CE-08001-23-31-000-2011-00780-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00780-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, esta Sala ha considerado en forma reiterada que la tutela procedería para lograr la protección de los derechos fundamentales de los participantes, al no ser la acción ordinaria idónea y eficaz para el efecto, debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto, la tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los aspirantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad. CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL SOBRE CONCURSO DE MERITOS DE DIRECTIVO DOCENTE - Improcedencia de la acción de tutela para obtenerlo Pues bien, de acuerdo con la relación de pruebas que antecede, para la Sala es claro que si bien, en principio, la tutela es viable para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales cuando está de por medio la violación de derechos constitucionales fundamentales y existe riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, ante la falta de eficacia del mecanismo de defensa judicial con el que se cuenta para el efecto, también lo es que en el presente caso dicha acción no es procedente, en la medida en que no es posible ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de cumplimiento, respecto de las cuales el mismo juez natural de ese proceso consideró que no habían sido incumplidas o desacatadas por las autoridades demandadas, en este caso, por el Distrito de Barranquilla - Secretaría
de Educación Distrital, con sustento en las razones a las que se hizo alusión.Según se ve, es claro que existe una actuación administrativa en curso en la que la autoridad competente para el efecto debe definir quien tiene el derecho preferencial a que se le nombre en las vacantes definitivas para el cargo de rector que existen en el Distrito de Barranquilla, procedimiento cuya culminación el actor debe esperar, máxime cuando existen varios actores que reclaman tal derecho, de modo que no es viable que, a través de un proceso residual y subsidiario como el de tutela, se defina un asunto de tal naturaleza. ACTO DE TRASLADO DE DIRECTIVOS DOCENTE - Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial Finalmente, resta agregar que para controvertir las decisiones de la administración distrital de Barranquilla relacionadas con los traslados de directivos docentes y la fusión de entidades educativas que, a juicio del actor, se efectuaron con el fin de burlar el cumplimiento de los fallos de la acción de cumplimiento y de impedir su nombramiento en uno de los cargos vacantes de rector, el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, esto es, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, situación que hace improcedente la acción en lo que tiene que ver con las inconformidades y los interrogantes que el accionante plantea en relación con tales actuaciones, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que, conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, permiten la procedencia del amparo de tutela, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00780-01(AC)
Actor: JAIME HUMBERTO DIAZ PALACIO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó, por improcedente, la tutela solicitada.
ANTECEDENTES JAIME HUMBERTO DIAZ PALACIO promovió acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Educación Distrital y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC (en adelante CNSC), tendiente a que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dichas entidades, conforme con los siguientes hechos: Superó el proceso de selección efectuado en los años 2005 y 2006 para optar al cargo de rector en el Distrito de Barranquilla y se encuentra en el registro de elegibles conformado mediante el Decreto 106 del 2 de agosto de 2007, en el cual ocupa el puesto 41 de 42 elegibles.
Señaló que, una vez en firme la lista de elegibles, se efectuaron los respectivos nombramientos en orden descendente hasta el puesto número 34, a quien se designó mediante el Decreto 0179 de 2007. Según el actor, aunque existían vacantes suficientes para nombrar a todos los elegibles de la lista, no se hicieron los restantes nombramientos, entre ellos el suyo. Adujo que esa situación quedó demostrada con las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de cumplimiento que promovió contra el Distrito de Barranquilla, así como con los oficios del 1 de febrero y 23 de junio de 2008, en los que, por petición suya, la Personería de ese Distrito, a través del Delegado para la Vigilancia de la Conducta Oficial, le pidió al Alcalde Distrital que subsanara los errores administrativos y que nombrara “a los rectores elegibles del decreto 106 de 2007 que faltaban por nombrar por existir vacantes definitivas con encargos suficientes para terminar con la mencionada lista de elegible (sic)”. Sostuvo que, pese a lo anterior, el Alcalde Distrital, en franco desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia hizo caso omiso de las mencionadas sentencias y a los requerimientos de la Personería, de modo que no le dio cumplimiento a la lista de elegibles, para lo cual disminuyó las vacantes sobrantes del cargo de rector, mediante el programa de viabilización o racionalización de la Planta de Personal de Distrito de
Barranquilla y las Instituciones Educativas Oficiales y redujo las plantas físicas, a través del programa de fusión de Instituciones Educativas Oficiales. Expresó que, en vista de que la Administración Distrital de Barranquilla desatendió las solicitudes de la Personería Distrital, el 20 de octubre de 2008 presentó derecho de petición en el que le pidió al Alcalde Distrital, de un lado, que lo nombrara en el cargo de rector, por cuanto, a su juicio, existían vacantes definitivas suficientes y, de otro, que le diera cumplimiento al artículo 15 del Decreto 1278 de 2002, que prohíbe proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuanto exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento. Manifestó que el Alcalde de Barranquilla hizo caso omiso a su petición, razón por la cual promovió acción de cumplimiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Educación Distrital, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de esa ciudad que, en sentencia del 26 de marzo de 2009, accedió a las pretensiones y ordenó al Alcalde que cumpliera el artículo 15 del Decreto 1278 de 2002, o, en su defecto, que nombrara a los integrantes de la lista de elegibles que no fueron designados en el cargo de rector. Al resolver el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso el Distrito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Atlántico la modificó, en sentencia del 20 de agosto de 2009, en el sentido de ordenar al Alcalde de Barranquilla que
cumpliera el artículo 15 del Decreto 1278 de 2002, de forma que proveyera los cargos de directivos docentes que estuvieran en vacancia definitiva con integrantes de la lista de elegibles para el cargo de rector, conformada mediante el Decreto 0106 de 2007. Sostuvo que, ante la actitud renuente del Alcalde de Barranquilla de proceder a su nombramiento, pese a las reiteradas solicitudes que presentó, el 19 de noviembre de 2009 formuló incidente de desacato por el incumplimiento del fallo del 26 de marzo de 2009, en el que el 15 de diciembre del mismo año el juzgado de primer grado requirió a dicho funcionario para que cumpliera la citada decisión. Manifestó que la administración distrital de Barranquilla persistió en el desconocimiento de los fallos de la acción de cumplimiento, con argumentos tales como falta de disponibilidad presupuestal y reducción de la Planta de Directivos Docentes, a través del programa de viabilización o racionalización de la planta de personal directivo del Distrito de Barranquilla, mientras mantenía personal en encargo en varias instituciones educativas oficiales. Señaló que, pese a lo anterior, la juez de primer grado del desacato no aplicó sanción alguna y que adoptó una actitud permisiva frente a los incumplimientos y omisiva en relación con las funciones a su cargo, al punto de que dio amplias garantías de tiempo que facilitaron que el Distrito de Barranquilla dilatara el acatamiento de los fallos de la acción de cumplimiento. Arguyó que, una vez se agotó el trámite incidental, en el que reiteradamente se
incumplieron los términos procesales y se amplió el periodo probatorio, por un periodo igual al inicial, pese a que existía suficiente material probatorio para resolver, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla decidió absolver al Alcalde y al Secretario de Educación del Distrito de Barranquilla, a pesar de que durante todo el trámite se allegaron memoriales en los que se informaba acerca de las vacantes definitivas de rectores que se generaron durante los años 2009, 2010 y 2011. Manifestó que por más de un año las entidades demandadas omitieron entregar la información sobre las vacantes de rectores que requería la Juez, “ […] mientras realizaban trámites administrativos de traslado de Rectores y Fusiones de Instituciones Educativas Oficiales para dar a la Juez de primera instancia un balance de cero vacantes definitivas […]”, hasta que el 14 de marzo de 2011 entregaron listados incompletos, violando de manera reiterada los derechos fundamentales citados. Luego de hacer un recuento de las vacantes de rectorías de Barranquilla, así como de las vacantes actualmente reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, expresó que una vez absuelto del desacato el Alcalde Distrital y su Secretario de Educación, presentó derechos de petición el 4 y 7 de abril de 2011 ante las autoridades mencionadas y el 25 de abril ante la CNSC, con el fin de que cumplieran las sentencias del 26 de marzo de 2009, del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y de 20 de agosto de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico. Explicó que en su respuesta del 16 de mayo de 2011, la Comisión le comunicó
que había requerido a la entidad territorial para que informara el listado de vacantes definitivas del cargo de Rector, además de que la entidad estaba analizando detalladamente la situación a fin de tomar decisiones al respecto. Habida cuenta de que, a su juicio, después de vencidos los términos no hubo una solución de fondo sobre su situación, en el sentido de que no se definió si lo iban a nombrar como rector, reiteró su solicitud el 8 de junio de 2011. Mediante respuesta del 28 de junio del mismo año, el Delegado de la CNSC le informó que esa entidad estaba trabajando articuladamente con la Personería Distrital de Barranquilla en orden a iniciar las averiguaciones necesarias para adoptar una decisión final del caso; que resultaba imposible atender de fondo la petición de ordenar su nombramiento, “cuando hay la necesidad de iniciar todo un proceso de actuación administrativa que nos permita aclarar el tema, tal como lo hemos venido haciendo desde la recepción de su petición”; que al haber aparecido temas que complicaban el alcance de las decisiones que esa entidad podía adoptar en el marco de sus competencias, pues, eventualmente se estaría frente a asuntos del conocimiento de los órganos de control, resolvió aplazar la audiencia para proveer cargos de rector en las vacantes existentes a la fecha, hasta tanto no se tuviera claridad sobre la situación descrita; que por designación del Despacho del Comisionado se había “…asumido personalmente la actuación a fin de proyectar una solución que debe ser sometida a la Sala Plena de la Comisión pues ahora hay tres actores que eventualmente alegan probables vulneraciones a
sus derechos: las directoras de escuela nombradas en propiedad por el Decreto 2277 de 1979, los elegibles del concurso 2006, entre los cuales está usted y los elegibles del concurso 2009 que se postularon para los cargos vacantes de rector que hoy existen en Barranquilla”. En consecuencia, expresó que, como en esas circunstancias, no era viable que a través de la respuesta a una petición se impartiera una orden tendiente a su nombramiento, sin desarrollar toda la actuación administrativa previa, la entidad asumía que había dado respuesta de fondo a esa petición, en el entendido de que esta originó la actuación a que se aludió. Sostuvo que si bien la CNSC está investigando la situación, lo cierto es que en ejercicio de su función de vigilancia esa entidad ha debido solicitarle a la administración distrital de Barranquilla que le informara acerca del cumplimiento de las listas de elegibles generadas en todas las áreas y cargos del concurso docente, así como revisar las fusiones y los traslados de rectores respecto de los cargos para los cuales no se había agotado la lista de elegibles. Con base en lo expuesto, adujo que, pese a la presentación de diversas peticiones y al agotamiento de las acciones legales, el Distrito de Barranquilla y la CNSC han omitido en forma grave el cumplimiento de los mencionados fallos judiciales, en el sentido de proveer los cargos vacantes de rector con los elegibles del Decreto 106 del 2007, conducta con la que resultan vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invocó. En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara al Alcalde Distrital y al Secretario
de Educación Distrital de Barranquilla, así como al Presidente de la Comisión accionada que procedieran a cumplir las sentencias del 26 de marzo de 2009, del Juzgado Doce Administrativo de esa ciudad y del 20 de agosto del mismo año, del Tribunal Administrativo de Atlántico, en el sentido de ordenar al mencionado Alcalde que acate el artículo 15 del Decreto 1278 de 2002, de modo que provea con la lista de elegibles conformada mediante el Decreto 0106 de 2007 los cargos de directivos docentes de Barranquilla que se encuentran en vacancia definitiva. Además, pidió que se ordenara a la citada Comisión que convocara a audiencia pública en el Distrito de Barranquilla, tendiente a proveer las vacantes definitivas de rectores existentes con los elegibles que faltan por nombrar del Decreto 106 de 2007. OPOSICION El Personero Delegado para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Barranquilla, a quien se le solicitó informe respecto del seguimiento efectuado al concurso de méritos de docentes y directivos docentes del año 20052006 y de las gestiones adelantadas, en ejercicio de sus competencias, dentro de los expedientes correspondientes a la vigilancia especial administrativa núm. 53040-05 de 2006 y a la solicitada por el actor en petición del 11 de abril de 2011, manifestó lo siguiente: Que ejerció la vigilancia sobre el concurso de méritos de docentes y directivos docentes de los años 2005-2006, la cual estuvo vigente hasta el 2 de agosto de 2009, fecha en que expiraron las diferentes listas elegibles, razón por la que a
partir del 3 de agosto de 2009 no era necesario continuar con la misma. Precisó que, durante el tiempo en que las listas estuvieron vigentes, la vigilancia fue reiterativa para que la Administración de Barranquilla nombrara, inicialmente, en las vacantes definitivas que fueron convocadas a concurso y, posteriormente, en las diferentes vacantes que se fueron generando por cualquier circunstancia en cada una de las áreas convocadas, actuación en la que se verificó que todos los integrantes de las listas de elegibles fueran nombrados, a excepción de la lista de directivo docente-rector, conformada por 42 personas, de la que se nombró hasta el elegible No. 34, quedando por nombrar 8, entre ellos, el accionante. Indicó que, el 6 de febrero de 2008, solicitó al Alcalde de Barranquilla que adoptara las medidas administrativas necesarias para dar por terminados los encargos de la planta de personal y, en su lugar, procediera a nombrar en periodo de prueba a los elegibles para dicho cargo, solicitud que fue reiterada el 23 de junio de 2008 a la Secretaria de Educación Distrital, sin que ninguno de esos funcionarios tomara medida alguna para solucionar tal situación, no obstante existían vacantes definitivas para el cargo de directivo-rector que venían siendo ejercidos en calidad de encargo, conducta, a su juicio, indicativa de una actitud dilatoria en orden a no nombrar a las 8 personas que hacían parte de la lista de elegibles para el cargo de Rector. En relación con la Vigilancia Administrativa solicitada por el actor el 11 de abril de 2011, señaló que, mediante auto 084 de 25 de abril 2011, la Personera Distrital de
Barranquilla la ordenó y que dentro de esa actuación se practicó visita especial a la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla el 16 de mayo de 2011, con el fin de verificar el trámite de la petición presentada por el actor ante el Alcalde Mayor y el Secretario de Educación Distrital, tendiente a que se cumpliera el fallo del 20 de agosto de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico. Expresó que en esa diligencia el funcionario comisionado advirtió la misma actitud negativa de la administración distrital, de no acatar los fallos que decidieron la acción de cumplimiento que el actor formuló e indicó que en dicha visita se le hizo entrega del Oficio 01117 de 15 de abril de 2011, suscrito por el Secretario de Educación Distrital, mediante el cual se daba respuesta a la petición, en el sentido de negar la solicitud de cumplimiento de tales decisiones judiciales. Sostuvo que en razón de lo anterior y como se verificó que hasta el 9 (sic) de agosto de 2009, en que expiró la lista de elegibles, hubo vacantes definitivas para el cargo de rector, en las que, por lo menos, se hubiera podido nombrar a cinco de los integrantes de la misma, la funcionaria comisionada dio por terminada la vigilancia y proyectó una investigación disciplinaria contra los servidores públicos que omitieron efectuar los aludidos nombramientos. Informó que, simultáneamente, en la Personería Distrital se llevaba a cabo una vigilancia sobre el concurso docente convocado por la CNSC en el 2009 y que se integró un comité con la administración distrital de Barranquilla, los sindicatos
docentes ADEA y ADEBA y varias asociaciones que representan a los educadores que hacen parte de la lista de elegibles resultado de ese proceso de selección. Manifestó que, a solicitud de la Veeduría Ciudadana ADOSELA, se pidió a la Personería Distrital que en dicho Comité se discutiera el tema de los integrantes de la lista de elegibles del concurso de Directivo Docente - Rector, efectuado en el 2006, para lo cual se llevó a cabo reunión el 18 de mayo de 2011 en la que la administración distrital persistió en su posición, por lo que se procedió a practicar visita el 20 de mayo de 2011, en la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en la que se revisaron algunas historias laborales de docentes que ejercieron funciones, en calidad de encargados, durante la vigencia de la lista de elegibles del concurso de 2006, análisis del que se estableció que durante el año 2007 hubo vacantes definitivas para dicho cargo que fueron ocupadas en encargo, en detrimento de los que integraban la lista de elegibles. Señaló que tales conductas son predicables tanto de funcionarios de la administración pasada como de la actual, pues en ambas hubo rectores encargados, a pesar de la existencia de la lista de elegibles para dicho cargo, de la cual hace parte el actor. Finalmente, indicó que el 25 de abril de 2011 se dio traslado al Comisionado Hipólito García Reina, de la CNSC, del derecho de petición que el accionante formuló a la Personería Distrital el 11 de abril de 2011, con el fin de que dicha
entidad adoptara una decisión sobre la situación de él, así como de los demás integrantes de la mencionada lista de elegibles y agregó que también le envió a ese funcionario, por correo electrónico, las apreciaciones que le solicitó en relación con la situación de los elegibles del año 2007 (fls. 264 a 268). Por su parte, mediante escrito recibido vía fax por el Tribunal a quo, el 1° de agosto de 2011 (fl. 344), la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se excluyera a esa entidad del trámite constitucional, toda vez que, de conformidad con los artículos 106 y 153 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los nombramientos y la asignación de plazas docentes son competencias radicadas directamente en el ente nominador, mientras que la Comisión solo se encarga de realizar los concursos para la provisión de los empleos que reportan la entidades territoriales certificadas en educación en la Oferta Pública de Empleos Docentes, a la vez que expide la autorización para la utilización de las listas de elegibles cuando existen vacantes definitivas que se deban proveer por este medio. Sobre el caso concreto, señaló que el nombramiento en periodo de prueba del accionante corresponde al Distrito de Barranquilla y que fue en ese sentido que se dictaron los fallos que decidieron la acción de cumplimiento que el mismo instauró, decisiones que no ordenaron acción alguna por parte de la Comisión, por lo que consideró improcedente que con esta acción se pretendiera el cumplimiento, por parte de esta entidad, de una orden judicial que no se le impartió.
No obstante, adujo que había adoptado las medidas necesarias en aras de aclarar la falta de nombramiento de algunos de los elegibles que participaron en el concurso de rectores efectuado en el 2006, tales como la suspensión de la audiencia pública de escogencia de plazas para proveer tales cargos, además de que estaba en contacto con la Secretaria de Educación de Barranquilla en orden a estudiar tal situación. Finalmente, sostuvo que no había lugar a invocar como vulnerado el derecho de petición del actor, por el hecho de que su petición no hubiera sido resuelta en forma favorable a su solicitud. De otro lado, la apoderada judicial del Distrito de Barranquilla, mediante escrito presentado en el Tribunal a quo el 1° de agosto de 2011 (fl. 348), solicitó que se declarara improcedente esta acción, para lo cual arguyó que esa entidad territorial no le vulneró al actor ningún derecho fundamental. Al respecto, adujo que se le dio estricto cumplimiento al fallo de tutela (sic) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según afirmó, se demostró en el incidente de desacato que el accionante formuló ante el mismo Juzgado, el cual declaró que la Alcaldía ni la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla desacataron tales decisiones. Manifestó que el Distrito de Barranquilla acató las mencionadas providencias, que le ordenaron cumplir el artículo 15 del Decreto 1278 de 2002, pues, durante la vigencia de la lista de elegibles adoptada mediante Decreto Distrital 0106 de 2007,
no proveyó, en provisionalidad ni en encargo, tal como lo exige dicho artículo y lo ordenan los fallos mencionados, las vacantes definitivas de cargos de Directivos Docentes Rectores. Sobre el punto, señaló que si bien era cierto que el actor enumeró algunas vacantes en las que pudo haber sido nombrado, estas no se cubrieron con personal en provisionalidad ni en encargo, sino con directivos docentes en propiedad que debían ser nombrados en esas instituciones educativas, con ocasión de traslados y fusiones que realizó la Secretaría de Educación Distrital dentro de sus competencias, previstas en los artículos 153 de la Ley 115 de 1994 y 9 de la Ley 715 de 2001, con el fin de fijar la planta de personal de acuerdo con las necesidades del servicio, en orden a la viabilización de la misma ante el Ministerio de Educación Nacional. Insistió en que los fallos de la acción de cumplimiento no le ordenaron expresamente al Distrito de Barranquilla que procediera al nombramiento del actor, quien ocupó el puesto 41 en el listado de elegibles adoptado mediante el citado decreto distrital, sino que dispusieron que se cumpliera el artículo 15 del Decreto 1278 de 2002, esto es, que de presentarse vacantes definitivas no se podían proveer en provisionalidad ni encargo, sino con integrantes de la lista de elegibles vigente para el respectivo empleo, de modo que al no surgir ninguna vacante de esa clase, no fue posible proseguir con los nombramientos de los elegibles que ocupaban las posiciones siguientes al puesto 34, que fue el último que se pudo proveer con dicha lista, hasta donde lo permitió la planta de docente viabilizada por el citado Ministerio.
En cuanto a la vigencia de las listas de elegibles y la supuesta intención de la administración distrital de evadir el cumplimiento de las referidas sentencias, que alegó el actor, expresó que si bien este presentó peticiones, recursos y acciones de tutela y de cumplimiento, el Distrito dio respuesta y atendió todas sus solicitudes, hasta el punto de que dentro del incidente de desacato que propuso el actor quedó probado el cumplimiento de dichas providencias, toda vez que, durante la vigencia de la lista de elegibles, que venció el 2 de agosto de 2009, no se desconoció el artículo 15 del Decreto 1278 de 2002. En ese sentido, consideró que carecían de respaldo probatorio las afirmaciones del accionante, según las cuales el Distrito de Barranquilla le vulneró los derechos fundamentales cuya protección invocó, para lo cual sostuvo que las actuaciones de la administración distrital se sometieron al imperio de la ley. Agregó que constituía un imposible jurídico nombrar a los elegibles que faltaban por nombrar del Decreto 106 de 2007, en razón de que la lista perdió vigencia y por cuanto se encontraban en el proceso de provisión de vacantes definitivas mediante una nueva lista de elegibles. No obstante, señaló que esa entidad no reportó en la OPEC de la Convocatoria 060 de 2009, de docentes y directivos docentes para el Distrito de Barranquilla, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con el Acuerdo 032 de 2009, vacantes definitivas de directivos docentes rectores. Expresó que la CNSC, como responsable de la administración y vigilancia de los
sistemas de carrera y en virtud de la Resolución núm. 1161 del 10 de marzo de 2010, delegó en la Secretaria de Educación Distrital la programación, organización y realización de la audiencia pública de escogencia de institución educativa, reglamentada mediante Resolución 207 de 2010, previa entrega de la normativa y del documento contentivo del protocolo para el desarrollo de las audiencias. En cuanto a las vacantes existentes, expresó que la Secretaria de Educación puso en conocimiento de la CNSC, para su resolución, la situación que se presentó con las vacantes de Directivo Docente-Rector, con ocasión de que hay directoras vinculadas en propiedad al Distrito y regidas por el Decreto 2277 de 1979, que desde el año 2006 tienen asignadas funciones de Directivo DocenteRector, a quienes se les debe definir la conversión de sus plazas, además de las reclamaciones presentadas por elegibles del concurso del año 2006, por las mismas plazas de Directivo Docente-Rector. Indicó que, mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2011, la Comisión les comunicó lo decidido por la entidad, en el sentido de que se llevara a cabo la audiencia de escogencia de institución educativa de la Convocatoria 060 de 2009, dejando pendiente lo relacionado con el empleo de rector, con el fin de no perjudicar a los demás elegibles de ese proceso de selección mientras se estudiaba el caso. Por último, informó que la Comisión estableció un orden de prioridades a implementar por las entidades territoriales certificadas para la provisión de empleos de directivos docentes y docentes que, junto con las necesidades del
servicio existentes en el Distrito, constituyen los lineamientos con base en los que, “habida cuenta de la situación de los directivos docentes - rectores antes planteada y los retiros forzosos presentados en estas vacantes, procedió a realizar traslados con el fin de asegurar la continuidad del servicio en las instituciones educativas oficiales” (fls. 348 a 353). FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 3 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la tutela solicitada, en cuanto consideró que el accionante disponía de claras y precisas acciones judiciales con las que podía obtener la satisfacción de sus pretensiones. Al respecto, señaló que el proceso de acción de cumplimiento que el actor promovió culminó con incidente de desacato en el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla consideró que el Distrito de Barranquilla no desacató las sentencias proferidas el 26 de marzo y el 20 de agosto, ambas de 2009, dentro de dicho proceso, en la medida en que esas decis
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