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CE-08001-23-31-000-2011-00567-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00567-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre cobro de impuesto de alumbrado público, porque la disparidad de criterios se predica entre una sentencia de acción popular y una de acción de cumplimiento, lo que es legalmente improcedente Bajo ese panorama, la Sala considera que si bien el escrito reúne los requisitos formales enunciados anteriormente, el fundamento de la solicitud, no encaja dentro de la finalidad del mecanismo de revisión para las acciones populares, en tanto la unificación se pide, no por dos o más sentencias de acciones populares con desiguales criterios, sino por contradicción entre una sentencia de acción de cumplimiento y otra popular.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 –

00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación Número: 08001-23-31-000-2011-00567-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y OTRO Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia del 25 de

junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del Juzgado del Circuito de Barranquilla, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda de la acción popular de la referencia. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, instauró acción popular en contra de la Electrificadora del Caribe (Electricaribe) y del Municipio de San Carlos (Córdoba) con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio de energía de ese ente territorial. En la acción popular indicó como pretensiones la de ordenar a la empresa electrificadora se abstuviera de incluir en las facturas el valor correspondiente al impuesto del alumbrado público, en cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9 y 186 de la Ley 142 de 1994. Al igual que el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia del 3 de octubre 2011, denegó el amparo de los derechos colectivos invocados, después de analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo tema, donde se ha reiterado que el cobro del alumbrado público lo pueden realizar las empresas prestadoras de ese servicio, cuando están autorizadas por el Municipio a cargo de dicho servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

Sostuvo que el alumbrado público no es un servicio domiciliario, sino que forma parte del sistema Interconectado Nacional y por tanto todo usuario potencial del servicio debe es sujeto del impuesto, sin necesidad que estén previamente reconocidos como suscriptores. Sin embargo, afirmó que el responsable o encargado de la prestación del alumbrado público es cada municipio, quien debe cobrar a los usuarios el servicio, teniendo para ello la facultad de celebrar contratos o convenios con las empresas de servicios públicos para efectivo recaudo. Encontrándose en el expediente el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de San Carlos y la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para ese efecto, el tribunal decidió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. PETICIÓN DE REVISIÓN La parte actora solicita al Consejo de Estado la revisión eventual de la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de unificar la jurisprudencia proferida hasta el momento por el Consejo de Estado acerca de los cobros de servicios de alumbrado público no prestados y cobrados en las facturas de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Como referente para la aludida unificación, señala que la sentencia objeto de revisión desconoció la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de agosto de 2006, Rad: 2004 - 2394, Consejo Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, dentro de una acción de cumplimiento. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone: “(…)”. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de

tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. Conforme al anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema. Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Petición de parte o del Ministerio Público.

2. Petición presentada en oportunidad.

3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

4. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

El caso concreto En el presente asunto, se observa que la solicitud de revisión eventual contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del 1 al 3 de agosto de 2012 (fl. 296); los ocho días para la presentación de la solicitud vencieron el 16 de agosto siguiente; y la petición de revisión se presentó el 3 de octubre (fls. 297-309) es decir, dentro del término legal previsto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del juez administrativo que denegó el amparo de los derechos colectivos invocados, por considerar que el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas que expide ELECTRICARIBE a los habitantes del Municipio de San Carlos no es violatorio de los derechos colectivos alegados, por así permitirlo el Decreto Reglamentario 2424 de 18 de julio de 2006. Se trata entonces de una providencia que pone fin al proceso, pues fue dictada por el Tribunal Administrativo en segunda instancia. El actor popular, como referente para la aludida unificación, señala que la sentencia objeto de revisión desconoció la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de agosto de 2006, Rad: 2004 - 2394, Consejo Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, dentro de una acción de cumplimiento. Bajo ese panorama, la Sala considera que si bien el escrito reúne los requisitos formales enunciados anteriormente, el fundamento de la solicitud, no encaja dentro de la finalidad del mecanismo de revisión para las acciones populares, en tanto la unificación se pide, no por dos o más sentencias de acciones populares con desiguales criterios, sino por contradicción entre una sentencia de acción de cumplimiento y otra popular. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación1 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Encaminada la providencia materia de solicitud de revisión eventual frente a

aquélla según la cual el actor es motivo de transgresión y por lo tanto susceptible de unificación (radicación 2004-02394-01, Sección Quinta), fue proferida dentro de una acción de cumplimiento, y atendiendo al objeto y finalidades tan disímiles de una y otra acción (popular y de cumplimiento), no es posible afirmar que con lo dicho en una acción de cumplimiento se esté contrariando jurisprudencia en una acción popular.” En estas condiciones, no es procedente ordenar la revisión de la sentencia mencionada. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 17 de mayo de 2012, Rad.: 2010 – 00428, Consejero

Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Radicación No. 08001 23 31 000 2011 00567 01

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ

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