CE-08001-23-31-000-2011-00574-01(19131)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00574-01(19131)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no resulta evidente la transgresión alegada / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Debe negarse cuando el juez requiera de profundos razonamientos para encontrar demostrada la ilegalidad de los actos acusados / SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE ESTAMPILLA – Requiere de un análisis sobre el alcance y limitaciones a la potestad tributaria de los entes territoriales, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia / ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO – La sanción por no declarar amerita un análisis de la potestad tributaria de los entes territoriales Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es necesario que la transgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la transgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola
comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (…) La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio. (…) Así, para determinar si es nulo el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003 que reguló la sanción por no declarar el impuesto de estampilla se requiere hacer un análisis sobre el alcance y limitaciones de la potestad tributaria de los entes territoriales y, de las normas que el demandante citó como vulneradas, con el fin de determinar si la tarifa de la sanción es superior a la tarifa de la estampilla en sí misma considerada, y si, por ende, desconoce los principios constitucionales que orientan el derecho tributario. Estos elementos, no pueden definirse a partir de la simple comparación del acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta procesal, sino de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 281 NUMERAL 2 (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: William Flórez
Noriega formuló demanda de simple nulidad contra el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual expidió el Estatuto Tributario del referido departamento. La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la suspensión provisional solicitada, en cuanto concluyó que si bien el demandante había cumplido con el requisito de sustentación exigido por el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional no era procedente por cuanto la infracción propuesta por el actor no era evidente, sino que exigía profundos rozamientos por parte del juez, elucubración que no es propia de este momento procesal, sino de la sentencia que le ponga fin al mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00574-01(19131)
Actor: WILLIAM FLOREZ NOREIGA
Demandando: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del trece de julio de dos mil once proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y, negó la suspensión provisional solicitada.
1. ANTECEDENTES WILLIAM FLÓREZ NORIEGA en nombre propio y como apoderado de la Universidad Autónoma del Caribe, en ejercicio de la acción de simple nulidad,
pidió que se anulara el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003, por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico. En acápite aparte solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, indicó que el inciso tercero del artículo 281 de la Ordenanza 823 de noviembre 20 de 2003 vulnera lo establecido en el preámbulo y los artículos 95 [9] y 363 de la Constitución Política, 59 de la Ley 788 de 2002 y 683 del Estatuto Tributario, pues dicha ordenanza desconoce los principios constitucionales y legales de justicia, equidad, proporcionalidad, razonabilidad y, espíritu de justicia. Manifestó que la vulneración consiste en que la Ordenanza 823 de 2003 [inciso tercero del artículo 281] fija una sanción del 10% sobre las consignaciones bancarias o ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, mientras que el artículo 176 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico establece el “impuesto de estampilla” en el uno por mil (1x1000). Esto es, la tarifa del “impuesto” es mucho menor que la tarifa de la sanción fijada para castigar el incumplimiento en el pago de la estampilla.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional.
Consideró que “[…] el demandante enuncia detalladamente las normas las cuales considera han sido violadas por el acto acusado y argumenta las razones por las
cuales ha dado lugar a dicha violación. Sin embargo, no es posible determinar si se han infringido de manera flagrante las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional. Como quiera (sic) que resulta necesario en el sub júdice, un análisis más profundo y riguroso para establecer si se ha producido la violación alegada por el actor, el estudio para decidir acerca de la nulidad del acto acusado deberá acometerse en el fallo pertinente”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que transcribió la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito de demanda.
Agregó que el Tribunal no había tenido en cuenta lo expuesto en dicha solicitud en la que se podía determinar con claridad que el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003 infringía en forma flagrante, manifiesta, ostensible y directa “el cúmulo de normas constitucionales y legales, que considero violadas, razón por la cual, reitero los argumentos jurídicos expuestos en la mencionada solicitud de suspensión provisional”.
4. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico le negó la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito de demanda contra el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003.
Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es
necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTO ADMINSTRATIVO DEMANDADO NORMAS TRANSGREDIDAS
DECRETO ORDENANZAL 000823 DE 2003 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PREÁMBULO ARTÍCULO ÚNICO - El Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, es el siguiente: El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la […] Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de
ARTÍCULO 281.- Sanción por no declarar. la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el […] conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un En el caso de que la omisión se refiera a la declaración orden político, económico y social justo, y comprometido del impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario, al a impulsar la integración de la comunidad diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, siguiente: que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por […] ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a superior. todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El […] ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […]
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
LEY 788 DE 2002
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ARTICULO 683. ESPÌRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio.
1. De la vulneración del preámbulo, los artículos 95 y 363 de la Constitución
Política y el Artículo 683 del Estatuto Tributario: Tanto el preámbulo de la Constitución Política, como los principios en los que se funda el sistema tributario (art. 363 C.P.) y en los que se enmarca la obligación de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (numeral 9 del art. 95) se constituyen en criterios de interpretación del sistema normativo, razón por la cual la transgresión a los mismos no se puede advertir de la simple comparación con la ordenanza demandada, pues para llegar a esa conclusión es necesario hacer un ejercicio interpretativo que es propio de la sentencia.
2. De la transgresión al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 (procedimiento tributario territorial).
De la comparación del acto administrativo parcialmente demandado y, la norma mencionada, no se puede afirmar que la ordenanza omitió aplicar el procedimiento consagrado en el estatuto tributario para establecer el régimen sancionatorio y, ello tampoco se puede colegir de la afirmación que hace el demandante según la cual la tarifa de la estampilla es mucho menor que la de la sanción por el incumplimiento en su pago, pues estos son elementos de la obligación tributaria que deben ser analizados en conjunto a partir de la interpretación de las normas que regulan la materia. Así, para determinar si es nulo el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003 que reguló la sanción por no declarar el impuesto de estampilla, se requiere hacer un análisis sobre el alcance y limitaciones de la potestad tributaria de los entes territoriales y, de las normas que el demandante
citó como vulneradas, con el fin de determinar si la tarifa de la sanción es superior a la tarifa de la estampilla en sí misma considerada, y si, por ende, desconoce los principios constitucionales que orientan el derecho tributario. Estos elementos, no pueden definirse a partir de la simple comparación del acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta procesal, sino de la sentencia. Por lo tanto se, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BÁRCENAS VALENCIA
Presidente