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CE-08001-23-31-000-2011-00622-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00622-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho Superado por respuesta a la petición. Advierte la Sala que la respuesta suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, contenida en el oficio núm. 2-2011-012811 de 27 de abril de 2011, no resolvió de fondo la solicitud, pues no indicó en qué momento le iba a suministrar la información requerida, así pues, le generó incertidumbre acerca de la petición instaurada. Sin embargo, lo informado mediante oficio núm. 2-2011021064 de 1° julio de 2011, resolvió de fondo la mentada petición; no obstante, se pudo constatar que la misma fue puesta en conocimiento del accionante en el transcurso de la presente acción, lo que basta para considerar que existió una vulneración al derecho de petición, pero que se superó, razón por la cual la Sala no comparte la decisión del a quo. Lo precedente, impone a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar que existió la vulneración del derecho de petición de la actora, pero no hay lugar a decretar una orden de amparo por la configuración de hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00622-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO PARDO PADILLA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por la Sección Segunda, - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Acción. El señor MIGUEL ANTONIO PARDO PADILLA, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. El actor prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 11 de abril de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1988, cuyo último cargo fue el de Profesional Universitario. Mediante Resolución 06867 de 4 de septiembre de 1979, fue suspendido por 12 meses sin derecho a remuneración cuando desempeñaba el cargo de Auditor 3030-5, de la Sección de Auditoria Externa de la División de Auditoria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El citado acto fue objeto de Recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución núm. 00390 de 30 de enero de 1980, en el sentido de revocar el acto

impugnado y ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando. Sin embargo, adujo que la entidad accionada le descontó los 395 días de interrupción laboral, razón por la cual presentó un derecho de petición, mediante escrito de 7 de abril de 2011, radicado bajo el núm. 1-2011-022211, en el que solicitó que se ordene y pague, en el menor tiempo posible, los 12 meses que le fueron descontados de su salario, de acuerdo con el valor actual. Indicó que la entidad accionada, le informó que para darle trámite a su solicitud, requirieron la correspondiente información a la Subdirección Financiera y a la de Recursos Humanos, mediante los memorandos núms. 3-2011-009877 y 3-2011009875 de 25 de abril de 2011, respectivamente y, que le agradece la comprensión por el breve tiempo que demanda la gestión. Consideró que la anterior respuesta, vulnera su derecho fundamental de petición, ya que no le resolvió de fondo el asunto planteado. I.3.- Pretensiones. Solicitó que le sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que resuelva la solicitud radicada el 7 de abril de 2011, de manera concreta, clara y precisa. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Ministerio de la Protección Social, puso de presente que mediante oficio núm. 2-2011-012811 de 27 de abril de 2011, la Subdirectora Jurídica comunicó al accionante que para darle trámite a su petición, solicitó la información

correspondiente a las Subdirecciones Financiera y de Recursos Humanos. Indicó que en cumplimiento de lo anterior, el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, mediante oficio núm. 2-2011-012932 de 28 de abril de 2011, requirió al Administrador de Impuestos Nacionales de Barranquilla para que allegara los factores salariales del año 1979 del actor. Dicho correo fue devuelto por la empresa de mensajería 4-72, razón por la cual, se le envió nuevamente el 15 de junio de 2011, mediante comunicación núm. 2-2011-019164, en la que se solicitó con urgencia la respuesta. Sostuvo que, finalmente, el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, dio respuesta de fondo a la solicitud del demandante, mediante Oficio núm. 2-2011-021064 de 1° de julio del año en curso, en el que se le indicó que una vez revisada su historia laboral, se estableció que la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, sí realizó los pagos del período en que fue suspendido, cuya sanción le fue impuesta por la Resolución núm. 06887 de 4 de septiembre de 1979, la cual fue revocada por la Resolución núm. 350 de 30 de enero de 1980, lo que fue comprobado al revisar los formatos del Certificado de Liquidación de Cesantías de los años 1979 y 1980, de donde se infiere que se le pagó la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, consideró que el presente caso es un hecho superado, razón por la que no es necesario conceder la tutela.

II. FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 7 de julio de 2011, amparó el derecho de petición del actor. Indicó que la parte accionada contestó la solicitud, en la que manifestó que estaba requiriendo la información necesaria a otras dependencias y que agradecía su comprensión por el breve tiempo que demandaba la gestión, respuesta que a su juicio, no resolvió de fondo el asunto, toda vez que no indicó una fecha exacta en la que se resolvería la petición. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder el derecho de petición en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia.

III. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada argumentó que no fue tenida en cuenta la afirmación realizada en la contestación de la acción, pues informó que el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, mediante oficio núm. 2-2011-021064 de 1° de julio del año en curso, dio respuesta de fondo al derecho de petición instaurado, lo que configura un hecho superado. En el mencionado oficio se le indicó al actor que una vez revisada la historia laboral, se estableció que la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, sí realizó los pagos del período de suspensión que le fue impuesta por la Resolución núm. 06867 de 4 de septiembre de 1979, la cual fue revocada por la Resolución núm. 350 de 30 de enero de 1980.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneró el derecho fundamental de petición al actor, en cuanto éste estima que la respuesta proferida mediante oficio núm. 2-2011-012811 de 27 de abril de 2011, no resuelve de fondo la solicitud instaurada el 8 de ese mismo mes. Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: El accionante presentó una petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue enviada por correo el 7 de abril de 2011, recibida al día siguiente por la entidad, quien la radicó bajo el núm. 1-2011-022211, en la que solicitó lo siguiente: “Señores Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este orden de ideas y con las razones antes expuestas le solicito muy respetuosamente ordene y se me pague y en el menor tiempo posible los doce meses que me descontaron de mi salario de acuerdo con el valor actual de la moneda colombiana.” En el expediente obra respuesta del Ministerio accionado, la cual se encuentra contenida en el Oficio núm. 2-2011-012811 de 27 de abril de 20111, en la que se advirtió: “Atendida la solicitud presentada por usted en el derecho de petición radicado en el asunto, en el que solicita el pago de los salarios debidamente indexados en el período de doce (12) meses toda vez que la medida de suspensión impuesta en este periodo fue revocada a través de la Resolución N° 00039 del 30/01/1980, comedidamente me permito informarle que para darle trámite a su solicitud hemos requerido la información correspondiente a la Subdirección Financiera y a la Subdirección de Recursos Humanos mediante los memorandos

3-2011-009877 y 3-2011-009875 del 25/04/2011 respectivamente, motivo por el cual, le agradecemos su comprensión por el breve tiempo que demande dicha gestión.” A folios 14 y 15 del expediente, obran los memoriales citados en la respuesta antes transcrita, en los que la entidad accionada solicitó al Subdirector Financiero y a la Subdirectora de Recursos Humanos, que certificaran si en los archivos de las correspondientes dependencias, reposaba algún acto administrativo que le hubiese reconocido al actor el pago del período de suspensión. El Ministerio accionado, aportó con la contestación de la demanda el Oficio núms. 2-2011-012932 de 28 de abril de 2011, suscrito por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, dirigido al Administrador de Impuestos Nacionales de Barranquilla, en el que le solicitó, con 1 Folio 13 el fin de resolver la petición instaurada por el accionante, los factores salariales del año 1979. El anterior Oficio fue enviado por la empresa de mensajería 4-72, quien lo devolvió, razón por la cual, el mismo fue reenviando mediante escrito radicado bajo el núm. 2-2011-019064 de 15 de junio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el Coordinador del Grupo de Historias Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio núm. 2-2011-021064 de 1° julio de 2011, dio respuesta al derecho de petición, así:

“Con el fin de aclarar las pretensiones a lo solicitado por usted en el Derecho de Petición radicado en este Ministerio con el No. 1-2011022211 y trasladado a este Grupo con memorandos Nos. 3-2011009875 y 3-2011-009877 respectivamente, atentamente me permito enviar certificado de información laboral No. 030512 de acuerdo a los datos existentes en la historia laboral que reposa en el archivo central del Grupo de Gestión de la Información de esta Entidad. Una vez revisada minuciosamente su historia laboral la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla sí realizó los pagos del periodo de suspensión que le fue impuesto mediante resolución No. 06867 de 4 de septiembre de 1979 y la cual mediante resolución 00350 en la parte resolutiva fue en su artículo 1° acepta el recurso de reposición interpuesto contra la resolución expuesta anteriormente. En el artículo 2° Revocada en todas y cada una de sus partes la resolución # 06867 del 4 de septiembre de 1979. Adicionalmente en los formatos de Certificado Liquidación de Cesantías correspondientes a los años de 1979 y 1980 se infiere que la Administración de Impuestos Nacionales (DIN) de Barranquilla le efectuó los pagos de la totalidad de salarios y prestaciones sociales que para los fines pertinentes anexo.” Con la anterior respuesta, se aportó la planilla de envíos de la empresa de mensajería 4-72, con sticker núm. RB4166 2547 8 CO, el cual fue verificado en la página de Internet de la empresa y se pudo constatar que la respuesta fue recibida

por el actor el 7 de julio de 2011. Advierte la Sala que la respuesta suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, contenida en el oficio núm. 2-2011-012811 de 27 de abril de 2011, no resolvió de fondo la solicitud, pues no indicó en qué momento le iba a suministrar la información requerida, así pues, le generó incertidumbre acerca de la petición instaurada. Sin embargo, lo informado mediante oficio núm. 2-2011-021064 de 1° julio de 2011, resolvió de fondo la mentada petición; no obstante, se pudo constatar que la misma fue puesta en conocimiento del accionante en el transcurso de la presente acción, lo que basta para considerar que existió una vulneración al derecho de petición, pero que se superó, razón por la cual la Sala no comparte la decisión del a quo. Lo precedente, impone a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar que existió la vulneración del derecho de petición de la actora, pero no hay lugar a decretar una orden de amparo por la configuración de hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se dispone: DECLÁRASE que existió la vulneración del derecho de petición, pero que se

superó durante el trámite de la actuación.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de septiembre de 2011. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con excusa

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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