CE-08001-23-31-000-2011-00690-01(47727)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00690-01(47727)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA DE PARENTESCO / COMPAÑERA PERMANENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN MATERIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. [La víctima] es la persona que fue privada de la libertad, por lo que se encuentra
legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso. En relación con [Una de las Demandantes] se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de compañera permanente de [La Víctima]. (…) De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias del Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[E]n el recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los documentos referidos al proceso penal seguido en contra del demandante (…) aportados con la demanda porque según su apreciación
fueron allegados en copia simple. Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, algunos documentos que fueron considerados por el a quo aportados en copia simple contaban con la autenticación correspondiente , y iii) posteriormente, con ocasión del auto proferido por esta Sala el 14 de junio de 2018, fueron allegadas las copias pertinentes del proceso penal que se siguió en contra del [Demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, exp 25022 C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp.
2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / OBJETO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTÍJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la
libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes
Cuartas.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXCLUYENTE DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ORDEN DE CAPTURA PARA
INDAGATORIA / CONDUCTA PROCESAL / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación inicial al proceso penal tuvo como propósito asegurar su comparecencia a la actuación. Conforme fue considerado por la Fiscalía delegada al momento de dar apertura de instrucción, en la Resolución del 14 de diciembre de 2007, [El Demandante] fue vinculado con fines de indagatoria y para el efecto se ordenó su captura, con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. (…) mediante Resolución del 27 de marzo de 2008 el procesado (…) fue declarado persona ausente. Bajo este panorama la conducta del demandante propició la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al eludir su obligación de comparecer al proceso para rendir descargos en diligencia de indagatoria con ocasión de la apertura de instrucción en la que se dispuso vincularlo a la actuación penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultarse la sentencia de la Corte Constitucional, C 760 del 18 de julio de 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727)
Actor: NADIN NASSER YABER TAPIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (f. 241-253, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1. Mediante demanda presentada el 16 de junio de 2011 (f. 143 c. ppal.), los accionantes Nadin Nasser Yaber Tapia, actuando en nombre propio y en representación de su hija Nayelis Paola Yaber Sierra; Marbe Luz Fernández Estrada en nombre propio y en representación de su hijo Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburguer, Yalile Astrid Yaber Tapia, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber Collante representada por su madre Patricia Paulina Collante Marín, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-3, c. ppal):
PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es
responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios causados al señor NADIN NASSER YABER TAPIA y demás demandantes, por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto NADIN NASSER YABER TAPIA, por una infundada medida de aseguramiento ordenada el día 14 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsable, detención que se hizo efectiva el día 12 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el 23 de Junio de 2009, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución de acusación. Medida de aseguramiento que duró un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días y manteniéndole privado de la libertad durante el lapso de cuatro (4) meses y once (11) días, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución de acusación mediante decisión del 19 de junio de 2009, dejando sin efecto como consecuencia los cargos dictados en la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla el 15 de abril de 2009, que confirmó la orden de captura proferida por la Fiscalía Primera Delegada Unidad Estructura de Apoyo de Averiguación de Responsable, confirmándose su inocencia de los falsos cargos imputados. Decisiones estas que le causaron y le siguen causando a mi poderdante daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.
SEGUNDA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la declaración anterior, pagará al actor NADIN NASSER YABER TAPIA por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección de “Estimación razonada de la Cuantía”, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 y el 23 de Junio de 2009, período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento, que se manifestó en injusta y severa interrupción de la libertad personal y que afectó sensiblemente su núcleo familiar.
La condena tendrá en cuenta los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios morales causados señores NADIN NASSER YABER TAPIA, su menor hija NAYELIS PAOLA YABER SIERRA; MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, en su condición de compañera permanente y su menor hijo NADIN SAID YABER FERNANDEZ con ocasión de la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto NADIN NASSER YABER TAPIA, que se prolongó desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 23 de junio de 2009 en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo el núcleo familiar
sensiblemente afligido y afectado social y moralmente por estos hechos. Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”.
CUARTA: Que LA NACIÓN-FlSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de tos perjuicios morales, causados a la madre de NADIN NASSER YABER TAPIA, señora LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto su hijo, por más de cuatro (4) meses cuando se profirió decisión que revocó la resolución de acusación.
La madre de Yaber Tapia fue Igualmente afligida y afectada moralmente por los hechos señalados. Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”.
QUINTA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios morales, causados a los señores YALILE ASTRID
YABER TAPIA, YAMIL SIMAN YABER TAPIA, YASSID ANTONIO YABER TAPIA, FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA y SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE representada por su madre PATRICIA PAULINA COLLLANTE MARIN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermano NADIN NASSER YABER TAPIA, que se prolongó desde el día 12 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el 23 de Junio de 2009, por más de cuatro (4) meses, once (11) días, cuando se profirió decisión que revocó la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada
de la Cuantía”.
SEXTA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de las declaraciones anteriores, pagará a los actores NADIN NASSER YABER TAPIA, a su menor hija NAYELIS PAOLA YABER SIERRA, MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, a su menor hijo NADIN SAID YABER
FERNANDEZ, LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, YALILE ASTRID
YABER TAPIA, YAMIL SIMAN YABER TAPIA, YASSID ANTONIO YABER TAPIA, FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA y SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE representada por su madre PATRICIA PAULINA COLLANTE MARIN, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los demandantes, causados en el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2009 y el 23 de Junio de 2009, periodo en el que el actor NADIN NASSER YABER TAPIA sufrió, por decisión de esa entidad, medida de aseguramiento, que se manifestó en injusta y severa interrupción de su libertad personal. Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”.
SÉPTIMA: Que en virtud de la demanda, se condene a la NACIÓNFlSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia y moratorios como lo dispone el Art. 177 del C.C.A.. Así mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de
fecha 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
OCTAVA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (índice de precios al consumidor), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178
C.C.A.).
NOVENA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Nadin Nasser Yaber Tapia fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario desde el 12 de febrero de 2009 al 23 de junio de 2009, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que se revocó la acusación dictada en contra del señor Yaber Tapia porque no cometió los delitos inicialmente atribuidos (f. 3-9, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
3. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 151-155 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de
la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad señaló que no existió una falla del servicio, en tanto la decisión de dictar orden de captura en contra del señor Nadin Nasser Yaber Tapia estuvo ajustada a derecho, y se adoptó con sustento en las incriminaciones lanzadas en su contra. La detención preventiva impuesta al demandante resultaba procedente jurídicamente.
4. Para la Fiscalía, el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad y el hecho de haberse precluído la investigación penal con posterioridad, no implica per se la obligación del Estado de indemnizar por esta causa.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
5. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar la falta de demostración de la privación efectiva de la libertad del demandante, en tanto se aportó copia simple de las providencias dictadas por la entidad demandada dentro de la investigación penal y no fue allegada la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El a quo observó negligencia de la parte actora en la actividad probatoria que le correspondía desplegar para acreditar la privación efectiva de la libertad (f. 241-254, c. ppal.).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su revocatoria conforme los
siguientes argumentos (f. 256-262, c. ppal.): 6.1 La sentencia recurrida incurre en grave error, al señalar que las piezas procesales de la investigación penal se aportaron en copias simples, pues la Resolución del 19 de junio de 2009, por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Nadin Nasser Yaber Tapia, se aportó en copia auténtica. A su vez, en los antecedentes y la relación de actuaciones del ente investigador, contenido en la referida providencia se acredita la privación de la libertad del demandante, la medida de aseguramiento de que fue objeto y la preclusión que se profirió a su favor. 6.2 El tiempo de reclusión se acredita con los documentos emanados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, los cuales no fueron enlistados por el a quo en la relación de pruebas aportadas al expediente, a pesar de su eficacia probatoria. 6.3 La falla del servicio en que incurrió la entidad demandada en el presente caso se encuentra probada. Por ende, resulta contradictoria la afirmación del a quo sobre la escasez de pruebas para establecer los elementos de la responsabilidad, en el evento analizado. 6.4 Se encuentra consagrado normativamente (numeral 4 del artículo 37 del C. de
P. C. aplicable al proceso contencioso administrativo) el deber del juez de emplear los poderes que le confiere la ley en materia de pruebas, para verificar los hechos alegados por las partes.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio
Público guardaron silencio durante esta etapa procesal1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Competencia
8. La Sala es competente2 para proferir esta providencia, en tanto resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3 en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación4. 1.2. La legitimación en la causa
9. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. El señor Nadin Nasser Yaber Tapia es la persona que fue privada de la libertad5, por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, 1fl. 274 c. ppal. segunda instancia. 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
3La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto
proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Anexos 1 a 3 copias de proceso penal en su etapa instructiva. al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso6.
10. En relación con Marbe Luz Fernández Estrada se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de compañera permanente del señor Nadin Nasser Yaber
Tapia7.
11. De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La oportunidad de la demanda
12. La demanda fue incoada dentro del término legal8, toda vez que se radicó el 16 de junio de 20119 y la providencia mediante la cual se dispuso revocar la resolución de acusación formulada en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia y dictar a su favor preclusión de la investigación fue proferida el 19 de junio de 2009
y cobró ejecutoria el 24 de julio de 200910.
2. CUESTIÓN PRELIMINAR 6 En relación con el señor Nadin Nasser Yaber Tapia está demostrado que Nayelis Paola Yaber Sierra y Nadin Said Yaber Fernández son sus hijos (registros civiles de nacimiento, fls. 29 y 30 c.ppal.), Lina Margarita Tapia Hamburguer es su madre (registro civil de nacimiento fl. 28 c. ppal.); Yalile Astrid Yaber Tapia, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber Collante son sus hermanos (registros civiles de nacimiento, fls. 33, 34, 35, 36 y 37, c. ppal.). 7 Para acreditar la condición de compañera permanente, la demandante Marbe Luz Fernández Estrada aportó declaración extraproceso no ratificada, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla; sin embargo, esta Corporación ha sostenido, en cuanto a la posibilidad de valorar las declaraciones extraprocesales, que aquellas deben someterse al trámite previsto para su ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden siquiera tenerse como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y defensa de la parte contraria. Como frente a la mencionada declaración extraproceso no se surtió el trámite de ratificación previsto en el ordenamiento procesal, la Sala no debe considerarla como medio probatorio para acreditar el vínculo aludido (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) 8 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 9 Fl. 143 c. ppal. 10 En consideración a la fecha de la última notificación efectuada el 17 de julio de 2009 (fl. 38 cuadernillo anexo de segunda instancia) y a lo consagrado en el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal que para la época de la investigación regía (Ley 600 de 2000).
13. La parte accionante, en el recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los documentos referidos al proceso penal seguido en contra del demandante Nadin Nasser Yaber Tapia aportados con la demanda porque según su apreciación fueron allegados en copia simple.
14. Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados11 por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, algunos documentos que fueron considerados por el a quo aportados en copia simple contaban con la autenticación correspondiente12, y iii) posteriormente, con ocasión del auto proferido por esta Sala el 14 de junio de
2018, fueron allegadas las copias pertinentes del proceso penal que se siguió en contra del señor Yaber Tapia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación y precisado lo correspondiente a la idoneidad probatoria de los documentos aportados a la actuación, la Sala entrará a determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Nadin Nasser Yaber Tapia es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad.
16. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 La Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla dispuso en proveído del 14 de diciembre de 2007, la apertura de instrucción, entre otros, en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia. Con fundamento “en las denuncias presentadas, el resultado 11 Es preciso recordar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique
Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 A folio 135 vto. del cuaderno principal obra constancia del Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla según la cual certifica que “las anteriores fotocopias correspondientes a la Resolución de junio 19 de 2009 (…), son fiel y auténtica reproducción de sus originales que se han tenido a la vista, dentro de la actuación radicada bajo el n.° 293.009 del folio 1 al 38 (…). de interceptaciones telefónicas, informes de policía judicial, las declaraciones de las víctimas y el testimonio de un funcionario de policía judicial que participó en las labores investigativas”, la Fiscalía evidenció el actuar delictivo de un grupo de personas -al que presuntamente pertenecía el señor Yaber Tapiaque desde el interior de centros comerciales, seleccionaba y marcaba a sus posibles víctimas, las seguía durante su desplazamiento por la ciudad, ya sea por medio de vehículos de servicio público o motocicletas y les hurtaba sus pertenencias justo a su llegada a sus lugares de residencia, mediante el uso de armas de fuego. En consecuencia, la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, al señor Nadin Nasser Yaber Tapia y para el efecto librar en su contra orden de captura13. 4.2 En Resolución del 28 de agosto de 2008, la Fiscal Quinta Especializada de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra
de Nadin Nasser Yaber Tapia, quien fuera declarado persona ausente mediante Resolución de fecha marzo 27 de 2008, para vincularlo a la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y porte ilegal de armas en circunstancias de agravación14. Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló que a partir del informe de policía judicial 2165 del 7 de diciembre de 2007, tuvo conocimiento de la conformación de una empresa criminal que se dedicaba a perpetrar hurtos a mano armada, a su vez, que fueron identificados cada uno de sus integrantes gracias a interceptaciones telefónicas ordenadas previamente por la Fiscalía15. Respecto a los hechos que vinculaban al ahora demandante Nadin Nasser Yaber Tapia con la empresa criminal aludida, la autoridad instructora señaló que Nadin Nasser Yaber Tapia, conocido con el alias de “Nadin”, era uno de los conductores de los vehículos de servicio público que se encargaba de transportar a los integrantes de la organización y las armas en los seguimientos que hacían a las víctimas de hurto. Resaltó que la identificación fue posible por el contenido de una conversación telefónica que fue interceptada, en donde uno de los miembros de la banda menciona que se encuentra el vehículo de servicio público de placas UYW 521, vehículo que, de acuerdo con las pesquisas de policía realizadas, se encontraba afiliado a una empresa de taxis, asignado al señor Nadin
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