CE-08001-23-31-000-2011-00672-01(43750)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00672-01(43750)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desistimiento tácito de la demanda / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Revoca decisión de Juez de Primera Instancia / DESISTIMIENTO TACITO - Decretado por el a quo por no haberse acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso / PAGO GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Regulación legal Advierte la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, se observa que dentro del auto admisorio de la demanda, el a quo, en cumplimiento de las disposiciones legales, ordenó consignar los gastos del proceso dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, la cual se llevó a cabo por estado del 29 de noviembre de 2011. Dicha orden fue cumplida dentro del término dispuesto por el Tribunal para ello, es decir, el 6 de diciembre de 2012; sin embrago, no fue acreditada dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo como dispone la norma ut supra.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010
PAGO DE GASTOS DEL PROCESO - Se efectuó dentro del término antes de declararse el desistimiento por el Juez, lo que conlleva continuar trámite de proceso / CONTINUACION TRAMITE PROCESO - Por pago de expensas En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el pago de los gastos del proceso se efectuó dentro del término concedido para ello y antes de declararse el desistimiento por parte del Juez, se
procederá a revocar el auto recurrido y en consecuencia seguir con el tramite pertinente. Considera la Sala, que la decisión del a quo de declarar desistida la acción de reparación directa incoada y ordenar el archivo del expediente, no fue acertada, puesto que el pago de las expensas para atender los gastos del proceso se hicieron en el tiempo estipulado para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00672-01(43750)
Actor: JOSE GREGORIO IRIARTE GONZALEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda y se ordenó el archivo del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jose Gregorio Iriarte González y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda el día 15 de junio de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la
libertad de la que fue objeto aquél. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por auto de 23 de noviembre de 20111, en el cual ordenó: 5° Fíjase en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) M.L., la cantidad que el actor deberá depositar en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico en la cuenta de ahorros No. 416012000326 Depósitos Judiciales para Gastos del Proceso, dentro del término de diez (10) días, contado a partir del día siguiente a la notificación por estado de esta auto.
2. El Auto impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 6 de febrero de 2012, decretó el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa de conformidad con el artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 1 Folios 197 a 198, cuaderno número 1. 1395 de 2010, toda vez que a la fecha no se había acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.
El a-quo fundamentó su decisión argumentando que la notificación por estado del auto que admitió la demanda, se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 2011, por lo que el pago de los gastos del proceso debió realizarse a más tardar el 14 de diciembre de 2011, y que aun así contaba con un mes calendario para acreditar dicho pago el cual se vencía el 16 de enero de 20122.
3. El Recurso de Apelación.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior
decisión, solicitando su revocatoria3. Argumenta el litigante que el a quo debió hacer uso de la facultad probatoria oficiosa y, en consecuencia, acudir a la revisión del sistema de información para efectos de determinar la existencia de la consignación que hizo la parte actora por valor de $50.000, el cual si fue realizado en el banco agrario de la ciudad de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2011 a través de la operación No. 73882042.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, dado que se trata del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa promovido con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia4. 2 Folio 202 y 203 cuaderno principal. 3 Folios 205 a 207 cuaderno principal. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Rad:
110010326000200800009 00
2. Caso concreto El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 20105, dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone
lo siguiente: (…)..
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al
interesado, cuando el proceso finalice”. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. El espíritu del legislador con la expedición de la Ley 1395 de 2010 fue la descongestión de los despachos judiciales, y por ello estableció una sanción de carácter objetivo en el artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la referida ley, en el sentido de imponerle al demandante cumplir con la carga procesal señalada, so pena de sufrir las consecuencias jurídicas impuestas en el auto recurrido. Ahora bien, Advierte la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, se observa que dentro del auto admisorio de la demanda, el a quo, en cumplimiento de las disposiciones legales, ordenó consignar los gastos del proceso dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, la cual se llevó a cabo por estado del 29 de noviembre de 2011. Dicha orden fue cumplida dentro del término dispuesto por el Tribunal para ello, es decir, el 6 de diciembre de 20126; sin embrago, no fue acreditada dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo como dispone la norma ut supra. 5 Ley 1395 de 2010.- Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. -Diario Oficial No. 47.768 de 12
de julio de 20106 Folio 208 cuaderno principal. Como ha sostenido esta Corporación, es deber de las partes cumplir con las cargas procesales que le son impuestas tales como la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación. Y en consecuencia, son deberes que no se pueden transferir o endilgar al fallador so pretexto de su poder oficioso. Hecha la anterior precisión, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el pago de los gastos del proceso se efectuó dentro del término concedido para ello y antes de declararse el desistimiento por parte del Juez, se procederá a revocar el auto recurrido y en consecuencia seguir con el tramite pertinente. Considera la Sala, que la decisión del a quo de declarar desistida la acción de reparación directa incoada y ordenar el archivo del expediente, no fue acertada, puesto que el pago de las expensas para atender los gastos del proceso se hicieron en el tiempo estipulado para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de febrero de 2012. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta