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CE-08001-23-31-000-2011-00772-01(43109)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00772-01(43109)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESISTIMIENTO TACITO - Pago de gastos procesales. Figura procesal / DESISTIMIENTO TACITO - Forma anormal de terminación de un proceso. Carga procesal Previo a resolver el caso sub judice, resulta necesario precisar que la norma procesal que lo gobierna es la contenida en la ley 1395 de 2010, toda vez que la primera actuación, esto es, el auto admisorio de la demanda, se profirió el 21 de julio de 2011, es decir, en vigencia de dicha normatividad. (.. .) La citada ley en su artículo 65 establece un término máximo dentro del cual el demandante debe realizar el pago de los gastos procesales, so pena de que se declare en contra suya el desistimiento tácito de la demanda.(…). La mencionada figura procesal se concreta en una forma anormal de terminación del proceso surgida de la falta de cumplimiento de una carga procesal, de tal suerte que si no se consigna lo correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado por el Juez para realizar dicho pago, se dará por terminado éste.(…) El desistimiento tácito no deviene de manera automática por el solo transcurso del tiempo unido a la inactividad de la parte actora, sino que es necesario además que exista una declaración judicial y que hasta el momento en que se produzca la misma, el demandante puede realizar la actuación correspondiente para dar impulso al proceso, sin que pueda oponerse el desistimiento tácito.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00772-01(43109)

Actor: JUVENAL MAMIAN NARVAEZ Y OTROS

Demandado: ACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2011, los señores JUVENAL MAMIAN NARVAEZ y otros interpusieron acción de reparación directa en contra de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que se la declare administrativamente responsable por todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió JUVENAL MAMIAM YTAZ durante su permanencia en el Ejército Nacional1.

Mediante proveído de 21 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y notificado por estado el 13 de septiembre del mismo año2, se admitió la demanda, y entre otros ordenamientos, se dispuso el pago de sesenta mil pesos ($60.000) a cargo de la parte demandante para atender los gastos ordinarios del proceso, suma que debía ser consignada en la respectiva cuenta de

la Corporación en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación del auto que admitió la demanda. Auto impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 2 de noviembre de 20113, declaró el desistimiento tácito de la demanda como consecuencia del no pago de la suma señalada para atender los gastos ordinarios del proceso que le había ordenado esa misma Corporación al demandante. Como fundamento de su decisión señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, el demandante tenía como plazo máximo para realizar la consignación referida hasta el 27 de octubre de 2011, de forma que, al no haberla efectuado, operó la figura del desistimiento tácito. Recurso de apelación La parte demandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra el proveído señalado, argumentando, en síntesis, que si bien era cierto no había cumplido con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda que ordenaba consignar la suma de sesenta mil pesos ($60.000) dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación de ese auto con el fin de sufragar los gastos del proceso, no lo era menos que el demandante consignó dicho valor el 3 de noviembre de 2011 según consta en el recibo de consignación remitido al Despacho vía fax, el día 4 de noviembre del mismo año. Adicionalmente señaló, que su residencia se encuentra en Popayán, Cauca, y comoquiera que el lugar de sede del Tribunal del Atlántico es en Barranquilla, la distancia existente entre esos dos lugares le impidió enterarse de la expedición del

auto que admitió la demanda y de la obligación en él contenida.

II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Caso concreto Previo a resolver el caso sub judice, resulta necesario precisar que la norma procesal que lo gobierna es la contenida en la ley 1395 de 2010, toda vez que la primera actuación, esto es, el auto admisorio de la demanda, se profirió el 21 de julio de 2011, es decir, en vigencia de dicha normatividad. Ahora bien, la citada ley en su artículo 65 establece un término máximo dentro del cual el demandante debe realizar el pago de los gastos procesales, so pena de 1 Folios del 54 al 96, cuaderno 1. 2 Folios 227 y 228, cuaderno 1. 3 Folios del 236 y 237, cuaderno principal. que se declare en contra suya el desistimiento tácito de la demanda. Al respecto señala: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”(Subraya la Sala). Así, entonces, la mencionada figura procesal se concreta en una forma anormal de terminación del proceso surgida de la falta de cumplimiento de una carga procesal, de tal suerte que si no se consigna lo correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado por el Juez para realizar dicho pago, se dará por terminado éste. Ahora bien, sobre el caso en particular se observa que, a través del auto proferido el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, notificado por estado el 13 de septiembre del mismo año4 se le ordenó a la parte demandante el depósito de sesenta mil pesos ($60.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso, para lo cual se le otorgó un término de diez (10) días contados a partir la fecha de notificación de dicho auto, sin embargo, transcurrió más de un mes desde el vencimiento de dicho término sin que se llevara a cabo la respectiva consignación, por lo que el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, resolvió declarar el desistimiento tácito de la demanda mediante proveído del 2 de noviembre de 20115. Posteriormente, según obra a folio 234 del cuaderno 1, el 3 de noviembre de 2011,

la parte demandante realizó el pago de los gastos ordinarios del proceso que le habían sido fijados con anterioridad. En ese contexto, observa la Sala que el demandante cumplió tardíamente con la carga procesal de consignar la suma para gastos del proceso, por cuanto la consignación se realizó el 3 de noviembre de 2011, cuando debió hacerlo hasta el 27 de octubre de 2011 en virtud de la disposición legal que viene de verse. Ahora bien, en relación con la aplicabilidad de esta figura procesal, la Corporación ha entendido lo siguiente: “El desistimiento tácito no deviene de manera automática por el solo transcurso del tiempo unido a la inactividad de la parte actora, sino que es necesario además que exista una declaración judicial y que hasta el momento en que se produzca la misma, el demandante puede realizar la actuación correspondiente para dar impulso al proceso, sin que pueda oponerse el desistimiento tácito”6(Subraya la Sala). En ese sentido y tal como se dejó visto, la consignación de los gastos del proceso se realizó con posterioridad a la declaración judicial del desistimiento tácito de la demanda, por lo que, de conformidad con la pauta jurisprudencial que acaba de citarse, hasta antes del 2 de noviembre de 2011, fecha en que se declaró judicialmente el desistimiento tácito de la demanda por el Tribunal del Atlántico, la 4 Anverso folio 228, cuaderno 1. 5 Folios del 236 y 237, cuaderno principal. 6 Consejo de Estado. Auto del 8 de junio de 2011. Expediente: 50001-23-31-000-2009-00411-02(40.659), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

parte demandante hubiera podido realizar la actuación pertinente para dar impulso al proceso sin que le fueran oponibles los efectos de dicha figura procesal, dado que, se insiste, para que opere es menester que exista su declaración judicial, tal como visiblemente ocurrió en el presente asunto. Por lo demás, viene a ser claro que el Tribunal a quo, al proferir el auto objeto de la impugnación, se fundamentó en las circunstancias fácticas que para ese momento rodeaban el caso concreto y constató entonces la falta de pago de los gastos procesales por parte del demandante, por lo que resulta evidente para la Sala que el pago efectuado en las circunstancias ya anotadas no pueda ser tenido en cuenta para efecto de revocar la decisión apelada, pues lo contrario supondría una alteración en las condiciones fácticas y jurídicas que el a quo debió y pudo examinar y valorar al momento de proferir su decisión7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.C.8 en concordancia con lo previsto en el artículo 321 de la misma normatividad9, la notificación que se haga del auto admisorio de la demanda al actor, debe hacerse por estado. En ese entendido, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el Tribunal del Atlántico debió haberle notificado dicho auto por “otro medio distinto de la Fijación en lista”, toda vez que tal como viene de verse, la ley prevé como mecanismo para notificar al demandante del auto asdmisorio, la fijación en estado, correspondiéndose, en consecuencia, tal actuación con el debido proceso definido en la ley.

Así las cosas, comoquiera que la notificación se surtió en debida forma, no hay justificación alguna para que el demandante no hubiese consignado oportunamente los gastos ordinarios del proceso, máxime que es su deber supervisar y vigilar el proceso y, en consecuencia, estar pendiente de las decisiones que dentro de él se profieran. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 7 Consejo de Estado. Auto del 9 de diciembre de 2010, Expediente: 38.450, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez “la finalidad del recurso de apelación consiste precisamente en que el superior revise o examine los argumentos y las situaciones que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para proferir la decisión que ahora se pretende revocar por vía de ese medio de impugnación y las pruebas que tuvo a su disposición”. 8 “Art. 314. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1ª. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en el proceso. 2ª. La primera que deba hacerse a terceros. 3ª A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4ª Las que ordene la ley para casos especiales.

5ª Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido”. 9 “Art. 321. La notificaciónde los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: (…)”. Segundo. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

HERNAN ANDRADE RINCON

MAURICIO FAJARDO GOMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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