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CE-08001-23-31-000-2011-00557-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-00557-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede si debe realizarse una interpretación sistemática de los actos demandados con las normas constitucionales y legales vulneradas La presunta falta de competencia del Área Metropolitana de Barranquilla para expedir los actos objeto de controversia, supone el análisis de éstos no solo a la luz de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994, sino de las normas constitucionales y reglamentarias sobre la materia. En efecto, para concluir tal desconocimiento no basta la comparación entre las decisiones demandadas y las normas invocadas, sino que debe adelantarse una interpretación sistemática entre ellas y las demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, labor que corresponde al juez al momento de resolver de fondo la controversia, no en la etapa inicial del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00557-01

Actor: OLINDA LUCILA CAMARGO SOBRINO

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 29 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. I-. ANTECEDENTES La señora OLINDA LUCILA CAMARGO SOBRINO, obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las Resoluciones núm. 326,10 de 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 – Calle 72 – Zoológico autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 327,10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 328,10 de 12 de julio de 2010 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; 329,10 de 12 de julio de 2010, “Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizado a Transportes Lolaya Ltda NIT.890.101.414-9”; y 463,10 de 4 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

contra las Resoluciones Metropolitanas No. 326,10 y 327,10”, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. La demanda fue admitida mediante auto de 16 de agosto de 2011, empero el Despacho Sustanciador omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora. En consecuencia, en proveído de 29 de mayo de 2012, el Tribunal resolvió denegar dicha solicitud. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que, si bien la solicitud de suspensión reunía el requisito formal establecido en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., no podía predicarse lo mismo respecto de la manifiesta violación de las disposiciones invocadas por la demandante, razón por la cual de suspensión debía ser negada. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el apoderado de la recurrente, que los actos administrativos demandados deben ser suspendidos, como quiera que su poderdante no fue notificada personalmente de dichos actos, y por lo mismo no pudo ejercer contra ellos su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones allí contenidas. Aduce que el Área Metropolitana de Barranquilla no acogió ninguno de los procedimientos contemplados en el artículo 44 del C.C.A para notificar los actos administrativos, de manera que la entidad accionada expidió dichos actos desconociendo todos los requisitos para su eficacia y legalidad, siendo entonces manifiesta y ostensiblemente vulneradores del ordenamiento jurídico, en tanto solo fueron notificados a la sociedad Transportes Lolaya Ltda., omitiendo hacer

referencia en los apartes de notificación y/o comunicación a la señora OLINDA

LUCILA CAMARGO SOBRINO.

Por último, precisa que además de los artículos 29 de la Constitución Política, 44 del C.C.A., el Área Metropolitana de Barranquilla también desconoció los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994, por cuanto carecía de competencia para expedir los actos administrativos demandados, abrogándose así atribuciones que no le corresponden. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., el pronunciamiento de la Sala comprenderá solo aquellos aspectos planteados en el recurso de apelación. En el sub examine, la recurrente alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en error al denegar la suspensión provisional de los actos demandados, como quiera que resultan contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 29 de la Constitución Política, 44 del C.C.A. y 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994. Lo anterior por cuanto pese a tener interés en los actos administrativos cuya nulidad se pretende, éstos no le fueron notificados por ninguno de los medios previstos para tal efecto en el artículo 44 C.C.A., vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso. Aduce además que, de acuerdo con los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994, el ÁREA METROPPOLITANA DE BARRANQUILLA, carecía de competencia para expedir dichos actos. Así entonces, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la demandante

cuando afirma que de la simple confrontación de los actos enjuiciados y las normas invocadas, es posible concluir la vulneración de estas últimas. En ese orden de ideas es del caso precisar que la presente demanda fue promovida por la señora OLINDA LUCILA CAMARGO SOBRINO, a través de apoderado judicial, en calidad de propietaria de vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros, vinculados a la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA., sociedad a la cual están dirigidas las resoluciones demandadas, es decir, se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto que definen una situación jurídica en cabeza de dicha empresa. De manera que para establecer la vulneración de los precitados artículos 44 y 29, y con ello la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos en cuestión, en primer lugar, resulta necesario tener certeza sobre el interés que le asiste a la parte actora en los actos acusados, para luego determinar la forma en que debieron ser notificados a la señora Olinda Lucila Camargo Sobrino. Aunado a lo anterior, la presunta falta de competencia del Área Metropolitana de Barranquilla para expedir los actos objeto de controversia, supone el análisis de éstos no solo a la luz de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994, sino de las normas constitucionales y reglamentarias sobre la materia. En efecto, para concluir tal desconocimiento no basta la comparación entre las decisiones demandadas y las normas invocadas, sino que debe adelantarse una interpretación sistemática entre ellas y las demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, labor que corresponde al juez al

momento de resolver de fondo la controversia, no en la etapa inicial del proceso. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la infracción alegada por la recurrente no es ostensible, tal y como lo exige el artículo 152 del C.C.A., por el contrario, tal afirmación implica efectuar estudios impropios en esta etapa procesal, lo que necesariamente conduce a confirmar el proveído apelado en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos administrativos atacados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de manera inmediata al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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