el poder otorgado por el demandante al abogado Himmel Machado Caamaño se encuentra en fotocopia simple, lo cual no se ajusta al inciso quinto del artículo 139 del C.C.A. (…) ni a los requisitos del artículo 65 del C. de P.C., razón por la cual deberá el actor acreditar tal poder en forma autentica.” I.3-. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011, el actor dice subsanar la demanda, haciendo alusión a los puntos 1, 2 y 3 del auto de 10 de junio de 2011.
I.4-. En auto de 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar la demanda como quiera que no se aportó la debida constancia de no conciliación entre las partes. I.6-. Contra el anterior auto, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición. I.7-. Por auto de 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda diciendo: “(…) No obstante lo anterior, si bien el actor subsanó la demanda parcialmente según lo ordenado mediante auto de 10 de junio de 2011, observa este despacho luego de revisada completamente la foliatura del expediente, que en este no reposa la constancia de no conciliación entre las partes, toda vez que en el expediente solo reposa el acta de la audiencia de conciliación declarada fallida, aun cuando debe ser aquella y no esta última la que se debe aportar, pues recuérdese que de acuerdo al artículo 2º de la ley 640 de 2001, la Constancia de No conciliación contiene la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y el asunto sucinto objeto de la conciliación, entre otros casos, cuando efectuada la audiencia de conciliación no se haya llegado a acuerdo alguno, como ocurre en el presente caso. La razón de ser de la descrita disposición legal, es que el juez pueda, por las fechas de presentación de la solicitud de conciliación y la
efectiva celebración de esta, establecer con certeza absoluta, el tiempo en que estuvo interrumpido el término de caducidad de la acción, que en el caso bajo estudio es de cuatro (4) meses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., pero al no reposar en la demanda la constancia de No conciliación, no podrá ser establecido dicho termino. Así las cosas, encontrando el despacho que el actor no aportó la mencionada constancia de No conciliación entre las partes, siendo su obligación presentarla junto con la demanda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se rechazará la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 143 del C.C.A.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene el recurrente, que esta Corporación ha indicado que con solo acreditar la solicitud de conciliación prejudicial se cumple con el requisito de procedibilidad, luego no hay razón para que el Tribunal rechazara la demanda, pues existe en el expediente prueba del acta de audiencia de conciliación ante la Procuraduría. Por otro lado, señala que los actos demandados “están dirigidos a la EMPRESA LOLAYA a quien se le notificó del acto acusado más no a mi mandante quien concurre a este proceso, en calidad de vinculado por virtud de un contrato de vinculación, quienes son en Colombia los llamados AFILIADOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE y son los que prestan el servicio (…)”. Entonces, no entiende el recurrente como se puede hablar de caducidad y de un edicto cuando no hubo citación personal, y menos aún, cuando no se le avisó para que
concurriera a notificarse. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que en el escrito que presentó el actor subsanando la demanda dijo: “Las resoluciones objeto de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son los actos de carácter particular, individual y concreto como son las resoluciones: 326,10 de 12 de julio del año 2010 327,10 de 12 de julio del año 2010 328,10 de 12 de julio del año 2010 329,10 de 12 de julio del año 2010 463,10del 4 de octubre del año 2010 Las resoluciones 051,10 del 23 de febrero de 2010, aunque aparezca en el expediente queda excluida de la pretensión porque corresponde a otra clase de acciones porque es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. La resolución 280,10 del 12 de julio del año 2010 también queda excluida de la presente acción.” Revisado el contenido de las resoluciones demandadas, se encuentra que su objeto es modificar o revocar los permisos que tenía la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA para operar ciertas rutas dentro del Área Metropolitana de Barranquilla, situación que sólo interesa directamente a dicha empresa y que, por su efecto resarcitorio, deben ser demandadas en nulidad y restablecimiento. Ahora bien, en el escrito de demanda, el actor dice demandar en nulidad y restablecimiento las resoluciones descritas en calidad de “propietario del vehículo automotor de placas UYQ-187 con tarjeta de operación vigente número 0570
expedida por el Área Metropolitana de Barranquilla, vinculado a TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA mediante contrato de vinculación”. Luego, toda vez que el actor carece de legitimación en activa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de contenido particular arriba comentados, es de suyo rechazar la demanda respecto de estos, razón por la cual la Sala confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 13 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones esgrimidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente